STS, 14 de Febrero de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:1022
Número de Recurso724/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE PEÑISCOLA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Puente Méndez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 22 de diciembre de 1.995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Vinaroz. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA Inmaculada , representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ogando Cañizares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Vinaroz, conoció el juicio de menor cuantía número 149/90, sobre acción reivindicatoria de dominio y nulidad de la inscripción Registral, seguido a instancia de Dª Inmaculada contra El Ayuntamiento de Peñíscola.

Por el Procurador Sr. Cervera Gasulla, en nombre y representación de Dª Inmaculada se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que: A) Se anule la inscripción registral de la finca NUM000 en el folio NUM001 libro NUM002 de Peñíscola del Registro de la Propiedad de Vinaroz realizada a favor del demandado.- B) Se reconozca a la demandante la titularidad de los terrenos sobrantes no afectados por el expediente de expropiación correspondientes a la fincas NUM003 y NUM004 inscritas, respectivamente, en el Registro de la Propiedad de Vinaroz en el folio NUM005 libro NUM006 de Peñíscola y en el folio NUM007 del libro NUM006 de Peñíscola C) Se declare Nula de pleno derecho el Acta de Ocupación de fecha 8 de enero de 1986, realizada por el Ayuntamiento de Peñíscola D) Por estar implícito en todo lo anterior; se determine con toda exactitud, mediante la correspondiente acción de deslinde, los terrenos que, dentro de los terrenos propiedad de la demandante, queden incursos en el expediente de expropiación forzosa a favor del Ayuntamiento de Peñíscola correspondiente a las obras de saneamiento y continuación del paseo marítimo derivados del proyecto de rehabilitación y jardinería, definitivamente aprobado el 19 de mayo de 1965 y conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1978.- E) Se condene al Ayuntamiento de Peñíscola a que deje libre y a disposición de la parte actora los terrenos expropiados ilegalmente y, F) Todo ello con expresa imposición de costas al demandado.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada El Ayuntamiento de Peñíscola, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en el mismo la oportuna resolución por la que se acuerde el sobreseimiento y archivo del procedimiento, con expresa condena en costas a la parte actora, o subsidiariamente, previos los trámites legales oportunos, incluido el recibimiento a prueba que desde ahora solicito, dicte en su día sentencia por la que estimando la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción planteada se absuelva a mi representado de las pretensiones de la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto o, subsidiariamente, acoja con idéntico pronunciamiento absolutorio la excepción dilatoria propuesta de falta de litis consorcio pasivo necesario y, en su caso, de acordar el análisis de las cuestiones de fondos planteadas, dicte asimismo sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones formuladas por la parte actora, absolviendo a mi mandante libremente de las mismas, siempre y en todo caso con expresa imposición de costas a la parte actora.".

