STS 1041/2007, 10 de Octubre de 2007

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2007:6177
Número de Recurso4136/2000
Número de Resolución1041/2007
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de Apoyo de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha de 10 de julio de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sueca; cuyo recurso ha sido interpuesta por Ajhory European Investments, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Jesús González Díez; siendo parte recurrida la entidad One Florazar Ajhory Investmens Establishment, S.A., asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sueca, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por One Florazar Ajhory Investmens Establishment, S.A., contra Ajhory European Investments, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que condenase a la demandada, en virtud de la acción reivindicatoria, a restituir en la posesión de los bienes reseñados en el cuerpo del escrito al demandante, a rendir cuentas de la explotación que había venido realizando, se declarase que la sociedad actora había disfrutado sin interrupción de la posesión de ellos para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio, y en virtud de la acción de enriquecimiento injusto ejercitada, a pagar las rentas percibidas y las que mi mandante hubiera podido percibir, más sus intereses legales desde que se percibieron o pudieron percibirse por la explotación de los referidos inmuebles e indemnice por los daños y perjuicios causados, así como se la condenase al pago de las costas que se originasen en el procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se estimasen las citadas excepciones procesales, y de modo alternativo y subsidiario se desestimase íntegramente la demanda, con imposición de costas a la actora, por imperativo legal del art. 523 LEC ".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que, desestimando las excepciones de falta de personalidad del actor, falta de personalidad en el procurador del actor y falta de litisconsorcio pasivo necesario, y estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de One Florazar Ajhory Investments, S.A. a restituir a la actora en la posesión de los bienes inmuebles siguientes: 1. Apartamento de tipo A, sito en la planta alta primera del Edificio nº 1 del Complejo Florazar 2 sito en Cullera, Partida de la Rápita, Playa del Racó, Polígono 3, inscrito en el Registro de la Propiedad de Cullera al tomo 2345, libro 663 de Cullera, folio 229, nº 44.230. Puerta de Entrada señalada con la letra A.- 2. Apartamento de tipo C, sito en la planta alta primera del Edificio nº 1 del Complejo Florazar 2 sito en Cullera, Partida de la Rápita, Playa del Racó, Polígono 3, inscrito en el Registro de la Propiedad de Cullera al tomo 2345, libro 663 de Cullera, folio 232, número 44.231. Puerta de Entrada señalada con la letra C.- 3. Apartamento de tipo D, lateral, sito en la planta alta primera del Edificio nº 1 del Complejo Florazar 2 sito en Cullera, Partida de la Rápita, Playa del Racó, Polígono 3, inscrito en el Registro de la Propiedad de Cullera al tomo 2345, libro 663 de Cullera, folio 235, número 44.232. Puerta de Entrada señalada con la letra D.- Que debo declarar y declaro que la demandada ha disfrutado sin interrupción de la posesión de ellos, debiendo liquidarse la situación posesoria como se establece en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución, a efectuar en ejecución de sentencia.- Que debo absolver y absuelvo a la demandada Ajhory European Investments, S.A. de los demás pedimentos formulados en el suplico de la demanda.- Y todo ello sin hacer declaración especial sobre costas".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación respectivamente de One Florazar Ajhory Investmens Establishment, S.A. y de Ajhory European Investments, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Novena de Apoyo de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha de 10 de julio de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- 1º/ Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por One Florazar Ajhory Investmens Establishment contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 1.999, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sueca, en los autos sobre juicio de menor cuantía nº 454/99, la cual, revocamos en el sólo particular de fijar como fecha máxima a partir de la cual debe practicarse la liquidación a que se refiere el fundamento jurídico séptimo de la misma, el 25 de noviembre de 1.982, en los términos establecidos en dicho fundamento y en el quinto de esta resolución. Todo ello manteniendo el resto de los pronunciamientos de la mencionada sentencia, y sin hacer especial imposición de las costas de dicho recurso.- 2º/ Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ajhory European Investments, S.L. contra la aludida sentencia, la cual confirmamos, con excepción de la salvedad hecha en el ordinal anterior imponiendo a la demandada expresamente las costas ocasionadas por su recurso".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Jesús González Díez, en nombre y representación de Ajhory European Investments, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de Apoyo de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha de 10 de julio de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 5.4 Ley Orgánica Poder Judicial en relación con los arts. 24 y 120 C.E ., acusa falta de motivación de la sentencia recurrida respecto a la denegación de la suspensión del procedimiento civil por prejudicialidad del proceso penal, a tenor del art. 114 LECiv.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción de las formalidades del juicio, causantes de indefensión. Se denuncia asimismo el quebrantamiento e infracción de los arts. 503 y 504 LEC, en relación con el art. 533.2 de la misma.- El motivo tercero acusa infracción de os arts. 1.275 y 1.253, ambos del Código civil, por quebrantamiento de la doctrina jurisprudencial sobre simulación y especialmente las contenidas en las sentencias de esta Sala que cita.- El motivo cuarto, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fuese aplicable, por infracción de los arts. 1.261,

