STS, 8 de Febrero de 2001

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:814
Número de Recurso58/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 11 de noviembre de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ejea de los Caballeros, sobre acción reivindicatoria, interpuesto por Don Salvador , representado por el Procurador, Don Ignacio Aguilar Fernández, siendo parte recurrida Dña. Milagros , Dña. Pilar , Dña. Sonia y D. Inocencio , representados por la Procuradora, Dña. Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ejea de los Caballeros, D. Inocencio promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Enrique , D. Jesús Manuel , D Mauricio y su esposa, Dña. Juana , D. Daniel , D. Luis Antonio , D. Lucas , D. Bruno y su esposa, Dña. María Esther , D. Salvador y su esposa, Dña. Antonia , D. Agustín y su esposa, Dña. Elsa , D. Jose Miguel , D. Iván , D. Arturo , D. Carlos Miguel y su esposa, Dña. Montserrat , D. Pablo , D. Francisco y su esposa Dña. Amelia , D. Armando , D. Luis Pablo y su esposa, Dña. Gabriela , D. Jose Daniel y su esposa, Dña. Victoria , todos ellos mayores de edad, y vecinos de Ejea de los Caballeros (Zaragoza), contra Dña. Blanca y herencia Yacente y herederos Desconocidos de D. Fidel , herencia Yacente y Herederos Desconocidos de D. Benjamín , Dña. Leonor y Herencia Yacente y Herederos Desconocidos de D. Ángel Jesús y Herencia Yacente y Herederos Desconocidos de D. Carlos Ramón , cuyas circunstancias ignora esta parte, y también contra la Herencia Yacente y herederos Desconocidos de D. Raúl y sobre ejercicio de acción reivindicatoria, declaración de nulidad de escritura pública y cancelación de anotación registral y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "a) Se declare que mi mandante es propietario de la finca descrita en el hecho Primero de este escrito. b) Se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración. c) Se condene a los demandados, excepto los Herederos de D. Raúl , a remover los obstáculos que impidan la declaración de que mi mandante es propietario de la citada finca y la posesión que le corresponde como tal propietario. d) Se declare la nulidad de la Escritura autorizada por el que fué Notario de Zaragoza, D. Francisco Sanz Pedrero, el día 13 de abril de 1983, en cuanto atribuye la propiedad de la finca perteneciente a mi mandante a los demandados, excepto los Herederos de D. Raúl e) Se declare la nulidad y se ordene la cancelación de la inscripción del dominio de la finca reivindicada en el Registro de la Propiedad de Ejea de los Caballeros, a favor de los demandados a que se refiere el punto anterior, así como que se decrete también la nulidad y consiguiente cancelación de cualesquiera otras inscripciones que deriven de la anterior. f) Se condene a los demandados, solidariamente, al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda y comparecido el codemandado Don Jose Ángel , su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas al demandante.".

