STS 1151/2006, 14 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1151/2006
Fecha14 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sueca, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de D. Santiago y D. Jesus Miguel, defendidos por el Letrado D. Jorge Hernández; siendo parte recurrida el Procurador D. Santos de Garandillas Carmona, en nombre y representación de la Empresa Municipal Urbanizadora de Cullera (EMUCSA), defendida por el Letrado D. Eduardo Pérez Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Elisa Bru Fenollar, en nombre y representación de la Empresa Municipal Urbanizadora de Cullera, Sociedad Anónima (EMUCSA), interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Santiago y D. Jesus Miguel y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: Primero: Se declare que el demandado D. Santiago no tenía ni tiene derecho a la mayor superficie de la parcela de cuatro mil ciento un metros cuadrados (4.101 m2) tomados al Monte Cullera, determinados por el linde Oeste y su prolongación sobre el barranco de autos de la parcela catastral número diez del Polígono veinte del plano parcelario y catastral de Cullera por un lado, y, en el resto de su perímetro por la valla construida por dicho demandado sobre el Monte Cullera, conforme a los planos aportados y especialmente el designado como documento veinte de la demanda. Segundo.- Se declare la propiedad de mi mandante sobre la parcela detallada en el apartado anterior. Tercero.- Se condene a los demandados a estar y pasar por esta declaración. Cuarto.- Que se condene al demandado D. Jesus Miguel y subsidiariamente en forma conjunta a ambos demandados, al derribo de la citada valla en el tramo correspondiente al perímetro descrito de la parcela reivindicada, sin perjuicio de su construcción sobre el linde oeste de la parcela catastral mencionada en el apartado primero anterior. Quinto.- Se condene a los demandados a entregar a mi mandante la posesión de la parcela reivindicada por mi parte a que se refieren los pedimentos anteriores, objeto de la demanda. Sexto.-Se condene a los demandados al pago de las costas procesales si se opusieren a la presente demanda.

  1. - El Procurador D. Juan Manuel Badia Vilar, en nombre y representación de D. Santiago y D. Jesus Miguel, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda y las peticiones de su suplico por las razones fácticas y jurídicas, alegadas en nuestro escrito de contestación, todo ello con imposición de las costas procesales a a la actora por su temeridad y mala fe.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sueca, dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1.998 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil Empresa Municipal Urbanizadora de Cullera Sociedad Anónima (EMUCSA), representada por la Procuradora Dª Elisa Bru Fenollar, contra D. Santiago y D. Jesus Miguel, representados por el Procurador D. Juan Manuel Badía Vilar, debo absolver y absuelvo a éstos de la pretensión ejercitada contra ellos por la demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 25 de junio de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luisa Izquierdo Tortosa, en nombre y representación de "Empresa Municipal Urbanizadora de Cullera "(EMUCSA), contra la sentencia de fecha 7 de julio de 1998, dictada por el Sr. Juez de 1ª instancia nº 1 de Sueca en autos de menor cuantía nº 205/95, revocamos la misma y en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por "EMUCSA" contra D. Santiago y D. Jesus Miguel, declaramos: 1) Que el demandado D. Santiago no tenía ni tiene derecho a la mayor superficie de la parcela de cuatro mil ciento un metros cuadrados (4.101 m2) tomada al Monte Cullera, determinada por el linde Oeste y su prolongación sobre el barranco de autos de la parcela catastral número diez del Polígono veinte del plano parcelario y catastral de Cullera por un lado, y, en el resto de su perímetro por la valla construida por dicho demandado, conforme al plano aportado como documento nº 20. 2) La nulidad parcial de la escritura de 25 de octubre de 1982 y del documento privado de 7 de enero de 1983, en cuanto afecte su cabida a los

4.101 metros cuadrados indebidamente apropiados y cuya titularidad pertenece a la actora. Condenamos a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, a que procedan al derribo de la valla perimetral de sus respectivas propiedades en la parte que afecte a aquellos 4.101 metros cuadrados, cuestión que, en su caso, se determinará en ejecución de sentencia y a entregar a la demandante la posesión de la parcela reivindicada en la precitada extensión. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.

