STS 1096/2006, 27 de Octubre de 2006

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2006:6430
Número de Recurso76/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1096/2006
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda de revisión contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería (rollo de apelación civil 255/04) con fecha 4 de noviembre de 2.004, dimanante de los autos de jucio ordinario nº 40/03 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Huercal Overa; interpuesta por Don Alfredo

, representado por el Procurador de los Tribunales Don Armando García de la Calle; siendo parte recurrida Don Marcos, asimismo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Alonso Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Don Armando García de la Calle en nombre y representación Don Alfredo formuló demanda de revisión de la sentencia dictada el 4 de noviembre de

2.004 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería (rollo de apelación civil 255/04). En dicha demanda se alegó como causa que legitimaba la petición de revisión el descubrimiento de nuevos documentos (art. 510.1º LEC de 2.000 ).

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de revisión por Auto de esta Sala de 23 de enero de 2.006, se dispuso el emplazamiento de todos los que habían litigado en el pleito origen de la sentencia, para que se personasen y contestasen a la demanda, o sus causahabientes.

TERCERO

Se personó y contestó a la demanda la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación de Don Marcos, alegando las razones que a su derecho e interés convenía para solicitar la desestimación de la demanda.

CUARTO

Contestada la demanda de revisión, se dieron a las actuaciones la tramitación establecida para los juicios verbales, señalándose la vista para el día 17 de octubre de 2.006, a las once horas de su mañana, lo que tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal, el cual informó en el sentido de que no debía accederse a la revisión solicitada.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La base fáctica de la demanda de revisión instada por Don Alfredo consiste en que es titular de una finca colindante con otra de su propiedad, que fue entregada judicialmente al demandado de revisión, Don Marcos, en virtud de Auto de Adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra la segunda finca, En su entrega se puso en posesión al citado adjudicatario de ambas fincas, siendo así que la primera de ellas era independiente de la segunda.

Ejercitada acción reivindicatoria sobre aquella finca independiente, la sentencia de la Audiencia de Almería, cuya revisión se pretende, confirmó la desestimatoria de la demanda de primera instancia, basándose en la falta de título de dominio del reivindicante y en la falta de identificación de la finca reivindicada.

SEGUNDO

Firme la sentencia desestimatoria de la demanda, dice el actor en este juicio revisorio que tuvo conocimiento de la existencia de un documento privado de compraventa de 22 de diciembre de 1.943, celebrado entre Don Braulio y Don Roberto, como vendedores, y Doña Margarita, como compradora, y que la finca vendida había pasado por herencia de sus padres a Don Baltasar, el cual la había vendido al actor actuando en su representación Don Juan Francisco . Esta transmisión se relataba en nota manuscrita puesta en el documento privado de 1.943 por el citado Don Juan Francisco con fecha 18 de diciembre de 1.984.

TERCERO

A la vista de las circunstancias concurrentes no puede afirmarse que se den las legales para la revisión, pues ésta, por su carácter excepcional y acatamiento a los efectos de la cosa juzgada, no puede quedar expuesta a que el demandante de revisión inicie un nuevo proceso para practicar pruebas que no se realizaron en el anterior. No hay duda de que es carga del actor de reivindicación probar el título sobre la cosa que reivindica, y que para ello ha de examinar los que tiene y son útiles para esa finalidad. Pero no es admisible que esa labor se realice después de la sentencia firme, ni es creíble que un propietario no tenga hasta entonces la más mínima idea del título de adquisición de la finca, pues absolutamente nada de esto dijo en el curso del proceso sobre la acción reivindicatoria. Allí su título fue una certificación catastral y unos recibos de IBI, ni por asomo ningún contrato de compraventa.

En estas condiciones, hay que considerar que el documento en que funda la revisión ha estado con anterioridad a la disposición del actor. Que haya sido negligente en disponer de él como prueba en el anterior procedimiento, en modo alguno autoriza una revisión de la sentencia como premio a su desidia.

En suma, el documento no está en la circunstancia de no haber podido disponer de él por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado la sentencia, que es indispensable para proceder a la revisión. La dicción legal (obtuvieren) del citado artículo 510.1º no significa que el documento en cuestión esté exento de cumplir aquellos requisitos, que serían aplicables solamente entonces a los recobrados sin ninguna base legal, pues la ley no distingue.

CUARTO

Aunque se prescindiese de las consideraciones expuestas, el documento no reúne la cualidad de "decisivo" que también exige el artículo 510 LEC de 2.000, pues como se puso de relieve en el acto de la vista del juicio verbal, la finca que se reivindicó en el procedimiento no se ha probado que sea la misma o idéntica a la que se describe en el tan citado documento. Además de ello, tampoco consta probado su tracto más que por una declaración unilateral de una persona, pero sin ninguna otra prueba que la sustente.

QUINTO

La desestimación de la demanda de revisión lleva consigo la condena en costas del actor y la pérdida del depósito constituido (Art. 516.2 LEC de 2.000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la demanda de revisión interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don armando García de la Calle en nombre y representación Don Alfredo contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2.004 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, condenando al actor en las costas y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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