STS, 19 de Octubre de 1994

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1772/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº.3 de Burgos, cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Paloma, representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Manero Barriuso, en nombre y representación de D. Matías formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Baltasar y su esposa Dª. Paloma, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que estimando la demanda, se declare que la parte demandante es propietaria de la finca descrita en el hecho primero de esta demanda, vivienda sita en Burgos, c/ DIRECCION000, NUM000-NUM001 NUM002, con el anejo de un trastero en la planta de entrecubiertas señalado con el nº NUM001, finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad nº 4 de Burgos, condenando a la parte demandada a desalojarla y ponerla a su libre disposición y al pago de 178.750 ptas. y las costas".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció la representación de D. Baltasar y de Dª. Paloma, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que se desestime la demanda formulada contra mis patrocinados, como consecuencia de la estimación de la reconvención o subsidiariamente, se desestime citada demanda, por improcedente, en especial contra el demandado D. Baltasar; teniendo por nula la acción reivindicatoria ejercitada por el demandante y sobre el piso propiedad de la demandada; con expresa declaración, de que el piso-vivienda, es de propiedad de los demandados, al no haber pagado su precio el demandante y de dieciséis millones de pesetas, así como los anexos del citado piso y el derecho indiscutible a ocuparlo y a disfrutar del mismo, como auténticos propietarios; o subsidiariamente, se condene al demandante- comprador, al pago de los daños y perjuicios causados, por el No pago, que se estiman en treinta millones de pesetas; declarando que las cantidades de 178.750 ptas. de gastos de comunidad, las reclame el demandante a la propia Comunidad, ya que a este compete devolvérselas, por haberlas ingresado en la misma los demandados, como propietarios y poseedores ininterrumpidamente del piso- vivienda y por la malicia del demandante al abonarlas; con expresa imposición de las costas todas del presente procedimiento al demandante, por su temeridad, falsedades y mala fe; con cuanto proceda y sea de recta justicia". En el mismo escrito formuló reconvención estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por lo que se declaren nulos, con nulidad absoluta, los Contratos de Compraventa, de 21.11.88 (el privado), y de 2.1.89, (el público), y del piso, ya dicho, propiedad de mi mandante, Dª. Paloma, sin derecho para D. Matías, alguno, dimanante de la Nulidad que se postula; por inexistencia de consentimiento y causa y viciados por dolo grave y sustancia; con las consecuencias inherentes a toda declaración de Nulidad por inexistencia; así como a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por los demandados Sr. Matías y esposa y que se jusifiquen en período probatorio o en su defecto, en la ejecución de la Sentencia; subsidiariamente y de no estimarse la anterior condena, y estimarse la existencia de operaciones de compraventa, en los términos que subsidiariamente, también se propugnan, condenar a los demandados Sr. Matías y esposa, a abonar a mis representados los daños y perjuicios, del levantamiento de la anotación preventiva del embargo, decretado por el Banco Cantábrico, S.A., en beneficio ilícito de citados demandados y en grave perjuicio de mis mandantes y por la suma de 12.191.123 pesetas y a los daños y perjuicios que citado levantamiento ha ocasionado y está ocasionando a mis mandantes, por valor superior a los treinta millones de pesetas; decretando la cancelación de las inscripciones registrales del Registro de la Propiedad de Burgos, y sobre el piso-vivienda, propiedad de mis mandantes, en favor de D. Matías y esposa y por compra efectuada a Dª. Paloma; obligar a estar y pasar a los demandados Sr. Matías y esposa, por las anteriores declaraciones y condenas y a lo que sea inherente; e imponiéndoles las costas, todas de esta reconvención".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos dictó sentencia de fecha 29 de marzo de 1990, cuyo fallo dice literalmente: FALLO.-Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Matías, representado por la Procuradora Manero Barriuso, frente a Baltasar y Paloma, representados por el Procurador Gutiérrez Gómez, debo declarar y declaro que la parte actora es propietaria de la finca descrita en esta resolución, vivienda sita en Burgos, c/ DIRECCION000, NUM000-NUM001- NUM002, con el anejo de un trastero en la planta de entrecubiertas señalado con el nº NUM001, siendo finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 4 de Burgos, y debo condenar y condeno a los codemandados a desalojarla y a ponerla a la libre disposición del actor. Que asimismo debo condenar y condeno a los codemandados a que satisfagan a la parte actora la cantidad de ciento setenta y ocho mil setecientas cincuenta pesetas, por los gastos efectuados por aquel a la Comunidad de Propietarios y que corresponde pagar a los codemandados, además de los intereses establecidos en el art. 921 de la LEC., desde la fecha de esta resolución. Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional planteada por Baltasar y Paloma, al no haberse acreditado la falsedad de la enajenación de la vivienda reclamada. Con imposición de costas a los codemandados.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia con fecha 17 de enero de 1992, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS: Que, desestimando como desestimamos los recursos de apelación formulado en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Santamaría Alcalde en la representación que tiene acreditada en autos, debemos tener y tenemos por firme el auto de fecha 28 de febrero de mil novecientos noventa y confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada, el día 29 de marzo del mismo año por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos en esta causa; condenar y condenamos a dicha parte apelante a estar y pasar por esta resolución, a cumplirla y a que pague las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Dª. Paloma, con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.- Primero: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia concordante al amparo del art. 1692 apartado 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del art. 1320 párrafo 1º del Cc., infringido en concepto de violación por inaplicación ya que siendo claro el sentido de aplicación de dicho precepto se ha infringido por la sentencia que se impugna, debiendo estarse a sentido literal del precepto, sin que sea admisible la interpretación de las sentencias de instancia con respecto al consentimiento presunto de D. Baltasar, con exégesis atentatoria tanto a la letra como al espíritu del art. 1320 párrafo 1º del Código Civil. Segundo: Por infracción de la Ley y de la doctrina concordante al amparo del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en los arts. 1445, 1446, 1447,y 1450 del Cc. infringidos por el concepto de violación por inaplicación ya que en ningún momento se establece un precio cierto para la compraventa.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre de D. Matías, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de Vista Pública se señaló para VOTACION Y FALLO el día 3 de octubre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª. Paloma y D. Baltasar otorgaron capitulaciones matrimoniales en 3 de abril de 1984, pactándose el régimen de separación absoluta de bienes y adjudicándose a la esposa la vivienda letra NUM002 del piso NUM001 de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 (antes nº NUM004), de Burgos. Por contrato privadode 21 de noviembre de 1988, Dª. Paloma vendió expresada vivienda a D. Matías por el precio de doce millones de pesetas, estando gravada con una hipoteca de cinco millones a favor de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos, manifestándose que 5.000.000 ya estaban entregados en expresada Caja y que los siete restantes se pagarian en el momento en que la misma concediese un préstamo por dicho importe al comprador, momento en que se otorgaría la escritura de compraventa, si bien la posesión de la finca y entrega de llaves no se llevaría a efecto hasta el día 1 de julio de 1989, momento en el que la vendedora dejaría la finca libre y a la entera disposición del comprador. El día 2 de enero de 1989 se otorgó la escritura pública, manifestando la vendedora que el piso no constituía domicilio habitual de ella y de su esposo D. Baltasar, siendo el precio de cuatro millones que tenía recibidos del comprador con anterioridad, por lo que le otorgaba la mas completa y eficaz carta de pago.

