STS 812/1999, 11 de Octubre de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso315/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución812/1999
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de dicha ciudad, sobre reclamación de derechos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Jose María, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Gutiérrez González; siendo parte recurrida DON Ismaely DOÑA Edurne, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Munar Serrano; en el que también fueron parte DON Cristobal, DOÑA PenélopeY DON Alfonso, no personados en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Carmen Guilarte Gutiérrez en nombre y representación de D. Jose María, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª Edurne, D. Cristobaly Dª Penélope, D. Alfonsoy D. Ismael, sobre reclamación de derechos; alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y termino suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "a) Se declare la propiedad exclusiva de mi representado sobre el piso NUM000de la casa nº NUM001de la DIRECCION000de esta ciudad.- b) Se declare la nulidad de las escrituras de fechas 14 de noviembre de 1977 y de septiembre de 1984, ordenando las oportunas rectificaciones registrales.- c) Se condene a D. Cristobaly a su esposa Dª Penélopea otorgar nueva escritura de la citada vivienda a favor de D. Jose María, con el mismo clausulado que la otorgada a favor de Dª Catalina.- d) Se condene a Dª Edurnea restituir la posesión de la vivienda litigiosa a favor de mi representado, condenándola asimismo a la devolución de todos los frutos que la misma produzca desde la presente interpelación hasta la entrega efectiva.- e) Se condene al pago de las costas del presente juicio a aquellos demandados que se opusieran a las pretensiones de este suplico".

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Jorge Rodríguez Monsalve Garrigos en representación de Dª Edurney D. Ismael, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, absuelva de la misma a sus representados, con expresa imposición de costas al actor.

El Procurador D. Fernando Toribos Fuentes, se personó en autos en representación de D. Cristobal, contestando a la demanda y tras oponer los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime los pedimentos efectuados en la demanda, con imposición de costas al actor.

No habiéndose personado en autos los demandados Dª Penélopey D. Alfonso, fueron declarados en rebeldía.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados, con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez, en nombre y representación de Don Jose María, contra los demandados Doña Edurne, Don Ismaely Don Alfonso, Don Cristobaly Doña Penélope, debo: -a) Declarar la propiedad exclusiva del actor Don Jose Maríasobre el piso NUM000de la casa núm. NUM001de la DIRECCION000de esta ciudad; -b) Declarar la nulidad de las escrituras públicas de fechas 14 de Noviembre de 1.977 y 1 de Septiembre de 1.984, así como la cancelación de las correspondientes inscripciones registrales.- c) Condenar a Don Cristobaly a su esposa Doña Penélope, a otorgar nueva escritura de precitada vivienda a favor de Don Jose María, con el mismo clausulado que la otorgada a favor de Doña Catalina. -d) Condenar a Doña Edurnea restituir la posesión de la vivienda litigiosa a favor del actor, condenándola asimismo a la devolución de todos los frutos que la vivienda produzca desde la fecha de presentación de la demanda hasta su entrega efectiva; y -e) Condenar a los demandados Doña Edurne, Don Ismael, Don Cristobaly Doña Penélopea que abonen al actor cuatro quintas partes de las costas procesales, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a la quinta parte restante".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Que revocando la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1.993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid núm. Uno, en los autos de que dimana la presente apelación, debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones que se aducen en la demanda, imponiendo las costas de primera instancia a la parte actora y sin hacer expresa condena de las de esta instancia".

