STS 1261/2004, 30 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Diciembre 2004
Número de resolución1261/2004

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAFRANCISCO MARIN CASTANPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Beatriz, representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Nuñez Pagán, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 30 de enero de 1998 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga dimanante del juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Vélez-Málaga. Es parte recurrida en el presente recurso DON Rafael, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Avila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Vélez-Málaga, conoció el juicio de menor cuantía nº 170/1995, seguido a instancia de D. Rafael contra Dª Beatriz, sobre acción reivindicatoria y otros extremos.

Por la representación procesal de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declare la propiedad y pleno dominio de mi mandante de la casa descrita en el hecho primero de la demanda y conforme al plano que se aporta como documento número dos, se condene a los demandados a estar y pasar por esta declaración, e igualmente se declare el derecho de paso a favor de la finca de mis mandantes por la parte sur de ambas viviendas y de una anchura de acceso de dos metros y medio, o subsidiariamente, por otro punto que pudiera resultar menos perjudicial a la demandada, pero manteniendo siempre la anchura necesaria para poder acceder con vehículos, y declarando no haber lugar a indemnización alguna."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas a la actora.- Asímismo, se tenga por planteada demanda reconvencional, en tiempo y forma, de la que se deberá dar traslado al actor, y, en su día, previo los oportunos trámites legales, se dicte sentencia por la que: a) Se declare que la finca propiedad de DOÑA Beatriz, descrita en los anteriores expositivos, tiene los linderos que se consignan gráficamente en los planos que se acompañan. B) Se ordene la cancelación de la inscripción registral vigente a favor de Don Rafael, adecuando la extensión y delimitación de su propiedad a la reflejada en los expresados planos. C) Se condene al demandado al pago de las costas, de oponerse.".

Con fecha 12 de junio de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la parte actora contra Beatriz Y Benedicto y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Beatriz contra Rafael. Respecto a las costas, procede acordar que cada parte abone las causas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 30 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Rafael, que ante la Sala ostenta la Procuradora Dª María Victoria Chaneta Pérez, y desestimando el que ante la Sala mantuvo la Procuradora Dª María Victoria Díaz Santaolalla, en nombre y representación de Doña Beatriz y con revocación parcial de la sentencia dictada el día doce de junio de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Vélez-Málaga en el Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía n º 170 de 1995, que sólo confirmamos en cuanto desestima la reconvención y absuelve de la misma al actor, debemos declarar y declaramos la propiedad y pleno dominio de D. Rafael sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda, y condenamos a la demandada Doña Beatriz a estar y pasar por esta declaración, declarando asimismo el derecho de paso de la finca enclavada en medio de la otra por la parte sur de ambas viviendas, con una anchura de dos metros y medio, sin haber lugar a la indemnización por tal concepto. Con imposición a la demandada de todas las costa de la primera instancia, así como a las devengadas en alzada por su recurso, y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta segunda instancia por el recurso que prospera.". Por auto de aclaración de fecha 15 de mayo de 1998, se acuerda: No ha lugar a aclara la sentencia 16/98 de fecha 30 de Enero de 1998 en el sentido interesado por el Procurador Sra. Díaz Santaolalla en nombre y representación de Dª Beatriz.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Escaño Vega, sustituida posteriormente por el Procurador Sr. Nuñez Pagán en nombre y representación de Dª Beatriz, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de Ley de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1692, ordinal 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Por infracción del artículo 38.1-1º de la Ley Hipotecaria y 1251 del Código Civil, por inaplicación tanto de los preceptos como de la doctrina y jurisprudencia que lo desarrolla, por cuanto que, si bien el artículo 38-1º establece una presunción a favor del titular registral, ésta es "iuris tantum". Infracción por inaplicación de los artículos 384, 385, 386 y 387 del Código Civil que estable los criterios en virtud de los cuales el Juzgador debe efectuar el deslinde"

Segundo

"Por infracción de Ley y doctrina legal concordante, con base en el artículo 1692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción e los artículos 537 del Código Civil sobre modo de adquirir las servidumbres en general, y 564 y concordantes del mismo cuerpo legal, referidos a la servidumbre de paso en particular, por su inaplicación al caso de autos".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 13 de Octubre de 1999, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día 16 de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se han infringido por inaplicación el artículo 38.1 de la Ley Hipotecaria y el artículo 1251 del Código Civil, así como la jurisprudencia que los interpreta -no se cita ni una sola sentencia-. Asimismo se afirma por la parte recurrente que se han infringido por inaplicación los artículos 384, 385, 386 y 387 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