TERCERO

1.- el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de D. Santiago y D. Jesus Miguel, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia vulnera, por inaplicación la doctrina de los actos propios así como el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia vulnera, por inaplicación la doctrina de esta Sala relativa a los requisitos exigibles para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria así como los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1225 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia infringe por inaplicación el artículo 1225 del Código civil. CUARTO.-Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia vulnera por su inaplicación los artículos 1214 del Código civil, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 120.3 de la Constitución Española y doctrina de esta Sala acerca de la motivación de las sentencias, artículo 9.3 Constitución Española y artículo 1249 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Santos de Garandillas Carmona, en nombre y representación de la Empresa Municipal Urbanizadora de Cullera (EMUCSA), presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha ejercitado por la parte demandante en la instancia y recurrida en el presente recurso de casación, EMPRESA MUNICIPAL URBANIZADORA DE CULLERA (EMUCSA), acción reivindicatoria de una finca, que formaba parte de una mayor llamada "Monte de Cullera" y que ha sido ocupada y poseída por los demandados, recurrentes en casación, D. Santiago y su hijo D. Jesus Miguel .

La Audiencia Provincial, Sección 7ª, de Valencia, en sentencia de 25 de junio de 1999, revocando la de primera instancia, estimó la demanda; declaró acreditada la titularidad dominical de la empresa municipal demandante, analizando con todo detalle su génesis histórica que arranca de época anterior a las leyes desamortizadoras del siglo XIX y declara, por contra, que la titularidad de los demandados no alcanza el concreto terreno objeto de reivindicación basándose con minuciosidad en la abundante prueba documental; tiene interés el reproducir el párrafo que resume lo probado respecto a ambas titularidades: "la actora dispone de título de adquisición anterior a los conflictivos de los demandados, trayendo causa su titularidad de un derecho de propiedad anterior en el tiempo al de los causantes de D. Santiago, luego la nulidad parcial de los títulos de los codemandados, escritura de 1982 y documento privado de 7 de enero de 1983, en cuanto exceden de la superficie de cuya legítima propiedad gozan, es consecuencia necesaria de la acción reivindicatoria ejercitada con base en un título de dominio anterior sobre ese exceso de cabida del que sin justificación alguna se apropió el codemandado D. Santiago, mediante el socorrido expediente de su simple declaración de "reciente medición" y una rectificación subrepticia de la línea de vallado que efectuó en 1991 o 1992". Por otra parte, estudia también con detallada minuciosidad la identificación de la finca y de la prueba practicada afirma que "resultan con claridad los linderos de las fincas en discusión". Finalmente, declara "la parcela discutida se encuentra en poder y posesión de los demandados".

Por tanto, la sentencia de instancia ha declarado justificado el título de dominio de la entidad demandante, ha negado el que alegaban los demandados; ha declarado probada la identificación de la finca; por último, ha afirmado que ésta se halla en poder y posesión de los demandados. Concurren así los tres presupuestos que exige la jurisprudencia para la estimación de la acción reivindicatoria fundada en el párrafo segundo del artículo 348 del código civil ; así, entre otras muchas, la de 28 de septiembre de 1999 que reproduce las palabras de la anterior de 25 de junio de 1998 y reitera que "doctrina amplísima, pacifica y constante de esta Sala, establece que para el éxito del ejercicio de la acción reivindicatoria, es preciso que concurran tres requisitos: a) que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, b) la identificación exacta de la misma y c) la detentación o posesión de la misma por el demandado".

La parte demandada ha formulado el presente recurso de casación, fundado en cuatro motivos, todos ellos al amparo del artículo 1692, núm. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Aparte del primero, los restantes se refieren a la valoración de la prueba, el segundo y el tercero, y a la carga de la prueba el cuarto, combatiendo esencialmente la cuestión, que la sentencia de instancia declara probada, de identificación de la finca objeto de reivindicación.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación alega la vulneración, por inaplicación, de la doctrina de los actos propios, reconocida por jurisprudencia (que no cita) y por el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que no sanciona tal doctrina). Mantiene que la parte demandante en su escrito de conclusiones admitió la propiedad de los demandados sobre el terreno de 1800 metros cuadrados, criterio que cambió en la segunda instancia.

