STS 525/2000, 26 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Mayo 2000
Número de resolución525/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Massamagrell, sobre acción reivindicatoria; cuyo recurso ha sido interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE FARNALS, representado por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld; siendo parte recurrida PARROQUIA DE SAN JOSE DE LA POBLA DE FARNALS, representada por la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador D. Enrique Ballarín Rosella en nombre y representación del Ilmo. Ayuntamiento de la Pobla de Farnals, formuló ante el, Juzgado de Primera Instancia número Uno de Massamagrell, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la Parroquia San José de la Pobla de Farnals, sobre acción reivindicatoria; alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1) Se declare que mi representado es el legítimo propietario del cementerio descrito en el HECHO PRIMERO, disponiendo la restitución de dicho inmueble que deberá quedar a la libre disposición del Ayuntamiento de la Pobla de Farnals.- 2) Se declare la nulidad de la inscripción por la que aparece titular de la meritada finca registral 9.099 del Registro de la Propiedad de Masamagrell la Parroquia de San José de Puebla de Farnals, por la inexactitud de la certificación al amparo de la cual se produjo la inmatriculación de la misma por la vía del artículo 206 de la Ley Hipotecaria.- 3) Se declare y ordene la cancelación en el Registro de la Propiedad indicado de la inscripción referida en el punto anterior, como consecuencia necesaria de su nulidad.- 4) Se condene a la Iglesia Parroquial de San José de Farnals a estar y pasar por dichas declaraciones.- 5) Se declare la expresa condena a la demandada al abono de las costas procesales".

SEGUNDO.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Ramón Cuchillo García en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que, "estimando la excepción planteada (incompetencia de jurisdicción), no entre en el fondo del asunto, y para el caso de no apreciarse la citada excepción dictar Sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda y en su consecuencia se absuelva a mi representado de los pedimentos de la misma y en ambos casos se condene a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO.- Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO.- El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha catorce de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL PROCURADOR DON ENRIQUE BALLARIN ROSELLA EN NOMBRE Y REPRESENTACION DEL AYUNTAMIENTO DE LA PUEBLA DE FARNALS, CONTRA LA PARROQUIA DE SAN JOSE DE PUEBLA DE FARNALS A TRAVES DE SU REPRESENTANTE, EL PARROCO DON JOSE SUAY MIARA REPRESENTADO PROCESALMENTE POR EL PROCURADOR DON RAMPN CUCHILLO GARCIA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A ESTA ULTIMA DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA CON IMPOSICION DE LAS COSTAS A LA PARTE ACTORA".

QUINTO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación del Ayuntamiento de la Pobla de Farnals contra la sentencia de fecha 14 de abril de 1994, recaída en los autos número 338/93, del Juzgado de Primera Instancia número uno de Massamagrell, la que confirmamos salvo en el pronunciamiento relativo al pago de las costas, que se deja sin efecto, y en su lugar no se hace expresa condena a su pago en ambas instancias".

SEXTO.- La Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación del Ayuntamiento de la Pobla de Farnals, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 LEC. Se denuncia la vulneración de los arts.

596.3 y 604.2 LEC y 1218, 1225 y 1249 del Código Civil por falta de valoración por el Tribunal o inaplicación de las normas valorativas de la prueba. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 LEC. Se denuncia la vulneración de los artículos 1941 y 1942 del Código Civil que señalan la necesidad de poseer en concepto de dueño para que opere la prescripción adquisitiva y la invalidez en cuanto a tal posesión de los actos ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño.

SEPTIMO.- Admitido el recurso por auto de fecha 24 de Abril de mil novecientos noventa y seis, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la LEC, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO.- La Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa en nombre y representación de la Iglesia Parroquial de San José de Puebla de Farnals presentó escrito de impugnación al recurso de casación alegando los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestime todos y cada uno de los motivos de casación alegados no dando por tanto lugar a la estimación del Recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.

NOVENO.- No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 11 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Desestima en ambas instancias la acción reivindicatoria ejercitada por el Ayuntamiento de La Puebla de Farnals frente a la Parroquia de San José de la Puebla de Farnals, referida al Cementerio Municipal de esa localidad, se interpone el presente recurso de casación integrado por dos motivos el primero de los cuales, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega vulneración de los arts. 596.3 y 604.2 de dicha Ley Procesal, y de los arts. 1218, 1225 y 1249 del Código Civil por falta de valoración por el Tribunal o inaplicación de las normas valorativas de la prueba. Asimismo, en la argumentación del motivo se hace mención del art. 1214 del Código Civil que, igualmente, se dice infringido por la Sala de instancia.

