STS 604/2003, 20 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Junio 2003
Número de resolución604/2003

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Requena, sobre acción reivindicatoria; cuyo recurso ha sido interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CHIVA (Valencia), representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez; siendo partes recurridas CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Florencio Aráez Martínez y por Dª Antonieta y su esposo D. Braulio , D. Gabino y su esposa Dª Inmaculada , D. Mariano y su esposa Dª Isabel , D. Jose Luis y su esposa Dª Ángela , D. Jesús Ángel y su esposa Dª Flor y Dª Olga , representados por D. José Antonio Vicente- Arche Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Requena, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 209/92, a instancia del Excmo. Ayuntamiento de Chiva, representado por el Procurador D. Antonio Erans Albert, contra D. Mariano Dª Isabel , Dª Valentina , Dª Antonieta D. Braulio , D. Gabino , Dª Inmaculada , D. Jose Luis , Dª Ángela , D. Jesús Ángel y Dª Flor , representados por el Procurador D. José Emiliano Navarro Tomás y contra Construcciones y Contratas S.A., representada por el Procurador D. Enrique Alcañiz García, sobre acción reivindicatoria.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "Primero.- Se declare la titularidad en concepto de propietario y la posesión a favor de mi representado, el Ayuntamiento de Chiva, de la finca descrita en el Hecho Segundo de la demanda y correspondiente a la parcela número NUM000 -a del polígono NUM001 del plazo parcelario y catastral correspondiente al termino municipal de Chiva. Segundo.- Que se adicione en el Registro de la Propiedad de Requema la inscripción de la finca registral número NUM002 , al tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , inscripción primera, que dicha finca se corresponde con la parcela catastral número NUM000 , subparcela a), del polígono NUM001 del plazo parcelario u catastral correspondiente al término municipal de Chiva. Tercero.- Que se condene a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones. Cuarto.- Se declare el derecho de mi mandante, a ser indemnizado por los demandados, conjunta y solidariamente, de los daños y perjuicios que se acrediten y cuantifiquen en trámite de ejecución de sentencia. Quinto.- Se condene a los demandados que se opusieron a la presente demanda al pago de todas las costas procesales".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Enrique Alcañiz García en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas, quien contestó a la misma y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "A) Estime la excepción de falta de legitimación pasiva de mi mandante y consecuentemente lo absuelva de los pedimentos de la demanda. b) De no estimar la excepción absuelva a mi mandante por cuanto queda expuesto. c) En cualquiera de los dos supuestos imponga al actor las costas del procedimiento.

  3. - Asimismo el Procurador D. Emiliano Navarro Tomás en la representación que ostenta, contestó a la demanda formulada de adverso y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia que contenga los siguiente pronunciamientos: "1º).- Que se estime la excepción de prescripción y/o caducidad de la acción, por el transcurso del plazo establecido para las Corporaciones locales la Ley de Bases del Régimen Local. 2º) Que estime la excepción de falta de personalidad del Procurador del actor, establecida en el art. 533.4º de la Ley Procesal Dicha representación ya se ha visto fue otorgada sin sujeción al ordenamiento jurídico de aplicación y vulnerando el principio de legalidad que debe regir la actuación de los entes derecho Público. 3º) Sea estimada la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario alegada, por no haber sido demandados todos los demás colindantes que pudieran resultar afectados con la resolución que en este procedimiento se dicte. 4º) Que se estime la excepción de falta de personalidad en el actor; o "legitimatio ad processum" por cuanto no se ha observado las formalidades legales requeridas para la adopción del acuerdo previo a la interposición de la demanda de autos. 5º) Que se declare la legitima propiedad, entendiéndose en ella y confirmándose la titularidad que en concepto de propietarios, con dominio pleno y en pacífica posesión ostentan mis patrocinados, sobre las parcelas adquiridas por compra venta a Dª Carla , en fecha 2 de julio de 1891, en el Registro de la Propiedad de Chiva al Tomo NUM006 , folios NUM007 a NUM008 y que comprenden las parcelas NUM000 a), b) y c) de la partida de Urrea, a efectos fiscales en el Polígono NUM001 del Catastro de Rústica de Chiva. 6º) Se condene al demandante a estar y pasar por todas estas declaraciones, con expresa imposición de costas al Ayuntamiento que temerariamente litiga, con base en el art. 40 de la Ley Hipotecaria en su párrafo 6º. 7º) Se condene a la Corporación Municipal de Chiva a la indemnización de daños y perjuicios irrogados a mis poderdantes, con el presente procedimiento, por lo prescrito en el art. 54 de la Ley de Bases del Régimen Local".