SEXTO

La Procuradora Dª Yolanda Gutiérrez González en nombre y representación de D. Jose María, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Con base en el art. 1692. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 359 de la propia Ley adjetiva. SEGUNDO.- Con base en el número 4º del art. 1692, por infracción del art. 1249 del C.c. y de la doctrina Jurisprudencial sancionadora de la subsidiariedad de este modo probatorio. TERCERO.- Por infracción del art. 1249 del C.c. y de la doctrina jurisprudencial en cuya virtud la base fáctica de la prueba de presunciones ha de estar completamente acreditada. CUARTO.- Con base en el nº 4 del art. 1692 por vulneración del art. 1253 del C.c.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª Nuria Munar Serrano en representación de Dª Edurney D. Ismael, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas al recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de Septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los siguientes: 1º Mediante documento privado de fecha 1 de Febrero de 1972, D. Cristobal(promotor-constructor) vendió a D. Jose Maríael piso NUM000del edificio de la calle DIRECCION000, número NUM001, de Valladolid, por el precio de doscientas noventa y cinco mil quinientas seis pesetas (295.506), de las cuales la parte vendedora reconoce tener recibidas 95.000 pesetas incluida parte proporcional de hipoteca y "el resto del precio, o doscientas mil quinientas seis (200.506) se pagará por D. Jose Maríaa la parte vendedora en... años, mediante letras de cambio con vencimientos trimestrales por cantidades iguales incrementadas con el interés del 4 por 100 anual, que acepta en este momento". Aunque figura como comprador el referido D. Jose María, el expresado documento privado presenta las dos siguientes particularidades: a) En el ángulo superior derecho de su primera página aparece escrito lo siguiente: "Titular Jose Maríay Dña. Catalina", y b) En el final de la segunda hoja, además de las firmas de los referidos vendedor y comprador, aparece también la firma de Dª Catalina(madre de D. Jose María).- 2º Con fecha 14 de Noviembre de 1977, bajo la fé del Notario de Valladolid, D. Luis Pablo, con el número 2.127 de su protocolo, D. Cristobalotorgó escritura pública de venta del referido piso a favor de Dª Catalina(madre, como ya se ha dicho, de D. Jose María), por el precio de trescientas quince mil quinientas seis pesetas y cuarenta céntimos, haciéndose constar literalmente en la estipulación primera de dicha escritura lo siguiente: "De dicho precio, el vendedor confiesa haber recibido antes de este acto de la compradora la mitad del mismo, es decir, la cifra de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y TRES PESETAS Y VEINTE CENTIMOS, dándole carta de pago por dicha cantidad recibida. La mitad restante, o sea, una cantidad igual a la recibida, queda aplazada de pago y se abonará por la compradora al vendedor en CINCO ANUALIDADES IGUALES Y SEGUIDAS a partir de esta fecha".- 3º Mediante escritura pública de carta de pago de fecha 9 de Noviembre de 1982 (autorizada por el Notario de Valladolid, D. Rosendo, bajo el número 4.063 de su protocolo), el vendedor D. Cristobalmanifestó que la compradora Dª Catalinale había abonado la parte aplazada del precio de la compraventa (ciento cincuenta y siete mil setecientas cincuenta y tres pesetas con veinte céntimos), por lo que otorgó carta de pago de dicha cantidad en favor de la compradora.- 4º Mediante escritura pública de compraventa de fecha 9 de Julio de 1984 (autorizada por el Notario de Valladolid, D. Rosendo, bajo el número 2.736 de su protocolo), Dª Catalinavendió el referido piso a su hija Dª Edurne.- 5º Dª Catalinafalleció el día 1 de Diciembre de 1992.

SEGUNDO

En Marzo de 1993, D. Jose Maríapromovió contra su hermana Dª Edurne, contra D. Cristobal(promotor-constructor) y su esposa Dª Penélopey contra sus también hermanos D. Alfonsoy D. Ismaelel juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia por la que (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda): "a) Se declare la propiedad exclusiva de mi representado sobre el piso NUM000de la casa nº NUM001de la DIRECCION000de esta ciudad.- b) Se declare la nulidad de las escrituras de fechas 14 de noviembre de 1977 y de septiembre de 1984 (sic), ordenando las oportunas rectificaciones registrales.- c) Se condene a D. Cristobaly a su esposa Dª Penélopea otorgar nueva escritura de la citada vivienda a favor de D. Jose María, con el mismo clausulado que la otorgada a favor de Dª Catalina.- d) Se condene a Dª Edurnea restituir la posesión de la vivienda litigiosa a favor de mi representado, condenándola asimismo a la devolución de todos los frutos que la misma produzca desde la presente interpelación hasta la entrega efectiva".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia de fecha 25 de Octubre de 1994, por la que, revocando la de primera instancia, desestima totalmente la demanda y absuelve a los demandados de todos los pedimentos de la misma.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D. Jose Maríaha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos.

