STS, 24 de Septiembre de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:7054
Número de Recurso1919/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Granadilla de Abona, sobre acción reivindicatoria, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Daniela , Don Ángel Jesús , Don Donato , Don Juan , Doña Elisa , Doña Paula , Don Jose Manuel , Doña Asunción y Don Juan Antonio representado por el Procurador de los tribunales Don Carlos Navarro Gutiérrez, en el que es recurrido Doña Penélope representada por la Procuradora de los tribunales Doña Victoria Brualla Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Granadilla de Abona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Penélope contra Doña Daniela , Don Ángel Jesús , Don Donato , Don Juan , Doña Elisa , Doña Paula , Don Jose Manuel , Doña Asunción y Don Juan Antonio , sobre acción reivindicatoria.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase: Que la finca urbana situada en la Avda. DIRECCION000 nº NUM000 de Los Cristianos de doscientos metros cuadrados, que linda al frente con DIRECCION000 , a la derecha con inmueble propiedad de Claudia , izquierda con inmueble de Fidel y al fondo con calle DIRECCION001 , es propiedad de la actora. Que los demandados carecen de título de dominio y que se condenara a los demandados a estar y pasar por dichos pronunciamientos y a restituir la citada finca. Que se les condenara a abstenerse de percibir ingresos por rentas, alquileres, etc., debiendo devolver los indebidamente percibidos que se determinaran en ejecución de sentencia, debiendo abstenerse de cualquier perturbación o intromisión, así como las costas de este juicio.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando defecto en el modo de proponer la demanda por existir litisconsorcio pasivo necesario ya que parte de la finca reivindicada está inscrita a favor de la entidad "Club Caracola S.A.", siendo la reivindicada una parcela distinta a la que es propiedad de los demandados solicitándose que se desestimara la demanda con imposición de las costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Doña Elisa representada por el Procurador Don Leopoldo Pastor Llarena contra doña Daniela y sus hijos representados por los Procurador Sr. Alvarez y la codemandada Club Caracola S.A. y Procurador Sr. Alvarez y la codemandada Club Caracola S.A. y en consecuencia debo declarar y declaro que es propiedad de la actora la finca descrita en el hecho primero y condenar a los demandados a que entreguen a la actora el citado inmueble reivindicado, y debo condenar y condeno a codemandados Doña Daniela y a sus hijos a que indemnicen a la actora en la suma que se determine en ejecución de sentencia por los frutos y las rentas percibidos o que pudo haber percibido desde agosto de 1990, todo ello con expresa condena a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 20 de abril de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Desestimando en su integridad el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Miguel Rodríguez López en nombre y representación de Doña Daniela , y Don Ángel Jesús , Don Donato , Don Juan , Doña Elisa , Doña Paula , Don Jose Manuel , Doña Asunción y Don Juan Antonio , confirmamos en su integridad la sentencia dictada el 5 de febrero de 1996 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granadilla de Abona en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 129/1995, condenando al recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Carlos Navarro Gutiérrez, en representación de Doña Daniela , Don Ángel Jesús , Don Donato , Don Juan , Doña Elisa , Doña Paula , Don Jose Manuel , Doña Asunción y Don Juan Antonio , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 609 y 1.095 del Código civil y de la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1985, 8 de febrero y 25 de octubre de 1988, 6 de febrero de 1990, 15 de junio de 1992, 1 de febrero y 6 de noviembre de 1995 y muchas más.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 348 del Código civil y de la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1969, 28 de noviembre de 1970, 28 de enero de 1977, 30 de noviembre de 1988, 2 de noviembre de 1989 y 15 de febrero de 1990.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 358, 361 y 362 del Código civil y de la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1979, 29 de junio y 1 de octubre de 1984, 15 de julio de 1981 y 31 de diciembre de 1987.

Cuarto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.253 del Código civil y de la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1947, 5 de febrero de 1964 y 9 de marzo de 1990.