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la excepción interpuesta por FOCSA y desestimando las excepciones esgrimidas por D. Mariano , Dª Isabel , Dª Valentina , Dª Antonieta , D. Braulio , D. Gabino , Dª Inmaculada , D. Jose Luis , Dª Ángela , D. Jesús Ángel , Dª Flor , desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Erans Albert en nombre y representación del Ecxmo. Ayuntamiento de Chiva, contra los demandados indicados anteriormente, y debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, declarando la propiedad de la finca objeto del litigio en los actuales poseedores, con expresa imposición de costas al actos, todo ello en base y a tenor de los expuestos fundamentos jurídicos anteriores".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 30 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: 1º) Estimamos en parte el recurso interpuesto por Excmo. Ayuntamiento de Chiva. 2º) Revocamos en parte la sentencia impugnada, y, en su lugar: A) Desestimamos la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Fomento de Construcciones y Contratas (FCCSA, antes FOCSA). B) No ha lugar a declarar que la propiedad de la finca controvertida pertenece a Don Mariano , Doña Isabel , Doña Valentina , Doña Antonieta , Don Braulio , Don Gabino , Doña Inmaculada , Don Jose Luis , Doña Ángela , Don Jesús Ángel , Doña Flor . C) NO hacemos expresa imposición de las costas de primera instancia. 3º) No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Chiva (Valencia), interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, ordinal tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación de los artículos 359 y 408 de la Ley Procesal Civil y de la Doctrina Jurisprudencial de la interdicción de la reformatio "in peius", por vicio de incongruencia. Doctrina Jurisprudencial representada, con toda claridad, en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1993 (RJ Aranzadi, 1993, nº 3111), Fundamento de Derecho Segundo y en la sentencia de 12 de junio de 1997 (RJA, 1997, nº 4771), FD Primero, y en las sentencias que en el mismo se citan y aquí por reproducidas. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692, ordinal tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de dicha Ley, por incongruencia de la sentencia recurrida y por falta de claridad de la misma. Este motivo se interpone como subsidiario del Primer Motivo. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por no aplicación, del artículo 1902 del Código Civil. Se formula con carácter subsidiario del Primer Motivo".

  1. - Admitido el recurso por auto de esta Sala de fecha 29 de septiembre de 1998, se entregó copia del escrito a la representación de las partes recurridas, para que en el plazo indicado, pudieran impugnarlos, como así lo efectuaron.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día CINCO DE JUNIO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el Ayuntamiento de Chiva se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía en cuyo suplico solicitaba "Primero.- Se declare la titularidad en concepto de propietario y la posesión a favor de mi representado, el Ayuntamiento de Chiva, de la finca descrita en el Hecho Segundo de la demanda y correspondiente a la parcela número NUM000 -a del polígono NUM001 del plano parcelario y catastral correspondiente al término municipal de Chiva. Segundo.- Que se adicione en el Registro de la Propiedad de Requena la inscripción de la finca registral número NUM002 , al tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , inscripción primera, que dicha finca se corresponde con la parcela catastral número NUM000 , subparcela a), del polígono NUM001 del plazo parcelario u catastral correspondiente al término municipal de Chiva. Tercero.- Que se condene a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones. Cuarto.- Se declare el derecho de mi mandante, a ser indemnizado por los demandados, conjunta y solidariamente, de los daños y perjuicios que se acrediten y cuantifiquen en trámite de ejecución de sentencia".

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Requena dictó sentencia comprensiva del siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción interpuesta por FOCSA y desestimando las excepciones esgrimidas por D. Mariano , Dª Isabel , Dª Valentina , Dª Antonieta , D. Braulio , D. Gabino , Dª Inmaculada , D. Jose Luis , Dª Ángela , D. Jesús Ángel , Dª Flor , desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Erans Albert en nombre y representación del Ecxmo. Ayuntamiento de Chiva, contra los demandados indicados anteriormente, y debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, declarando la propiedad de la finca objeto del litigio en los actuales poseedores, con expresa imposición de costas al actor, todo ello en base y a tenor de los expuestos fundamentos jurídicos anteriores"; la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Chiva y revocó en parte la sentencia apelada en el sentido de: A) Desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Fomento de Construcciones y Contratas (FCCSA, antes FOCSA); y B) No ha lugar a declarar que la propiedad de la finca controvertida pertenece a los restantes codemandados, personas físicas que relaciona.

Segundo

Interpuesto recurso de casación por el Ayuntamiento demandante, el primer motivo, acogido al art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los arts. 359 y 408 de la dicha Ley y de la doctrina jurisprudencial de la interdicción de la "reformatio in peius". Sustancialmente se alega en la fundamentación del motivo que en la apelación no se discute ni la titularidad ni la identidad de la finca, cuestiones que quedaron firmes en primera instancia al no haber apelado de esa sentencia los codemandados; no obstante, la Audiencia entra a conocer de esa cuestión.