TERCERO

Después de considerar probado que el documento privado de compraventa de fecha 1 de Febrero de 1972 "fué posteriormente manipulado, añadiéndose, como coadquirente, a la madre del actor", la sentencia recurrida basa su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en la argumentación que, para su adecuada comprensión y no obstante su extensión, nos vemos forzados a transcribirla en su integridad y que literalmente dice así: "Pues bien, efectuadas por el Tribunal todas las operaciones pertinentes y valorados todos los hechos y actuaciones que acontecieron, llegamos a la conclusión de que el contrato que primeramente se estipuló entre D. Jose María, como comprador, y el contratista Sr. Cristobal, como vendedor, fué un verdadero contrato de compraventa de la vivienda que ambos litigantes especifican (sin llegarse a saber por qué circunstancias figuró aquél como adquirente), que éste, posteriormente, fué modificado en sus dos ejemplares, añadiendo como compradora también a su madre, y después elevado a escritura pública con fecha 14 de Noviembre de 1977, en la que solamente consta la madre como adquirente; que todo lo cual, se llevó a efecto con plena aquiescencia de todos los interesados, por las siguientes razones, que pasaremos a exponer seguidamente, que constituyen la base cierta de una verdadera prueba de presunciones, que admiten los artículos 1.249 y siguientes de nuestro Código Civil: a) La madre fué la que verdaderamente abonó la totalidad del precio pactado de la compraventa, pues no ha probado el actor, en forma alguna, que fuera él quien pagara las dos letras de cambio presentadas en el procedimiento, las cuales pudo muy bien haberlas encontrado donde cogió el documento privado de referencia, ni tampoco el crédito hipotecario, cuando ello sería facilísimo de demostrar, y sobre todo si se tiene en cuenta la carta de pago que en escritura pública hace el vendedor a la madre en fecha 9 de Noviembre de 1982, unido a las declaraciones posteriores del mismo; no pudiéndose oponer de contrario la existencia de una donación que, en un principio, le hizo la madre, encubierta naturalmente, por cuanto para ser ésta válida, como se trata de un bien inmueble, ha de formalizar en escritura pública (ver artículo 633 del Código Civil); b) La propia actuación imparcial del vendedor, acorde siempre con sus posteriores declaraciones en la que expresa que jamás volvió a ver, ni tener contacto, con el actor, y que admitió sin género de duda, como única compradora a la madre ya fallecida; c) La actitud del propio demandante, que estuvo más de 20 años aquietándose con la realidad de lo acontecido, sin hacer protesta alguna, ni ejercitar las correspondientes acciones, lo que revela cual fuera la verdad de lo acontecido, máxime siendo notorio que conocía todo ello, pues tuvo que observar la actividad de la madre al respecto, sabiendo como conocía que había que hacer la escritura, carta de pago y la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad, y d) porque fué la madre la que siempre poseyó la vivienda adquirida, puesto que primeramente formalizó un contrato de arrendamiento sobre la misma, cobrando posteriormente la renta con conocimiento del demandante, siendo impensable la alegación hecha por el mismo, de haber cedido el usufructo a su madre mientras viviera. Por todo lo expuesto, consideramos que el solo contenido del contrato primero, por haber sido modificado posteriormente válidamente, no es título suficiente para que sirva como base a una acción reivindicatoria, que es a fin de cuentas, la que se ejercita (se pretende una declarativa de dominio a la que sigue una condena de restitución de la vivienda), y, en su consecuencia, procede no estimar tampoco las otras pretensiones que se aducen en el escrito rector del procedimiento (nulidad de escrituras y la cancelación de las correspondientes inscripciones o anotaciones en el Registro de la Propiedad)" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia aquí recurrida).

CUARTO

Por el cauce procesal del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo primero, en el que, denunciando infracción del artículo 359 de la citada Ley rituaria, se acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en el vicio de incongruencia, por alteración de los hechos objeto del pleito, al considerar probado, parece que quiere decir el recurrente, que el otorgamiento de la escritura pública de compraventa del piso litigioso en favor de Dª Catalinase hizo con el consentimiento de su hijo, el demandante y aquí recurrente, D. Jose María.

El expresado motivo no puede tener favorable acogida, ya que si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial acerca de que las sentencias absolutorias o totalmente desestimatorias de la demanda no incurren, en principio, en el vicio de incongruencia, tiene, como una de sus excepciones, la de que el pronunciamiento desestimatorio haya sido hecho con base en una alteración del soporte fáctico ("causa petendi") del litigio, dicho supuesto de excepción no puede considerarse producido en el presente caso, pues la sentencia recurrida no ha hecho alteración alguna de la "causa petendi", ya que, habiéndose debatido en el proceso al que este recurso se refiere, si el piso litigioso fué comprado y pagado su precio por el actor D. Jose Maríao si lo fué por su madre Dª Catalina, la sentencia aquí recurrida considera probado esto último, con lo que podrá haber incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba (lo que es casacionalmente denunciable a través del medio impugnatorio adecuado para ello), pero no en la denunciada incongruencia, ya que, siendo totalmente desestimatoria de la demanda, no ha basado dicho pronunciamiento, volvemos a decir, en alteración alguna de la "causa petendi".

QUINTO

En el motivo segundo, con apoyatura procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia "infracción del art. 1249 del C.c. y de la doctrina jurisprudencial sancionadora de la subsidiariedad de este modo probatorio". En el alegato integrador de su desarrollo el recurrente aduce que, al existir pruebas directas en el proceso, la sentencia recurrida no debía haber utilizado la prueba de presunciones, ya que esta prueba, según la doctrina jurisprudencial que cita, solo debe utilizarse cuando el hecho dudoso no tenga demostración eficaz por los demás medios de prueba y que su uso (el de la prueba de presunciones) debe ceder ante la existencia de pruebas directas o de una apreciación conjunta de ellas.