No habiendo comparecido en autos los restantes codemandados ni contestado la demanda, se les declaró en situación de rebeldía procesal.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando en su integridad la demanda deducida por la Procuradora Sra. Ayesa Franca en nombre y representación de Don Inocencio contra D. Salvador , D. Enrique , D. Jesús Manuel , D Mauricio , Dña. Juana , D. Daniel , D. Luis Antonio , D. Lucas , D. Bruno , Dña. María Esther , Dña. Antonia , D. Agustín , Dña. Elsa , D. Jose Miguel , D. Iván , D. Arturo , D. Carlos Miguel , Dña. Montserrat , D. Pablo , D. Francisco , Dña. Amelia , D. Armando , D. Luis Pablo , Dña. Gabriela , D. Jose Daniel , Dña. Victoria . Dña. Blanca , Dña. Leonor , la Herencia Yacente y Herederos desconocidos de D. Fidel , de D. Benjamín , de D. Ángel Jesús , de D. Carlos Ramón , y de D. Raúl ; absuelvo a estos de las pretensiones contra ellos planteadas, con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por los herederos de D. Inocencio , Doña Milagros , Doña Pilar y Dª Sonia frente a D. Salvador y 32 más, y contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº Uno de Ejea de los Caballeros y a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar totalmente la expresada resolución y, en su lugar, con estimación total de la demanda declaramos que los actores son propietarios de la finca descrita en el hecho primero de la demanda y condenamos a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, Declaramos la nulidad de la Escritura autorizada por el que fue Notario de Zaragoza, D. Francisco Sanz Pedrero, el día 13 de abril de 1983, en cuanto atribuye la propiedad de la finca a los demandados, excepto a los herederos de D. Raúl . Declaramos la nulidad y ordenamos la cancelación de la inscripción del dominio de la finca reivindicada en el Registro de la Propiedad de Ejea de los Caballeros, a favor de los demandados a que se refiere el punto anterior, así como que se decrete también la nulidad y consiguiente cancelación de cualesquiera otras inscripciones que deriven de la anterior. Condenamos a los demandados, excepto los Herederos de D. Raúl , a remover los obstáculos que impidan la declaración de que las actoras son propietarias de la citada finca y la posesión que le corresponde como tales propietarios. Sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Don Salvador , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692,3º, inciso segundo de la LEC., por considerar infringidos los arts. 565, 566, 504 y 506 de esta Ley Procesal, al haberse denegado la diligencia de prueba documental, constando la petición de subsanación en la primera instancia y su reproducción en la segunda. Segundo.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico como son los arts. 71 y 86 de la Ley Hipotecaria. Tercero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por considerar infringido el art. 1223 del C.c., por cuanto la prueba de confesión judicial no puede dividirse contra el que la hace. Cuarto.- Al amparo del art. 1692, de la LEC. por considerar infringido el art. 1473 del C.c. y la jurisprudencia que se cita, También se consideran infringidos los arts. 433 y 434 del C.c. y jurisprudencia que se cita. Quinto.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por considerar infringidos los arts. 433 y 434 del C.c. en relación con el art. 1957 del C.c. que establece la prescripción adquisitiva sobre bienes inmuebles por la posesión durante diez años con buena y justo título, y el artículo 35 de la Ley Hipotecaria que a los efectos de prescripción adquisitiva del titular inscrito se presume la posesión de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dña. Beatriz Ruano Casanova, en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de enero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Discrepan las sentencias de instancia, en cuanto la de primer grado desestimó en su integridad la demanda y absolvió de la misma a los numerosos demandados, mientras la de alzada estimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la actora y acogió la demanda que postulaba una acción reivindicatoria, la declaración de nulidad de una escritura pública y la cancelación de una anotación registral.

El recurso que ahora se presenta a la censura casacional aparece interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza y articulado en cinco motivos que, salvo el primero que se acoge a la vía casacional del nº 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los cuatro restantes lo hacen al nº 4º de dicho precepto procesal. Si aquel aduce denegación de prueba documental e infracción de los artículos 565, 566, 504 y 506 de la LEC., éstos estiman infringidos, respectivamente, los artículos 71 y 86 de la Ley Hipotecaria, el artículo 1223 del Código Civil y los artículos 32 y 434 de dicho texto legal sustantivo.

SEGUNDO

El motivo primero, como ha quedado consignado, aduce quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión. Se ampara en el nº 3º del art. 1692 LEC. y como normas infringidas cita los artículos 565, 566, 504 y 506 de la misma Ley procesal, por denegación de una diligencia de prueba documental. Por escrito de 19 de enero de 1995 se solicitó dentro de su ramo de prueba que se oficiara a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social para que en relación con el expediente de apremio 3008/1978, seguido contra la empresa Alfonso Pueyo Leciñana y tramitado en su día por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Zaragoza, la remisión de los siguientes particulares: Providencia de embargo de 5 de mayo de 1980, folio 53, proveído de 25 de marzo de 1982 ordenando la anotación preventiva de embargo y expedición de certificación de cargas (folio 112), certificación de cargas expedida por el Registro de la Propiedad de Egea de los Caballeros (folios 114 y 115), Boletín Oficial de la Provincia núm. NUM000 , de NUM002 , en el que consta la publicación de la subasta de bienes acordada, el acta de subasta en la que se adjudica entre otras, la finca registral núm. NUM001 de Egea de los Caballeros, edificio destinado a fábrica de maquinaria agrícola, sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM003 de dicha localidad y comparecencia del adjudicatario del referido inmueble, cediendo el remate a Don Inocencio . Tal diligencia de prueba fué denegada por proveído de 24 de enero de 1995, formulándose recurso de reposición por escrito de 25 de dicho mes y año, desestimándose por auto de 6 de febrero de 1995, al considerar impertinente dicha prueba. Fue reproducida en segunda instancia por escrito de 5 de junio de 1995 y denegada por auto de 26 de junio de dicho año.