D. Matías, actuando por sí y en beneficio de la sociedad conyugal, presentó demanda contra Dª. Paloma y D. Baltasar, ejercitando acción reivindicatoria y solicitando se declarase la propiedad de los demandantes respecto del piso y anejo de un trastero, condenando a la parte demandada a desalojarlo y ponerlo a su disposición, así como al pago de 178.750 ptas. que el actor había abonado a la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000. Se opusieron los demandados y reconvinieron. El Juzgado acogió íntegramente la demanda y desestimó la reconvención. Apeló Dª. Paloma, sin que en la alzada compareciese su esposo D. Baltasar, y la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, aceptando los fundamentos jurídicos del juzgado, confirmó íntegramente su resolución.

Recurre en casación Dª. Paloma.

SEGUNDO

El primero motivo del recurso se formula "al amparo del art. 1692 apartado 5º de la LEC." y denuncia "infracción del art. 1320 párrafo 1º del Cc., infringido en concepto de violación por inaplicación ya que siendo claro el sentido de aplicación de dicho precepto se ha infringido por la sentencia que se impugna, debiendo estarse al sentido literal del precepto, sin que sea admisible la interpretación de las sentencias de instancia con respecto al consentimiento presunto de D. Baltasar, con exégesis atentatoria tanto a la letra como al espíritu del art. 1320 párrafo 1º del Cc.". En el desarrollo señala que D. Baltasar no intervino ni prestó su consentimiento en los contratos de 21 de noviembre de 1988 y 2 de enero de 1989, haciéndose manifestar en éste a Dª. Paloma que el piso "no constituye domicilio habitual de ella misma y de su esposo D. Baltasar", cuando de la prueba practicada se deduce lo contrario y nadie ha contradicho que tiene el carácter de domicilio familiar, faltando la convalidación posterior del consentimiento del esposo y el hecho de que el producto de la compraventa se aplicase a deudas suyas no obedece a la voluntad de este.

