STS 1113/2007, 19 de Octubre de 2007

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2007:6433
Número de Recurso4172/2000
Número de Resolución1113/2007
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Javier Domínguez López, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, defendido por el Letrado D. José Luis Martínez-Fornés Hernández; siendo parte recurrida el Abogado del Estado quienes asistieron al acto de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Abogado del Estado en la representación de la Administración del Estado, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que 1º.- Se declare que el Estado es legítimo propietario de la siguiente finca: "inmueble denominado Lazareto, que tiene una cabida de 3.749 metros cuadrados y que está situado en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife, calle de la Regla número 24 y que linda: norte y oeste, el Camino de la Regla; y al este y Sur, el dominio público marítimo terrestre según línea de deslinde del tramo Lazareto en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife aprobada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo"; 2º.-Se declare la nulidad y consiguiente cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad nº 3 de Santa Cruz de Tenerife de la finca registral 1825, folio 106, libro 33, en la parte que incluye la finca propiedad del Estado; 3º.- Se condene al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a la restitución al Estado de la posesión de la finca descrita con todos sus frutos, accesiones y mejoras. 4º.- Se condene igualmente a la entidad demandada al pago de las costas del proceso.

  1. - La Procuradora Dª Silvia Rojas Alvarez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se desestime la demanda en su totalidad, ya por las excepciones formales alegadas, ya por las razones de fondo esgrimidas, absolviendo a mi mandante, con todos los pronunciamientos favorables, imponiendo las costas al actor por su temeridad y mala fe.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimando la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado frente al Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife : 1º) Declaro que el Estado es legítimo propietario de la siguiente finca: "inmueble denominado Lazareto, que tiene una cabida de 3.749 metros cuadrados y que está situado en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife, calle de la Regla número 24 y que linda: norte y oeste, el Camino de la Regla; y al este y Sur, el dominio público marítimo terrestre según línea de deslinde del tramo Lazareto en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife aprobada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo"; 2º.- Declaro la nulidad y consiguiente cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad nº 3 de Santa Cruz de Tenerife de la finca registral 1825, folio 106, libro 33, en la parte que incluye a la finca propiedad del Estado; 3º.- Condeno al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a la restitución al Estado de la posesión de la finca descrita con todos sus frutos, accesiones y mejoras. 4º.- Condeno igualmente a la entidad demandada al pago de las costas del proceso.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la sentencia impugnada, imponiendo al apelante las costas del recurso.

TERCERO

1.- El Procurador D. Javier Domínguez López, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, infracción de la norma contenida en el artículo 533.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 120 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente infracción del artículo 348 de Código civil y jurisprudencia que lo desarrolla.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Abogado del Estado, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 9 de octubre de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ejercitada por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, acción reivindicatoria sobre una finca sita en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife, frente al Excmo. Ayuntamiento de esta ciudad, las sentencias instancia, tanto la de Juzgado como la de la Audiencia Provincial estimaron íntegramente la demanda y las dos cuestiones jurídicas controvertidas que llegan a casación son, primera, la existencia o la ausencia de la falta de reclamación previa en la vía administrativa, segunda, la identificación de la finca; éstos constituyen los dos motivos de casación que ha interpuesto el Ayuntamiento demandado.

SEGUNDO

El primero de los motivos de este recurso de casación, como se ha apuntado, se formula al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión, por infracción de la norma contenida en el artículo 533.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 120 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La normativa aludida hace referencia a la necesidad de formular una reclamación previa en vía administrativa cuando se pretende el ejercicio de acciones basadas en Derecho Privado contra una Administración Pública, cuya ausencia, en su caso, se pondría de manifiesto por la Administración demandada por la vía de la excepción dilatoria prevista en el artículo 533.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo se desestima por las mismas razones que lo han hecho las sentencias de instancia. La fundamental es que sí se llevó a cabo la reclamación previa, como hace constar la sentencia recurrida y aparece documentalmente en autos y se ha reconocido en confesión en juicio; si este requisito procesal es harto discutible, tanto más sería inadmisible que se exigiera un formalismo no exigido legalmente; así, se entiende suficiente la copia del escrito de la reclamación previa en vía administrativa en el que aparece el sello de la alcaldía y una fecha.