1.262 y 1.266, todos ellos del Código civil, ya que en la escritura pública con la que acciona la actora hay inexistencia de consentimiento, y se produce una autocontratación, para la que no estaba apoderado Romeo, por lo que deviene nula y su declarada validez infringe las normas jurídicas y jurisprudencia que se cita.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad One Florazar Ajhory Investmens Establishment, S.A. demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a Ajhory European Investments, S.A., solicitando "que se condenase a la demandada, en virtud de la acción reivindicatoria, a restituir en la posesión de los bienes reseñados en el cuerpo del escrito al demandante, a rendir cuentas de la explotación que había venido realizando, se declarase que la sociedad actora había disfrutado sin interrupción de la posesión de ellos para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio, y en virtud de la acción de enriquecimiento injusto ejercitada, a pagar las rentas percibidas y las que mi mandante hubiera podido percibir, más sus intereses legales desde que se percibieron o pudieron percibirse por la explotación de los referidos inmuebles e indemnice por los daños y perjuicios causados, así como se la condenase al pago de las costas que se originasen en el procedimiento".

El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente demanda. Apelada la sentencia por la demandada Ajhory European Investments, S.A., la Audiencia estimó parcialmente el recurso, revocando la sentencia apelada en el único particular referente a la fecha a partir de la cual había de practicarse la liquidación de frutos, que lo modificó señalando otra (25 de noviembre de 1.982).

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la entidad demandada y apelante Ajhory European Investments, S.A.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 5.4 Ley Orgánica Poder Judicial en relación con los arts. 24 y 120 C.E ., acusa falta de motivación de la sentencia recurrida respecto a la denegación de la suspensión del procedimiento civil por prejudicialidad del proceso penal, a tenor del art. 114 LECiv .

El motivo se refiere a las diligencias seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Marbella bajo el número 693/97, y se desestima porque no puede acusarse a la sentencia recurrida de haber infringido los arts. citados. La sentencia de primera instancia dedica el fundamento jurídico tercero a tratar de la susodicha prejudicialidad penal, denegándola porque la resolución de este proceso no quedaba condicionada por la eventual del proceso penal en el que se imputan hechos ocurridos con posterioridad a la del título de la actora, que fundamenta su reivindicación. Este criterio es íntegramente aceptado, y así lo declara expresamente, por la sentencia recurrida, que además dedica su fundamento de derecho tercero a glosarlo.

En realidad, lo que pretende es intentar pasar por infracción legal lo que es simplemente la no coincidencia del criterio de la recurrente con el de los órganos de instancia acerca de la concurrencia o no en el supuesto litigioso de los requisitos legales que han de darse para la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal, lo cual no constituye una falta de motivación de la sentencia recurrida.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción de las formalidades del juicio, causantes de indefensión. Se basa en que la recurrente no fue demandada en su domicilio social sito en Barcelona, sino que el Juzgado de 1ª Instancia de Sueca, que conoció de esta litis, dirigió el exhorto para su emplazamiento a la localidad de Cullera, entendiendo el mismo con un empleado de la compañía, que carecía de su representación legal o voluntaria, y sin que la denuncia que se realizó en la primera instancia de la nulidad del acto procesal fuese subsanada. Aunque la recurrente dice que tuvo noticias de la existencia del proceso y recibiera con notable retraso copia de las actuaciones procesales, no dispuso del término de los veinte días para contestar a la demanda.

