STS 442/1994, 16 de Mayo de 1994

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso951/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución442/1994
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de La Laguna; sobre propiedad de fincas; cuyo recurso fue interpuesto por D. Pedro Francisco, representado por el Procurador de lo Tribunales D. Carlos J. Navarro Gutierrez, y asistido del Letrado D. Emeterio Rivero Rivero, siendo parte recurrida D. Rogelio y D. Eugenio, representados por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez, y asistidos del Letrado D. Angel Ripollés.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Nicolás Díaz Paiz, en nombre y representación de D. Rogelio, D. Alexander y D. Eugenio, formuló demanda de Menor Cuantía ante el Juzgado Número Uno de La Laguna, contra D. Pedro Francisco, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando que los actores son propietarios en pleno dominio, según las adjudicaciones efectuadas de mutuo acuerdo, de las fincas descritas en el hecho tercero de la demanda(obrante en autos), que la posesión del demandado de cualquiera de tales fincas es ilegítima y de mala fe, condenándole a que las deje libres y a disposición de los actores, y todo ello con expresa imposición de costas al citado demandado.

  1. - Admitida a trámite la demanda, y emplazado el demandado se personó en autos contestando a la misma y tras previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda, y absolviendo al demandado de los pedimentos en ella contenido, con imposición de costas a los actores. En el mismo escrito formuló reconvención, solicitando se decrete que el demandado es propietario en pleno dominio de las fincas descritas en el hecho tercero de la contestación a la demanda, manteniéndole en la posesión de las mismas, condenando a los actores al pago de las costas.

  2. - Conferido traslado a la parte actora de la reconvención formulada, por el mismo se contestó en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda. acogiendo todos y cada uno de los pedimentos, rechazando la reconvención adversa, con imposición de costas a la parte demandada.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo.Sr.Magistrado- Juez de Primera Instancia Número Uno de La Laguna, dictó sentencia en fecha tres de febrero de 1990, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en las presentes actuaciones, promovidas por el Procurador don Nicolás Díaz de Paliz, en nombre y representación de don Rogelio, don Alexander y don Eugenio, contra don Pedro Francisco, debo desestimar y desestimo tanto la demanda como la reconvención, a la misma planteada, sin entrar en el fondo del litigio, y sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha cuatro de febrero de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar en parte el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida en cuanto estima la demanda. Estimar en parte la demanda y, en su consecuencia, declarar que los actores son propietarios en pleno dominio de las fincas descritas en el hecho tercero de la demanda, a excepción de las número, NUM000, NUM001 NUM002, NUM003 y NUM004, fincas que al estar poseídas por el demandado debe éste dejarlas libres, expeditas y a disposición de los actores. No hacer imposición expresa de las costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D.Carlos J. Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con apoyo en un único motivo: Al amparo del número primero del artículo 1692 de la LEC.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 28 de abril del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de juicio de menor cuantía de que dimana este recurso de casación se ejercita acción reivindicatoria respecto de las doce fincas que se describen en el hecho tercero y que se dice son poseídas por el demandado recurrente quien se opuso a la demanda, alegando estar en posesión de sólo nueve de las fincas reivindicadas en tanto que las tres restantes están poseídas por una tercera persona no traída a juicio; a su vez el demandado formuló reconvención ejercitando acción declarativa de dominio sobre las fincas por el poseídas. El Magistrado-Juez de Primera Instancia estimó la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario y absolvió al demandado sin entrar en el fondo del asunto; la Audiencia Provincial, revocó la sentencia de primera instancia, estimó la acción reivindicatoria ejercitada por los demandantes-reconvenidos en cuanto a las fincas que resultó probado estar en posesión del demandado-reconviniente y la desestimó en cuanto a las demás fincas reivindicadas.

Con incorrecto amparo procesal en el número 1º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se articula el único motivo del recurso alegando infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el principio del litisconsorcio pasivo necesario, con cita de varias sentencias de esta Sala. La figura del litisconsorcio pasivo necesario es de creación jurisprudencial y ha sido definida por la doctrina de esta Sala como " la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por una lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron vencidos en juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias" (sentencias de 27 junio 1986, 11 noviembre 1988, 11 diciembre 1990, 7 enero 1992 y 30 enero 1993, entre otras).

Ejercitada en la demanda inicial una acción reivindicatoria del dominio, al amparo del art.348 del Código Civil, está legitimado para soportar pasivamente ese ejercicio el tenedor o poseedor de la cosa, con la consecuencia de que si, por el resultado probatoria alcanzado, se acredita que el demandado no es tal detentador o poseesor la acción no prosperará, sin que el hecho de no haber dirigido la demanda contra el verdadero poseedor implique un defecto litisconsorcial sino, como acertadamente entendió la Sala de instancia, una cuestión relativa a la legitimación pasiva del demandado; únicamente en el caso de que las fincas reivindicadas hubiesen estado poseídas de consumo por el demandado y la tercera persona no demandada, se daría esa falta de litis consorcio pasivo que se denuncia, por lo que al no darse en el caso una situación de coposesión, sino que cada finca es poseída por una sola persona, la sentencia recaída no afecta a quien parece ser poseesora de las fincas respecto de las cuales no ha tenido éxito la acción reivindicatoria; procede, en consecuencia, la desestimación del motivo y con ella la del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente por mandato del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por don Pedro Francisco contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tenerife de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y uno. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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