Quinto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 455 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Brualla Gómez de la Torre en nombre de Doña Penélope , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior) considera infringidos los artículos 609 y 1.095 del Código civil, así como la jurisprudencia aplicable. Empero, de manera inopinada, en el desarrollo argumental, mezcla el recurrente con la cuestión del título, otra relativa a la excepción de litisconsorcio que, en su día alegó y que fué resuelta conforme a recta doctrina jurisprudencial, en la propia comparecencia obligatoria haciendo un llamamiento a la sociedad que se dijo involucrada y que, efectivamente, se personó y actuó como parte durante toda la primera instancia, aunque luego se aquietara con la sentencia recaída en la misma que no fue objeto por la referida parte de recurso de apelación. No se entiende, pues, en qué sentido pueden estimarse perjudicados los recurrentes. Tampoco, pueden aceptarse los razonamientos acerca del título, que, en realidad, lo que plantean es un problema de revisión probatoria inasumible en fase casacional que comporta un escrupuloso respeto a los hechos probados, salvo que se desvirtúen en forma, mediante específico y concreto error de derecho en la valoración de la prueba. Como establece la sentencia "resulta acreditado que la actora adquirió la finca urbana identificada en documento aportado con la demanda de ciento diecisiete metros cuadrados, de trece metros de frente por nueve metros de fondo de su anterior propietario Don Matías , documentándose en escrito el 6 de diciembre de 1961, el cual fue liquidado el día 20 de diciembre del mismo año (artículo 1.227 del Código civil), siendo este hecho admitido por los demandados, como se desprende al formular la actora la primera posición, avalado por el resto de la documental, y en concreto por tener la finca catastrada o amillarada a su nombre hasta 1991". Por tanto, perece el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la dicha Ley de Enjuiciamiento Civil) se apoya en la infracción del artículo 348 del Código civil; mas para ello, sostiene que "no está identificada la cosa objeto de la alegada compraventa con la que se reivindica", con lo cual se rebasa el ámbito casacional, pues soslaya que la identificación de la finca es una cuestión fáctica que no cabe combatir por vía de infracción de ley y en la que hay que sujetarse, por tanto, a lo establecido en la instancia, Dice, en este orden, la sentencia recurrida que, pese a ser discutida la identidad de la finca, ésta "no ofrece duda alguna" al estar perfectamente delimitada por sus cuatro vientos, tratándose de una construcción consolidada en un área urbana igualmente consolidada, con un número de registro, urbana en DIRECCION000 nº NUM000 de Los Cristianos que linda al frente con dicha Avenida, a la derecha con inmueble propiedad de Doña Claudia , a la izquierda con inmueble de Don Fidel y la fondo con C/ DIRECCION001 , construcción de tres plantas catastrada en zona 03 con número NUM001 . En suma, fenece el motivo.

TERCERO

El tercero de los motivos artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), basado en supuestas infracciones de los artículos 358, 361 y 362 del Código civil debe rechazarse pues afecta a un problema de edificación en suelo ajeno y de accesión invertida que fue tratado y resuelto por la sentencia de primera instancia, plenamente aceptada por la entidad demandada "Club Caracola S.A." que, como ya se ha dicho, no recurrió en casación y frente a cuyo criterio no pueden erigirse en pretendidos paladines defensivos los actuales recurrentes en casación. Por ende, el motivo decae.

CUARTO

El motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción del artículo 1.253 del Código civil que, desde luego, en ningún caso se produce pues es perfectamente lógico e inferible, según las reglas del raciocinio humano, que las cantidades "sustanciosas para aquellos" que se acreditan como enviadas y recibidas por el hermano de la actora, fueran destinados a la construcción del inmueble sobre el solar adquirido; esto es, hay que considerarlas, como razona la sentencia recurrida, como provisiones de fondo para atender las órdenes de la actora dentro de la relación de mandato. En consecuencia, el motivo perece.

QUINTO

El quinto y último motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa la infracción del artículo 455 del Código civil. Mas tal denuncia carece de sentido, pues el recurrente afirma que no existe declaración de mala fe, en la sentencia lo cual no es cierto ya que de la simple lectura del fundamento jurídico cuarto de dicha sentencia ("..., en cuanto poseedores de mala fe,..."), se deduce lo contrario. En todo caso, según dispone la sentencia de 14 de octubre de 1996, la declaración de buena o mala fe ha de atacarse en casación por error de derecho en la valoración de la prueba y con invocación de las normas valorativas de prueba que se estimen infringidas, y, no siguiéndose tal cauce procesal, permanece incólume la declaración fáctica de la sentencia que no puede ser revisada por la Sala mediante un nuevo examen de los documentos aportados a los autos, como en el motivo se pretende.

SEXTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Daniela , Don Ángel Jesús , Don Donato , Don Juan , Doña Elisa , Doña Paula , Don Jose Manuel , Doña Asunción y Don Juan Antonio contra la sentencia de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 129/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Granadilla de Abona por Doña Penélope contra los recurrentes, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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