El expresado motivo también ha de fenecer, ya que el órgano jurisdiccional de la instancia está facultado para hacer uso de la prueba de presunciones, no sólo cuando no existan pruebas directas en el proceso, sino también cuando las existentes sean tan contradictorias entre sí, que no permitan alcanzar, a través de ellas, una clara y contundente conclusión probatoria que es lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, en el que, según el documento privado de fecha 1 de Febrero de 1972, el comprador del piso litigioso fué el actor, aquí recurrente, D. Jose María(que en aquella fecha tenía veintidós años de edad aproximadamente), mientras que según la escritura pública de compraventa de fecha 14 de Noviembre de 1977 y según las declaraciones del vendedor D. Cristobal(en su escrito de contestación a la demanda y en prueba de confesión judicial) la verdadera compradora de dicho piso fué Dª Catalina(madre del referido D. Jose María).

SEXTO

En el motivo tercero, con igual soporte procesal que el anterior, se denuncia "infracción del art. 1249 del C.c. y de la doctrina jurisprudencial en cuya virtud la base fáctica de la prueba de presunciones ha de estar completamente acreditada". El alegato integrador de su desarrollo lo dedica el recurrente a relacionar y rebatir los hechos-base de que parte la sentencia recurrida, tratando de evidenciar que tales hechos-base no aparecen probados.

Suprimida (por la Ley 10/1992, de 30 de Abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal) la posibilidad de denuncia casacional del error de hecho en la apreciación de la prueba, el único cauce procesal actualmente existente para poder rebatir los hechos-base que, en la prueba de presunciones, la sentencia recurrida declara probados, es la vía del error de derecho en la valoración de la prueba (con apoyatura en el actual ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero para ello, según reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma), se requiere de forma totalmente ineludible la cita del precepto o preceptos que, conteniendo alguna norma valorativa de prueba, se considere por el recurrente que han sido infringidos. Como en el presente motivo no se cita, como supuestamente infringido, ni un solo precepto de la clase expresada (el único que se invoca es el artículo 1249 del Código Civil, que no contiene ninguna norma valorativa de prueba), es evidente que, con la falta de tan elemental e ineludible requisito, esta Sala de casación no tiene la posibilidad de adentrarse en examinar si la sentencia recurrida, al declarar probados los hechos-base, ha incurrido o no en algún error de derecho en la valoración de la prueba, por lo que el presente motivo ha de ser necesaria e ineludiblemente desestimado.

SEPTIMO

Con la misma residencia procesal que los dos anteriores aparece formulado el motivo cuarto y último en el que se denuncia "vulneración del art. 1253 del C.c." y en cuyo alegato el recurrente viene a sostener que, aún dando por ciertos los hechos-base que la sentencia recurrida declara probados, no es posible obtener de ellos, según las reglas del criterio humano, dice, la conclusión alcanzada por dicha sentencia de que el piso litigioso fué comprado por Dª Catalinay no por su hijo, el actor y aquí recurrente, D. Jose María.

El expresado motivo ha de ser también desestimado, ya que es reiterada, uniforme y conocida, por notoria, doctrina de esta Sala, con relación a la prueba por medio de la llamada "presumptio hominis" o "presumptio facti", la de que el juicio lógico del Tribunal "a quo" sólo es censurable en casación cuando notoriamente falte ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico, lo que, en el caso que nos ocupa, no es predicable de la deducción obtenida por la sentencia recurrida, ya que, partiendo de los hechos-base que declara probados (que Dª Catalina-madre del actor- fué la que pagó el precio de la compraventa, las manifestaciones del vendedor, en el sentido de que fué con ella con quien se entendió para la venta del piso, la actitud pasiva del hijo, mantenida durante más de veinte años y que la referida señora fué la que siempre poseyó el piso litigioso) es plenamente acertada, según las reglas lógicas del criterio humano, la deducción obtenida por la sentencia recurrida de que la verdadera y única compradora del expresado piso fué Dª Catalina-madre del actor, aquí recurrente-, cuya conclusión lógica ha de ser mantenida invariable en esta vía casacional.

OCTAVO

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Yolanda Gutiérrez González, en nombre y representación de D. Jose María, contra la sentencia de fecha veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 267/93-B del Juzgado de Primera Instancia número Uno de dicha capital), con expresa imposición al recurrente de las costas del referido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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