También se denuncia infracción de los arts. 503 y 504 LEC, en relación con el art. 533.2 de la misma, respecto al poder otorgado por el beistant D. Inocencio, pues no era consejero-delegado, ni administrador único ni ostentaba en juicio la representación de la sociedad demandante.

Por último, se alega infracción de las reglas del litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido llamados al proceso el propietario y fundador de la sociedad demandante y el apoderado de éste que a su vez apoderó a D. Agustín, el cual concedió poderes a D. Romeo, que fue el que compró, en nombre de la sociedad actora, los apartamentos litigiosos a la sociedad Florazar, S.A.

El motivo se desestima porque:

  1. La recurrente subsanó con su conducta los defectos del emplazamiento, pues nada la ha impedido defender sus derechos como lo ha hecho dentro de plazo, tuvo pleno conocimiento a los pocos días de efectuado aquél procedimiento, llegando a manos de su representante legal tanto la copia de la demanda como documentos que la acompañaban. Son hechos probados en la instancia, sin que se haya combatido la apreciación probatoria.

  2. Consta probado documentalmente en autos que las facultades del "Beistand" designado por el Tribunal del Principado de Lichtenstein, Vaduz, llevaba consigo la de litigar activa y pasivamente y enajenar los valores patrimoniales de las sociedades que se señalaban en su nombramiento, entre las que se incluye la actora One Florazar Ajhory Investments Establishments.

  3. Aunque D. Gaspar fuese el propietario de todas las acciones de la actora antedicha, ello no anula la personalidad jurídica de la sociedad. Por otra parte, el Sr. Agustín otorgó los poderes en nombre de aquélla, que es la que queda obligada por sus actos.

CUARTO

El motivo tercero acusa infracción de los arts. 1.275 y 1.253, ambos del Código civil, por quebrantamiento de la doctrina jurisprudencial sobre simulación y especialmente las contenidas en las sentencias de esta Sala que cita. De su confusa argumentación, que unas veces tacha a los contratos de fraudulentos y otras de simulados, se deduce que la recurrente lo que quiere poner de manifiesto es lo que pudiéramos llamar un abuso de la persona jurídica por parte de la actora. El motivo se estima, ya que tanto la sociedad demandante como la demandada fueron creadas y pertenecían sus acciones a D. Gaspar, junto con otras sociedades, de manera que todas eran sus sociedades instrumentales, que adquirían inmuebles y desarrollaban su actividad mercantil de modo que a su propietario convenía. En estas circunstancias, que los bienes figurasen adquiridos por una u otra de las sociedades instrumentales no era más que una mera formalidad exterior, que de ningún modo hacia a la adquirente propietaria real frente a las otras sociedades. Por eso, carece de motivación el que la sociedad actora demande a la otra del grupo, considerándose verdadera propietaria de los apartamentos. Seguramente, a través del impropio ejercicio de una acción reivindicatoria con su correspondiente liquidación del estado posesorio, las sociedades actora y demandada pretendan ajustar problemas internos entre ellas, dado que por las pruebas obrantes en autos, o entre el propietario de todas y alguno o algunos de sus mandatarios, que fueron representantes de sus sociedades. Falta en autos cualquier prueba de la independencia de la sociedad demandante respecto de la demandada.

CUARTO

La estimación del motivo tercero hace inútil el examen del cuarto y último, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida desestimando la demanda, condenando, a la actora al pago de las costas en primera instancia y apelación sin condena a las partes en las de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Ajhory European Investments, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús González Díez contra la sentencia dictada por la Sección Novena de Apoyo de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha de 10 de julio de 2.000, la cual casamos y anulamos, desestimando la demanda instada por One Florazar Ajhory Investmens Establishment, S.A., contra Ajhory European Investments, S.A. Con condena a la actora en las costas de primera instancia y apelación, sin condena a ninguna de las partes en las de este recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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