El motivo tiene que perecer. Al reproducir dicha prueba en el recurso de apelación y ser desestimada por auto, dicha parte proponente se conformó con su denegación, al no recurrir en súplica tal resolución denegatoria. Ha señalado al respecto esta Sala en su sentencia de 7 de julio de 1992 que para que la denegación de la prueba documental comportase la admisión del recurso de casación en este punto, tenía que haber sido indefectiblemente precedida de la utilización por el interesado de cuantos recursos hubieran cabido contra la resolución denegatoria o de inadmisión, cosa que no acaeció en el caso en el que, denegada la prueba, el recurrente se aquietó con tal acuerdo, sin formular recurso contra el mismo, lo que debe comportar la desestimación del motivo. En igual sentido se pronuncia la sentencia de 19 de octubre de 1992, referida igualmente a que la resolución denegatoria fue consentida por el recurrente en casación, que no interpuso el correspondiente recurso de súplica, prevenido en el art. 867,2 de la LEC.

En todo caso, resulta incierto que ello haya comportado indefensión a la parte ahora recurrente, porque la desestimación de la prueba postulada, referida a documentos, se hallaban fuera del ámbito de los artículos 504 y 506 de la citada Ley procesal, apareciendo innecesaria e inútil a virtud de lo establecido en el art. 566 del mismo cuerpo legal. Efectivamente, ninguno de tales documentos -alguno tan superfluo, como el Boletín Oficial de la Provincia, que ha podido ser adquirido por la propia parte en las oficinas de dicho organismo y aportarlo a los autos, lo mismo que ocurre con la certificación de cargas del Registro de la Propiedad, que por tratarse de una institución de publicidad para terceros, pero que resultaba innecesaria por estar consignado en autos- tenía virtualidad, ni podía alterar el relato fáctico consignado en la resolución de alzada.

Finalmente tal denegación no se produjo sólo para la parte ahora impugnante, sino también para la parte contraria, que ha visto denegada su solicitud de copiosa prueba en ambas instancias.

El motivo tiene que perecer.

TERCERO

El motivo segundo aduce como infringidos los artículos 71 y 86 de la Ley Hipotecaria y sostiene que existen tres anotaciones preventivas de embargo, pero mientras los demandados presentaron a inscripción su título de anotación de letra E, el demandante no lo hizo, caducando de modo radical y automático. Pretende que la actora tenía que haber solicitado la prórroga de la anotación preventiva de la letra "C) y estima correcta la actuación de la Tesorería de la Seguridad Social al solicitar subasta para cubrir todos los procedimientos incluidos en la anotación de la Letra "H".