Los datos básicos de la presente contienda judicial son los siguientes:

  1. Rafael, antes parte actora y ahora recurrida en casación solicitó por una parte que se declare su propiedad y pleno dominio de una casa situada en el pago de Pilarejo que ocupa una extensión de 169 metros cuadrados, de los cuales 45 metros y 50 centímetros corresponderían al solar de la vivienda propiamente dicha y el resto a ruedos, y ello en virtud de escritura otorgada en Vélez-Málaga el día 7-9-84 y, conforme al plano que aportó y que por ello se condene a Beatriz y Benedicto -partes antes demandadas y ahora la primera recurrente en casación- a estar y pasar por esta declaración, y por otra parte que se declare el derecho de paso a favor de la finca del actor por la parte sur de ambas viviendas y de una anchura de acceso de dos metros y medio, o subsidiariamente, por otro punto que pudiera resultar menos perjudicial a la parte demandada, pero manteniendo siempre la anchura necesaria para poder acceder con vehículos, y declarando no haber lugar a indemnización alguna.

  2. Beatriz reconvino contra dicho actor solicitando que se declare que la finca es de su propiedad y que tiene los linderos que se consignan gráficamente en los planos que acompañan a la demanda reconvencional y que se ordene la cancelación de la inscripción registral vigente a favor de Rafael, adecuando la extensión y delimitación de su propiedad a la reflejada en los mencionados planos.

Ante todo, ahora, es preciso decir que la parte recurrente adentra su tesis casacional en un absoluto confusionismo, ya que mezcla preceptos heterogéneos como es el relativo al de la prueba de presunciones con el de la acción de deslinde, postura no admitida casacionalmente -S.S. de 20 de octubre de 1993 y 9 de diciembre de 1994, entre otras muchas-.

Pero además, hay que partir de la base que el núcleo de la presente contienda judicial es de una enorme simpleza, ya que la acción declarativa de dominio que la doctrina jurisprudencial de esta Sala radica en el artículo 348 del Código Civil -distinguiéndola de la acción reivindicatoria- y que ejercita tanto la parte actora como la demandada al reconvenir, recae sobre un objeto en el que las partes coinciden en líneas generales, puesto que están de acuerdo que dicha demandada es propietaria de una finca enclavada en la de la propiedad de la parte actora, y que además existe una servidumbre de paso a favor de la finca de la parte demandada-reconviniente.

Con ello dichas partes concuerdan en la existencia de título suficiente como primer requisito exigible para el éxito en el ejercicio de tal acción.

Ahora bien, en lo que no existe acuerdo es en la perfecta identificación de las fincas en cuestión tanto en su superficie como en su contenido, siendo este el segundo y último requisito necesario en tal acción declarativa de dominio.

Y este último requisito de dicha acción meramente declarativa de dominio, es concretado en la sentencia recurrida, que hace un estudio concienzudo del informe pericial obrante en autos, y a partir de las conclusiones que saca del mismo fija la identificación y también el contenido de la finca de la parte demandada.

SEGUNDO

El segundo motivo también tiene como base el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque, en opinión de la parte recurrente en la sentencia recurrida, se han infringido por inaplicación el artículo 537 del Código Civil, así como los artículos 564 y concordantes (sic) de dicho Cuerpo legal.

Este motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que su predecesor.

En principio hay que resaltar también la escasa técnica casacional empleada en este motivo, desde el instante mismo que cita como infringido un determinado precepto y añade "los concordantes", uso totalmente interdictado por la jurisprudencia de esta Sala -por todas la sentencia de 11 de febrero de 1993-.

Pero es que, además, el decir que no hay título en relación a la servidumbre de paso, es ir contra la técnica jurídica de los propios actos, ya que se reconoce paladinamente la existencia de tal servidumbre, aunque no esté determinada su extensión de paso, circunstancia que se ha efectuado en la sentencia recurrida, después de un análisis de la prueba pericial, mencionado en e anterior fundamento.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; pro lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Beatriz frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 30 de enero de 1998.

  2. - Imponer las costas de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Marín Castán.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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