Aparte de la inoperancia de referirse a la sentencia de primera instancia que, al ser revocada en apelación, carece de valor y eficacia en el mundo jurídico, lo esencial para desestimar el motivo es que no es así: por el contrario, en tal escrito (en el folio 396 de los autos de primera instancia) la demandante niega tal propiedad "que la contraparte, ahora, pretende sumarlas como nueva cantidad". Lo cual coincide con la posición que ha mantenido desde su primer escrito, el de la demanda; de aceptarse por la parte demandante tal hecho, no se había ejercitado acción reivindicatoria, ni habría tenido sentido la presente litis.

TERCERO

El segundo y el tercero de los motivos del recurso de casación combaten la valoración de la prueba hecha por la sentencia de instancia. En aquél se alega "una interpretación arbitraria de la prueba practicada" y la infracción de la valoración de la prueba pericial -artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- y de la documental privada - artículo 1225 del Código civil- respecto a los requisitos de la acción reivindicatoria, en especial la identificación de la finca. En éste, del que el Ministerio Fiscal ha dictaminado que procedía su inadmisibilidad por impugnar la apreciación de la prueba que no tiene acceso a la casación, alega la infracción del mismo artículo 1225 del Código civil relativo a la prueba documental privada, por una "errónea interpretación de los documentos de la demanda" en relación con el título respecto a la identificación de la finca.

Ante todo, hay que recordar la función de la casación, que expresan las sentencias de 17 de enero de 2005, 30 de marzo de 2006 y 14 de julio de 2006 : "esta Sala, hasta la saciedad, ha tenido que decir y repetir que la función de la casación no es una tercera instancia (sentencia de 31 de mayo de 2000 ), ni permite hacer supuesto de la cuestión (sentencia de 21 de noviembre de 2002 ), ni revisar el soporte fáctico declarado en la instancia (sentencia de 10 de abril de 2003 ), sino que su función es atender y controlar la correcta aplicación del ordenamiento al supuesto de hecho (sentencia de 28 de octubre de 200 4)".

A continuación, hay que reiterar la importancia de la identificación de la finca, como presupuesto de la acción reivindicatoria, que destaca la sentencia de 25 de mayo de 2000 : "es condición "sine qua non" la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil (S.S. 16 de julio de 1.990, 5 de marzo de 1.991 y 1 de diciembre de 1.993, entre otras muchas)".

También la de 7 de mayo de 2004: "jurisprudencia de esta Sala, que determina los requisitos que, de acuerdo con el art. 348 C.c ., regulador de la "acción reivindicatoria" del dominio, son necesarios para su prosperabilidad, poniendo su acento en el relativo a la "identificación" de las fincas, por cuanto que se exige

que tal identificación debe de ser total y sin dudas".

Y la de 17 de marzo de 2005: "la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular (Sentencias de 5-3-1991, 25-11-1991, 26-11-1992, 4-11-1993, 11-6-1993, 6-5-1994, 28-3-1996 y 1-4-199 6)".

Tal identificación, según reiteradísima jurisprudencia, corresponde a la soberanía de la Sala; lo dice textualmente la primera de las sentencias citadas, la de 25 de mayo de 2000 en estos términos: "Y como tal identificación es una cuestión de hecho que cae bajo la soberanía de la instancia, como dice la sentencia de 21 de marzo de 1.985, hace que, además, resulte inatacable tal lógica interpretación por esta vía casacional".

Las razones concretas para rechazar ambos motivos son: respecto a la prueba documental, porque ha sido tenido en cuenta por la sentencia de instancia y no prevalece contra su apreciación la interpretación subjetiva y lógicamente interesada de la parte recurrente; respecto a la prueba pericial, porque su apreciación, según el propio artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citado en el motivo como infringido, es del órgano jurisdiccional según las reglas de la sana crítica, sin posible revisión casacional; en este sentido es elocuente lo expresado por la sentencia de 15 de abril de 1993, reiterado por la de 21 de abril de 2005 en estos términos: "la apreciación de la prueba pericial (cita los artículos 1.243 del Código civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), crítica inasumible en sede de este recurso extraordinario conforme a notoria jurisprudencia que excluye, por regla general, del control casacional esta prueba ya que las reglas de la sana crítica no están predeterminados, ni son pruebas sujetas a valoración legal.