El motivo ha de ser desestimado pero, antes de entrar en su análisis, ha de advertirse que, interpuesto el recurso vigente la Ley 10/92, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que suprimió el anterior nº 4 del art.1692, que hacia referencia al "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", ya no existe nº 5º, que con la suspensión dicha pasa a ser el 4º. Suprimido, pues, el error en la apreciación de la prueba -quaestio facti-, el error de derecho o en su valoración -quaestio iuris- solo puede alegarse con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, sin que el art. 1320 del Cc. tenga tal carácter, siendo además de significar que la cuestión acerca de si el esposo ha prestado tácitamente su consentimiento es cuestión de hecho que incumbe investigar a la Sala de instancia y en el fundamento V de la sentencia impugnada se dice que "la ausencia del esposo en la enajenación formal de la vivienda habitual de la familia, no transforma la misma en un negocio radicalmente nulo, sino meramente anulable, como se infiere de la lectura del art. 1301 del Cc., y por ello susceptible de convalidación, incluso de forma tácita -arts. 1309 a 1313 del Cc.- que es lo que se aprecia en el caso de autos, pues D. Baltasar se aprovechó del pago del precio obtenido en la venta para saldar deudas propias, con lo que convalidó el contrato", conclusión está última de puro carácter fáctico y, como dicen las sentencias de 7 de junio de 1987 y 29 de octubre de 1991, tal carácter de cuestión de hecho supone la creación práctica de un ámbito exento de control casacional, debido a la imposibilidad de desarticular los distintos elementos componentes de la convicción obtenida razonablemente. Y que la existencia del consentimiento es cuestión de hecho, apreciable por los Tribunales de instancia, y solo impugnable por errónea apreciación o valoración de la prueba se reitera en SS. como las de 28 de junio de 1982, 29 de abril de 1986, 25 de abril de 1989 o 19 de diciembre de 1990, bastando cuanto se lleva expuesto para, como se ha dicho al principio, desestimar el motivo, ya que la doctrina expuesta es aplicable igualmente al consentimiento uxoris tácitamente manifestado (S. de 20 de febrero de 1988, recogida en la de 26 de junio de 1989). Por otra parte, el consentimiento del cónyuge no titular del derecho dispuesto constituye una mera aprobación o licencia y si la consecuencia de su falta no se encuentra en el propio art. 1320, sí se recoge en el art. 1322, que olvida el recurrente, cuando dice que "cuando la Ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos", lo que consagra, no solo la anulabilidad (para los actos gratuitos la nulidad, párrafo 2º del propio precepto) si no también la falta de legitimación para pedirla del cónyuge que ha realizado la disposición, de manera que como D. Baltasar no se personó en la apelación ni, obviamente, recurrió en casación, la sentencia de instancia queda firme y no puede impugnarla en este extremo Dª. Paloma.

TERCERO

El motivo segundo, con idénticos defectos en su formulación que el anterior (ampararse en el nº 5º del art. 1692, hoy inexistente), considera infringidos por inaplicación los arts. 1445, 1446, 1447, 1449 y 1450, ya que, según el recurrente "en ningún momento se establece un precio cierto para la compraventa ", ni es recibido por el vendedor ni se paga a otro por indicación suya.

También este motivo ha de perecer, pues Juzgado y Audiencia señalan con absoluta claridad la existencia del precio, fijado en doce millones y la forma en que fue pagado, levantando o liquidando deudas de los esposos vendedores, o de la esposa con licencia o asentimiento tácito del esposo, y sabido es que en casación no procede hacer supuesto de la cuestión, dada la especial y extraordinaria naturaleza de este recurso, que no puede basarse en argumentos que desconozcan los hechos establecidos en la instancia, si no han sido desvirtuados en forma adecuada (SS. por poner como ejemplo solo un año, de 16 y 27 de enero, 13 de marzo, 14 de abril, 22 y 26 de mayo, 19 de junio, 4 y 13 de julio , 22 y 26 de septiembre, 8 de noviembre y 15 de diciembre, todas de 1989).

CUARTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la LEC.), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a la recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Dª. Paloma, contra la sentencia dictada, en 17 de enero de 1992, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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