El tema traído a la censura casacional hace referencia a un supuesto de doble venta de la misma finca, en que resultaron adjudicatarios el demandante y los ahora recurrentes. La anotación del actor estuvo vigente desde la fecha en que se acordó por proveído de 8 de mayo de 1980, o sea desde 13 de junio de 1980, y a ello se refieren la propia escritura notarial de 12 de mayo de 1983 (folio 17), ostentando tal anotación rango preferente a la anotación E de la misma fecha de 13 de junio de 1980, aunque luego fue anotada después el 4 de mayo de 1982, como anotación Letra "H" por acumularse a la ya iniciada ejecución otros expedientes de apremio. En dicha situación es cuando los demandados prosiguen su ejecución sobre el inmueble anotado con la letra "E" hasta culminar en una subasta en la que se autoadjudicaron el inmueble el 19 de febrero de 1981, continuando a su vez la Seguridad Social con la ejecución de sus créditos, anotados con las letras "C" y "H" hasta llegar a subastarlos el 26 de noviembre de 1982, en que se adjudicó al demandante. Ello implica que la Tesorería de la Seguridad Social ejecutaba bienes, no sólo embargados y anotados con letra "H", sino también con la letra "C", ya que aquello suponía una acumulación de la ejecución originaria de la "C" de otros apremios, como consta de las certificaciones registrales que obran a los folios 153 y siguientes de los autos. Así, en cuanto a la adjudicación del inmueble por los demandados, resultaba preferente la anotación preventiva de embargo de la letra "C" sobre la letra "E". Pues bien, al tratarse de una anotación preventiva de embargo -nº 2 del art. 42 de la Ley Hipotecaria- otorgaba preferencia para el cobro de su crédito establecido en el art. 1923 del Código Civil y ello implicaba que al adquirirse el inmueble en venta judicial quedaba subsistentes los gravámenes anteriores, o sea los créditos garantizados con las anotaciones preventivas practicadas, que se aceptaron expresamente y han de pechar con ellas, sus consecuencias y la posible ejecución forzosa para la efectividad de los créditos preferenciales -sentencia de 13 de junio de 1994- señalando asimismo la añeja sentencia de 10 de mayo de 1989, que quien adquiere después de un embargo un derecho sobre la cosa embargada, subordina este derecho al resultado del proceso que el embargo anterior garantiza.

En conclusión, que al haberse otorgado por la entidad que produjo la anotación preventiva de la letra "C", la escritura de adjudicación de la finca a favor del actor, Don Inocencio , se dió eficacia frente a terceros, de acuerdo al artículo 1218 del Código Civil, a tal adjudicación y a su fecha, entrando a partir de tal momento los demandados como poseedores de fincas anotadas preventivamente.

Por último, no aparece correcta la actuación de la Tesorería de la Seguridad Social que incluye en la anotación preventiva de la letra "H" el contenido de créditos ya anotados en la Letra "C", que ascendían a un total de 12.543.353 pesetas por principal y la adjudicación a la hoy recurrente con el citado gravamen se realizó por 106.000 pesetas, cantidad exigua a todas luces, de acuerdo al valor del inmueble adquirido.

El motivo decae.

CUARTO

El motivo tercero estima infringido el art. 1233 del Código Civil, por cuanto la prueba de confesión judicial no puede dividirse contra quien la hace. En el desarrollo del motivo se expresa que en el fundamento jurídico octavo de la sentencia a quo se da pleno carácter probatorio a la confesión judicial de uno de los demandados, Don Bruno , que afirma que conocieron y concurrieron a la subasta promovida por la Seguridad Social y no se los adjudicaron porque se hicieron posturas que sobrepasaban sus posibilidades económicas (posiciones 7ª, 8ª y 9ª). En primera instancia se practicó la confesión del recurrente, D. Salvador y en la segunda de diez más y sólo uno contestó afirmativamente. Concluye que cuando hay varios demandados, unidos por vínculos de solidaridad, la confesión de uno no puede perjudicar a los demás.