CUARTO

El motivo cuarto mantiene la vulneración de los artículos 1214 del Código civil relativo a la doctrina de la carga de la prueba, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el deber de motivar las sentencias así como el 120.3 de la Constitución Española y 9.3 de la misma como interdicción de la arbitrariedad; más adelante cita también el artículo 24.2 de la propia Constitución respecto a la presunción de inocencia. En suma, una amalgama de preceptos heterogéneos e inconexos, lo que no cabe en casación en cuyo recurso se debe precisar con exactitud el precepto vulnerado y la concreta infracción, tal como ha reiterado esta Sala en numerosas sentencias tales como las de 25 de enero de 2000, 19 de abril de 2002, 3 de febrero de 2005, 9 de mayo de 2006.

En cuanto a la carga de la prueba, sólo se aplica cuando hechos quedan sin probar: "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba", lo que no ocurre en el presente caso en que se han acreditado los presupuestos de la acción reivindicatoria. Basta con reproducir el resumen jurisprudencial que hace la sentencia de 16 de diciembre de 2005 : "dice la sentencia de 27 de diciembre de 2004 que "el art. 1214 del Código Civil contiene una regla general sobre la distribución de la carga de la prueba, que sólo cabe denunciar como infringido cuando la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía el "onus probandi" conforme a la regla establecida (sentencias entre las más recientes, de 11 de marzo, 17 y 27 de mayo, 4 y 18 de octubre y 5 de noviembre de 2004 ), por lo que es fundamental que se aprecie la falta de prueba y que se hagan recaer las consecuencias desfavorables sobre la parte a quien no le incumbía la carga. Por ello, no puede darse la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quien aportó la prueba"; la sentencia de 23 de septiembre de 1986, establece que "es también doctrina jurisprudencial, reiterada y constante que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por hechos o circunstancias positivas y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor tendrán que probarlos, así como aquellos otros que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrán ser probados por la parte adversa sin grandes dificultades, a lo que ha de añadirse el carácter genérico del precepto y que no se refiere a la apreciación de la prueba, ni tiende a regular el valor y eficacia de cada elemento probatorio, sino a la distribución del "onus probandi" entre los litigantes que tampoco puede aplicarse de forma tan rígida que obstaculice e invada el ámbito propio de la apreciación judicial de la prueba, ni impedir a los Tribunales conjugar la conducta de ambas partes, incluso las meramente negativas, con cualquiera de las pruebas aportadas". A la carga que pesa sobre el demandado de la prueba de los hechos impeditivos o extintivos opuestos por el demandado, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos, se reitera en la sentencia de 2 de diciembre de 2003, citada en la de 27 de octubre de 2004 . Por otra parte la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado por el principio de distribución de la carga probatoria no resulta alterado cuando se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, en virtud de proceso de interpretación y valoración de la que se ha suministrado al pleito por cada parte en el conjunto del resultado (sentencias de 12 de marzo de 1998, 25 de enero, 17 de marzo y 22 de septiembre de 2000, 28 de febrero de 2002, 21 de febrero de 2003 y 21 de diciembre de 200 4)."

En cuanto a la motivación de la sentencia, es clara su minuciosa, detallada y prolija motivación, a la vista de los razonamientos jurídicos y especialmente la valoración probatoria, hecha con plena conciencia y sana crítica, cumpliendo así los mandatos legales (artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución Española ), constitucionales (sentencias del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre ) y jurisprudenciales (sentencias de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 5 de noviembre de 2004, 3 de febrero de 2005 ).

La presunción de inocencia no tiene cabida en el proceso civil, en el que no hay culpables e inocentes, sino relaciones jurídicas privadas cuyos sujetos son declarados en la sentencia y así lo han proclamado sentencias de 28 de marzo de 2000, 28 de junio de 2002, 3 de marzo de 2003.

Por último, se hace en el motivo una ligera referencia a la prueba de presunciones -artículos 1249 del Código civil y jurisprudencia- que no tiene sentido pues no se ha acudido a ella: así, sentencias de 23 de noviembre de 2000, 16 de febrero de 2002, 28 de septiembre de 2005.

Por ello, se desestima este motivo, junto a los anteriores, lo que hace procedente declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de D. Santiago y D. Jesus Miguel, respecto a la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 25 de junio de 1.999, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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