Como dice la sentencia, de 7 de diciembre de 2000, el principio de la "reformatio in peius" "impide al órgano "ad quem" modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente, aunque ello se estime justo, principio derivado de otro que se enuncia, "tantum devolutum quantum apellatum" que supone una proyección del principio dispositivo que inspira el proceso civil, y como han mantenido las sentencias del Tribunal Constitucional 84/1985 y 15/1987, se inserta tal prohibición en la tutela judicial que consagra el art. 24.1 de nuestro Texto Fundamental. Por tanto, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, única legitimada para impugnarlo, debe ser tenido por firme y con valor de cosa juzgada y, con referencia a lo apelado, respecto a lo que no se haya adherido la otra parte, no puede hacer un pronunciamiento más gravoso a la recurrente, al impedirselo el principio de prohibición de la "reformatio in peius" -sentencias de esta Sala, de 6 de octubre de 1984, 19 de noviembre de 1991, 21 de abril de 1993 y 9 de junio de 1995, entre otras-".

El objeto del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento actor, "tiende, como recoge el fundamento de derecho primero a la sentencia aquí impugnada, de una parte, a que sea desestimada la supuesta falta de legitimación pasiva de FCCSA, de otra, a que se estime la incongruencia de la sentencia en cuanto entra a conocer de la usucapión que no fue alegada por las partes, y, por fin, a que se estime la demanda en cuanto la propia sentencia de instancia reconoce la titularidad municipal de la finca y la identidad entre ésta (parcela 193 del Avance Catastral) y la reivindicada (parcela NUM000 a) del Catastro de 1957)".

El motivo parte de una interesada lectura de la sentencia de primera instancia pues olvida que en su cuarto fundamento jurídico, in fine, concluye: "Ahora, el hecho de que a nuestro entender se trate de la misma finca no significa que esté plenamente identificada, con todos los elementos de identidad que la jurisprudencia exige para que la acción reivindicatoria prospere: linderos, cabida, extensión, deslinde. Del reconocimiento judicial efectuado se revela que "in situ" no se identifica la finca reclamada y ello porque el terreno ha sufrido una modificación debido a la extracción de áridos que hace imposible o dificulta enormemente esta labor, siendo necesario que de forma previa se hubiese procedido a un deslinde del terreno que en la zona se reclama para que no hubiese ninguna duda sobre donde se encuentra la línea (debe querer decir, "la finca") reivindicada". Fundamento que, junto con la adquisición por usucapión por los demandados de la finca en litigio, es predeterminante del fallo.

No puede afirmarse, por tanto, que la sentencia de primera instancia tenga por cumplido el requisito de la identificación de la finca reivindicada, y que no hubiese cuestión sobre este requisito; dice la sentencia de 1 de diciembre de 1992 que "la identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión y siendo requisito esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del art. 348 del Código Civil"; esta identificación topográfica es la que niega darse la sentencia de primera instancia; por ello, no se incurre en la prohibición de la "reformatio in peius" cuando, dados los términos en que se planteó el recurso de apelación, se entra a examinar si, en el caso, concurre o no el requisito de la identificación de la finca. En consecuencia se desestima el motivo.

Tercero

Por el mismo cauce procesal que el anterior, el motivo segundo denuncia infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia y falta de claridad de la sentencia recurrida; se argumenta que habiéndose pronunciado la sentencia en el sentido de que no ha lugar a declarar que la propiedad de la finca controvertida pertenezca a los codemandados, lógicamente debió declararse que pertenece el Ayuntamiento de Chiva.

Dados los términos en que quedó planteado el litigio al no haberse formulado por los codemandados demanda reconvencional ejercitando acción declarativa del dominio a su favor, el tema litigioso queda limitado a comprobar si se dan o resultan probados los requisitos constitutivos de la acción reivindicatoria interpuesta por el Ayuntamiento; los demandados en las acciones del art. 348 del Código Civil no necesitan alegar título alguno de dominio a su favor sino que les basta con discutir el alegado por el demandante sobre quien pesa la carga de la prueba del dominio a su favor. No se trata, por tanto, de una controversia sobre a quien pertenece la finca reivindicada, al no haberse formulado en este caso demanda reconvencional. Negada en la sentencia recurrida la identificación sobre el terreno de la finca reivindicada, el pronunciamiento desestimatorio de la demanda cumple los requisitos de congruencia y claridad que ha de observar la sentencia. En consecuencia no puede prosperar el motivo.

Cuarto

Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con carácter subsidiario del primero, se formula el motivo tercero por infracción del art. 1902 del Código Civil. Se refiere el motivo a la petición de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la actora por la ocupación de la finca reivindicada, que se contiene en el apartado Cuarto del suplico de la demanda. Desestimada la acción reivindicatoria planteada, no cabe entrar a examinar tal pretensión que exige se declare la restitución de la finca a favor del Ayuntamiento reivindicante. Decae así el motivo.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas, por mandato del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Chiva contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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