Hay que tener en cuenta al respecto que el demandado Sr. Jose Ángel reconoció al absolver la 7ª posición que el declarante y sus compañeros se adjudicaron los bienes de Don Raúl en la subasta de la Magistratura nº 4 de Zaragoza por 106.000 pesetas, si bién añade que no puede asegurar si había otras hipotecas. El demandado Sr. Luis Antonio reconoció que a la subasta acudió su Abogado y otro tanto el Sr. Agustín . Por ello resulta inexacto cuanto se afirma en el motivo relativo a que sólo fue uno, cuando lo hacen D. Luis Pablo -folio 70-. Don Jose Miguel -folio 58- a más del Sr. Bruno -folio 52-. Como el presupuesto del motivo resulta inexacto y no existe la solidaridad pretendida, ello reconduce a la valoración de las confesiones con juramento indecisorio, carentes del valor de prueba privilegiada, ni superiores a las demás, como ha señalado una repetida jurisprudencia de esta Sala -ad exemplum, sentencias de 14 de julio de 1994, 12 de mayo y 27 de junio de 1995, 2 de julio y 5 de noviembre de 1996, 30 de enero, 31 de julio, 1 y 12 de septiembre de 1997 y 5 de junio de 1998- no siendo lícito, por otra parte, desarticular esta prueba respecto de las demás probanzas -sentencias de 24 de abril y 18 de septiembre de 1986, 23 de febrero y 10 de abril de 1987, 12 de mayo y 14 de octubre de 1996-.

El motivo tiene que decaer.

QUINTO

El cuarto motivo considera infringido el art. 1473 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que cita, por cuanto establece que si una cosa inmueble es vendida a diferentes compradores la propiedad pertenecerá al adquirente que antes haya inscrito en el Registro de la Propiedad. Estima igualmente infringidos los artículos 433 y 434 del citado Código civil. Concluye que la existencia de la anotación no constituye vicio que invalide la adquisición y no existe mala fé, ni siquiera en el caso de que los demandados hubieran conocido la segunda adjudicación, esa segunda subasta no es preferente a la primera, si no se deduce que declara preferente la anotación de la letra "E" y además cuando se inscribe la escritura en el Registro de la Propiedad se produce la caducidad de la anotación de la letra "C".

El motivo decae inexcusablemente, porque el art. 1473 del Código Civil exige para su aplicación la buena fé, que, como ha señalado la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 1981 y reiteran las de 23 de enero de 1989, 11 de mayo de 1992, 12 de julio y 27 de septiembre de 1996, entre otras, no es estado de conducta sino de conocimiento. Los demandados conocían la preferencia de la anotación de la Letra "C" sobre la "H".

Estamos en un caso que desemboca en una doble venta y quien colaboró en la maniobra torticera, o al menor la conoció, no merece protección, como recogieron las añejas resoluciones de 30 de noviembre de 1967, 31 de diciembre de 1969 y 30 de abril de 1974, precisándose la buena fé en el comprador y la ignorancia sobre la venta anterior -sentencias de 17 de diciembre de 1984 y 3 de mayo de 1985-.

SEXTO

El quinto motivo, motejado de cuarto en el escrito de formalización del recurso, considera infringidos los artículos 433 y 436 del Código Civil, en relación con el artículo 1957 del mismo cuerpo legal. Pretende el motivo en que nos encontramos ante unas anotaciones de embargo y que, aunque los demandados hubieran conocido la segunda adjudicación en subasta, no hubieran implicado mala fé pues, aparentemente al menos, tal subasta no es preferente a la primera, según se deduce de la escritura notarial y que declara que la anotación de la letra "E" es preferente y subsiste y además cuando se inscribe en el Registro de la Propiedad, se produce caducidad de la anotación de la letra "C".

El motivo está abocado a su inexcusable fracaso y desestimación, porque los preceptos que se alegan como infringidos hacen referencia a la buena fé. Como ya ha quedado expuesto en el antecedente fundamento jurídico de esta resolución, la buena fé como situación de conocimiento e ignorancia y la Sala a quo ha declarado en su sentencia la ausencia de tal buena fe y ello no se ha combatido adecuadamente y hace perder su virtualidad al motivo y esta Sala en cuanto a las consecuencias jurídicas de tal ausencia de buena fe, se remite a las razones aducidas en el anterior fundamento jurídico, que se tiene por reproducido, no en cuanto a la coincidencia en este punto en ambos motivos y, porque allí se da condigna respuesta a esta cuestión, que aquí sólo presenta la única novedad de querer servir a la parte recurrente de presupuesto a una prescripción adquisitiva.

El motivo y recurso perecen.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación legal de Don Salvador , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11 de noviembre de 1995, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros bajo el número 182/1994, condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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