Con fecha 20 de mayo de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la excepción planteada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Alegría Domenech Ferrás, en nombre y representación del Ayuntamiento de Peñíscola, en el procedimiento instado por el Procurador D. Agustín Cervera Gasulla, en nombre y representación de Dª Inmaculada , contra el referido Ayuntamiento, debo ABSOLVER y ABSUELVO EN LA INSTANCIA a este último de las pretensiones deducidas por el actor contra el mismo. Con expresa condena en las costas procesales al actor.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora Dª Inmaculada , que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Castellón, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 22 de diciembre de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Inmaculada , contra la sentencia dictada en fecha 20 de Mayo de 1993 por la Sra. Juez de primera Instancia nº 2 de Vinaroz, en los autos de juicio ordinario de menor cuantía nº 149/90 de los que este rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución en cuanto estima la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Ayuntamiento de Peñíscola demandado, la cual desestimamos, así como la de falta de litisconsorcio pasivo necesario asimismo alegada, y entrando a conocer del fondo del asunto, estimamos parcialmente la demanda haciendo los siguientes pronunciamientos: A) Se anula la inscripción registral de la finca nº NUM000 en el folio NUM001 libro NUM002 de Peñíscola del Registro de la Propiedad de Vinaroz realizada a favor del Ayuntamiento demandado, para que se rectifique por otra que no incluya en dicha finca la total extensión superficial de las fincas nº. NUM003 y NUM004 que la integran, sino sólo la de 7.590 metros cuadrados. B) Se reconoce a la actora Dª Inmaculada la titularidad de los terrenos sobrantes no afectados por el expediente de expropiación, correspondientes a las fincas nº NUM003 y NUM004 , inscritas, respectivamente, en el Registro de la Propiedad de Vinaroz al folio NUM005 del libro NUM006 y al folio NUM007 del libro NUM008 , de Peñíscola. C) Se declara nula de pleno derecho el Acta de Ocupación de fecha 8 de Enero de 1986, realizada por el Ayuntamiento de Peñíscola, en cuanto se comprenda en la misma superficie superior a la que estaba legitimada para expropiar. D) Determínense con toda exactitud, mediante el correspondiente deslinde, los terrenos que, dentro de los de propiedad de la referida actora, quedan incursos en el expediente de expropiación forzosa a favor del Ayuntamiento de Peñíscola, afectados por las obras de saneamiento y continuación del Paseo Marítimo, derivadas del proyecto de rehabilitación y jardinería definitivamente aprobado el 19 de Mayo de 1965, y conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1978. E) Se condena al referido Ayuntamiento a que deje libres y a disposición de la actora los terrenos expropiados ilegalmente, con el remedio sustitutivo, para el caso de imposibilidad de hacerlo, de indemnización de daños y perjuicios que se explicita en el fundamento jurídico sexto de esta resolución, que se da aquí por reproducido, la fijación de cuyo montante, en el mencionado caso, se hará en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases y limitaciones que en dicho razonamiento jurídico se indican, en la inteligencia de que si se acudiera a dicho remedio sustitutivo quedarán sin efecto los pronunciamientos A) y C) del presente fallo en razón de la innecesariedad de los mismos. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Puente Méndez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Peñíscola, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: " Abuso en el ejercicio de la jurisdicción (art. 1692-1º L.E.C.)

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 9 de julio de 1.996, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día treinta y uno de enero de dos mil uno, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente con base al artículo 1.692-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, incurrió en exceso de jurisdicción ya que desestimó la excepción procesal de incompetencia de jurisdicción.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, del factum de la sentencia recurrida se desprende de una manera ineludible que el Ayuntamiento de Peñíscola expropió y pagó 7.950 metros cuadrados de una finca propiedad de la parte recurrente, y sin embargo inmatriculó en el Registro de la Propiedad dos fincas registrales con una cabida total de 12.142 metros cuadrados, lo que perjudicaba a la parte recurrida, al otorgar una titularidad sobre una extensión superior y que afectaba al resto de la finca que seguía en poder de la parte expropiada.

En conclusión, que lo antedicho supone lisa y llanamente, que dicho Ayuntamiento como entidad administrativa ha incurrido en lo que jurisprudencial y doctrinalmente se conoce como "vías de hecho", que aparece perfectamente definida en la sentencia de esta Sala en su sentencia de 8 de junio de 1.993 que se basa en la de 18 de julio de 1.991 como "aquella actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación, que se produce no solo cuando no existe acto administrativo de cobertura o este es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite". Lo que supone, según dicha resolución, "que las -vías de hecho- aparejan como principal efecto las pérdidas de las prerrogativas administrativas, especialmente las procesales, colocando a la Administración en paridad de posición frente al particular, como administrado agraviado; en definitiva remite las cuestiones contenciosas a la jurisdicción civil u ordinaria por medio de los procesos comunes".

Todo lo anterior es perfectamente aplicable al caso controvertido, ya que no cabe lugar a duda que la parte recurrente inmatriculó a su nombre terrenos de la parte recurrida en una superficie superior a la que tenía derecho según resolución firme de la jurisdicción contencioso-administrativa en el oportuno expediente de expropiación forzosa; y con base a tal extralimitación incurrió en "vías de hecho" perdiendo su aforamiento jurisdiccional -el contencioso administrativo- y entrando de lleno en el área del orden jurisdiccional civil, que es la que debe resolver la cuestión planteada, como se ha efectuado en la sentencia recurrida.

Como dato clarificador hay que decir que la presente controversia se planteó y agotó antes de la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1.998,y por lo tanto de lo dispuesto en su artículo 30.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PEÑISCOLA, frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, de fecha 22 de diciembre de 1.995; todo ello imponiendo las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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