En primer lugar se refiere el motivo a la circunstancia de estar el cementerio inscrito a nombre del Ayuntamiento en el Catastro de la Riqueza Rústica desde el año 1930 y en el de la Contribución Territorial Urbana a partir de 1985. Se pretende por la entidad municipal recurrente dar a las certificaciones catastrales una fuerza probatoria de la que carecen; ya dijo la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 1961 que "la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos"; doctrina reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de

1998 según la cual "el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios (sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 y las que en ellas se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño".

De igual forma carece de fuerza probatoria acerca del dominio la inclusión del bien litigioso en el Inventario de Bienes del Ayuntamiento, ya que, como dice, la citada sentencia de 1961 es a los Tribunales de justicia a quienes corresponde declarar el dominio controvertido. Asimismo se alega el acuerdo del Pleno Municipal de 9 de mayo de 1939 de ceder la administración a la Iglesia Parroquial, lo que, dice la Corporación recurrente, se hizo en ejercicio de su competencia dominical. Tal titularidad dominical no resulta de dicho acuerdo: después de expresar las razones que justifican ese acuerdo, dice el acta unida a los autos: "cree de todo punto necesario pasar el cementerio de este pueblo que se encuentra en esta administración a la administración de la Iglesia".

Se cita igualmente en el motivo el documento privado constituido por el libro titulado "Apuntes históricos de nuestra parroquia, según las memorias de D. Vicente Galmes Aleixandre, primer Cura Párroco de la Pobla de Farnals", en el que, dice la recurrente, éste admite la adquisición de los terrenos del cementerio con fondos del propio municipio. Aparte de que en autos ha quedado acreditado que no existió en Valencia un Notario llamado don Francisco Valcado de Albarcas, a quien en dicho libro se da como autorizante de la escritura de venta de los terrenos en que se asentó el cementerio y que tampoco consta en los archivos notariales la existencia de la escritura de venta, lo que pone en entredicho el valor de las manifestaciones que se hacen en el libro, por otra parte alejadas en el tiempo en cuanto a los hechos que relata, es de tener en cuenta que la adquisición de los terrenos por el Ayuntamiento en el año 1779 no implica que el cementerio pasase a ser propiedad de la Corporación Municipal, sino simplemente la aportación por ésta de los medios económicos necesarios para la construcción del cementerio de acuerdo con la legislación vigente en la época, como sienta la sentencia recurrida.

En conclusión, no resultan infringidas por la sentencia recurrida las normas de valoración de prueba que se citan en el motivo, ni resulta infringido el art. 1214 del Código Civil ya que es al actor que pretende la reivindicación del bien controvertido a quien incumbe la prueba de los requisitos de la acción ejercitada, entre ellos, el título de dominio que alega; como dice la sentencia de 23 de octubre de 1998 "la acción que se ejercita contra el poseedor o tenedor de la cosa para que la reintegre a su dueño requiere que éste pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama", prueba cumplida que, en este caso, no ha aportado la Corporación reivindicante. Procede así la desestimación de este primer motivo.

SEGUNDO.- En el motivo segundo se denuncia infracción de los arts. 1941 y 1942 del Código Civil que señalan la necesidad de poseer en concepto de dueño para que opere la prescripción adquisitiva y la invalidez en cuanto a tal posesión de los actos ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia. El motivo no prospera; las declaraciones de la sentencia recurrida sobre la adquisición del bien litigioso por la Parroquia de San José en virtud de prescripción adquisitiva que se hacen en el séptimo fundamento de la resolución aquí recurrida, tienen el carácter de argumentos a mayor abundamiento que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala no son susceptibles de casación; la desestimación de la demanda se funda en la falta de prueba del título dominical alegado por el Ayuntamiento, siendo ésta la "ratio decidendi" de la sentencia y no esa titularidad por razón de usucapión a que se refiere el fundamento jurídico séptimo de la sentencia, como se pone de manifiesto de las palabras con que se inicia, "aunque prescindiéramos de los argumentos anteriores".

No obstante ha de tenerse en cuenta que la existencia o inexistencia de la posesión base de la prescripción, su duración y si tal posesión lo es o no en concepto de dueño, son cuestiones de mero hecho y la declaración sobre las mismas que se hagan por el Tribunal de instancia son vinculantes en casación en tanto no sean desvirtuadas por el cauce procesal correcto; desestimado el motivo primero, al que se remite este segundo, subsistiría, en todo caso, la declaración del repetido fundamento jurídico séptimo que se ataca en el motivo que ahora se examina.

TERCERO.- La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las consecuencias que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y destino del depósito constituido.

.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por el Ayuntamiento de la Pobla de Farnals contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- firmados y rubricados.-

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