Además de ello, como también se apunta de instancia, no puede aceptarse que el artículo 120 de la citada ley de carácter administrativo opere como condicionante absoluto de una acción civil, como es la reivindicatoria, habiendo devenido tal exigencia en un requisito puramente formalista que debe ser obviado en aras de la efectividad de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española. Esta es una constante y reiterada doctrina jurisdiccional, de la que son expresión las sentencias de 29 octubre de 1992, 15 de marzo de 1993, 2 de abril de 1993, 12 de mayo de 1994 y la de 14 de mayo de 2002 que dice literalmente: la exigencia de la reclamación previa tiene como finalidad esencial la de impedir que la Administración, en sus distintos grados y categorías, entre en un proceso sin haber tenido la oportunidad de evitarlo, lo que, sin duda, conduce a una ineludible semejanza con el instituto de la conciliación procesal civil, debido a que ambos actúan a modo de conocimiento de un futuro litigio y, en su caso, como mecanismo para eludir su iniciación, y en virtud de esta semejanza o equiparación, no obstante las diferencias a reconocer entre uno y otro, ello origina, a su vez, que la falta de reclamación previa se ubica plenamente en la categoría de los defectos corregibles, de manera que su petición ha de ser interpretada con criterios de flexibilidad y de adaptación conforme a las pautas contenidas en el artículo 3.1 del Código Civil, pues su falta constituye una anomalía susceptible de enmienda a lo largo del proceso y no existe base alguna en nuestro ordenamiento jurídico para que su demanda, mas bien formal, actúe como condicionante absoluto del ejercicio de las acciones y debe ser obviada en aras de la efectividad de la tutela judicial proclamada en el artículo 24 de la Constitución, aparte de que, en este caso, al oponerse el Ayuntamiento de Ciutadella al fondo, ya no había posibilidad de acuerdo y el trámite, que ciertamente no fue reparado, devino inútil, de modo que su alegación ante el Tribunal Supremo supone ánimo dilatorio, pues la mera irregularidad insusbsanada no provoca problema casacional.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso de casación se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 348 del Código civil y jurisprudencia que lo desarrolla. En él se cuestiona el presupuesto de la identificación de la finca objeto de la acción reivindicatoria, que las sentencias de instancia declaran acreditada, con todo detalle (fundamento cuarto de la de primera) y total precisión (fundamento cuarto de la de segunda).

No se trata en la casación de hacer un repaso de la prueba y de las razones que dan las sentencias de instancia para declarar probada la identificación de la finca, pues, como dice la sentencia de 3 de febrero de 2005, la sentencia de instancia ha valorado correctamente la prueba practicada. No se aprecia arbitrariedad alguna y realmente lo que se desprende del desarrollo de estos motivos no es otra cosa que la disconformidad con la valoración de la prueba. La función de la casación no es revisar la prueba, ya que no es una tercera instancia, sino controlar la correcta aplicación del ordenamiento, sin entrar en el soporte fáctico (así, sentencias de 31 de mayo de 2000, 10 de abril de 2003, 28 de octubre de 2004 ).

Además de ello, tampoco cabe en casación fundar un motivo en un precepto genérico y amplio, como es el artículo 348 del Código civil que define la propiedad y señala su protección y así lo han expresado numerosas sentencias de esta Sala, con referencia concreta a dicho artículo del Código civil: las de 3 de mayo de 1999, 8 de junio de 2001, 25 de mayo de 2006, 26 de febrero de 2007 y 20 de junio de 2007

CUARTO

Así, no aparece infracción alguna ni a los artículos 533.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 120 de la Ley del Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común (motivo primero ), ni el artículo 348 del Código civil (motivo segundo ), por lo que deben desestimarse ambos motivos y declararse no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Javier Domínguez López, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 24 de junio de 2000, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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