STS 525/2002, 23 de Mayo de 2002

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2002:3667
Número de Recurso3833/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución525/2002
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 63-591/1988,estos últimos por acumulación, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gerona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Doña María Virtudes , representada por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribe Torras, en el que son recurridos el Ayuntamiento de Torroella de Montgri, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price; la Generalitat de Catalunya, representada por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y Don Ángel Daniel y Don Armando y Doña María Consuelo , representados por el Procurador Don Florencio Araez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Girona, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantia número 63/1988, promovidos a instancia de Doña María Virtudes , contra el Iltmo. Ayuntamiento de Torroella de Montgri, la Generalitat de Catalunya, la entidad Edificios Boston S.A., Promociones Bruguera S.A. y Promociones Alcamar S.A.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia por la que se declare que la finca de 11.598 metros cuadrados, la parte de la misma que el Juzgado estime, actualmente situada al norte de la línea formada por los mojones NUM005 y NUM006 del monte público número NUM004 del catálogo de Gerona, paraje DIRECCION005 , del término de Torroella de Montgri, constituye la finca registral número NUM000 , del Registro de la Propiedad de Torroella de Montgri, inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 de Torroella, folio NUM003 , y que, en todo caso, pertenece en plena propiedad a la actora, ordenando en su consecuencia a los demandados a estar y a pasar por estas declaraciones, condenándolos a reintegrar y a consentir tal reintegro a la actora en la posesión y pleno disfrute de la repetida finca, en la parte que le corresponda, efectuando las actuaciones precisas para ubicar los actuales mojones NUM005 al NUM006 en el lugar que corresponda de acuerdo con el fallo de la sentencia, y sin derecho alguno para aquellas demandadas que hayan efectuado obras o plantaciones en la finca reivindicada como consecuencia de la mala fe en la realización de las mismas.

Al propio tiempo se suplica la declaración judicial de nulidad total o parcial según corresponda de las inscripciones registrales que se reseñan en el hecho NOVENO de la presente demanda, así como de las inscripciones anteriores o fincas matrices en cuanto se vean afectadas por la declaración de la sentencia, y también se declare la nulidad parcial o total de cuantas anotaciones o menciones puedan estar en contradicción con dicha declaración, declarándose asimismo que deberá corregirse en el mismo sentido cualquier catálogo, o registro que igualmente contradiga la declaración de propiedad aceptada por la sentencia, condenando a las demandadas al pago de las costas del presente juicio por su temeridad y mala fe".

Admitida a trámite la demanda, por la demandada Promociones Alcamar, S.A., contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia absolviendo libremente de la misma a mi poderdante Promociones Alcamar S.A., mandando cancelar la anotación preventiva de demanda en el Registro de la Propiedad de La Bisbal librando al efecto mandamiento por duplicado con los insertos necesarios; todo ello con expresa imposición de costas a la actora Doña María Virtudes ".

Contestada, también, por el demandado Iltmo. Ayuntamiento de Torroella de Montgrí, terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Martí Regas Bech de Careda en nombre y representación de Doña María Virtudes , declare no haber lugar a la acción reivindicatoria formulada, absolviendo a mi representado de todas las peticiones hechas por la parte actora y que se impongan a dicha parte actora las costas de este procedimiento por su evidente temeridad y mala fe al interponer esta demanda".

Por la demandada Promociones Bruguera S.A., se contestó a la demanda y se terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma libremente a mi representada de las pretensiones de la parte actora, con expresa imposición de las costas del presente juicio a la demandante, por su evidente temeridad y mala fe".

Igualmente, por la Generalitat de Catalunya, se contestó a la demanda y suplicó al Juzgado: "...dicti setencia per la qual desestimant la demanda presentada pel Procurador dels Tribunals Marti Regas Bech de Careda en nom i representació de la Senyora María Virtudes , declari no haber-hi lloc a l' acció reivindicatoria formulada, ates que no s' han complert els requisits constitutius per l' exercici de la mateixa que Jurisprudencialmeent es marquen; absolgueu a la meva representada en quan a totes les peticions fetes per l' actora, i s' eimposin les costes d' aquest procediment a la part reclamant per la seva evident i provada termitar i mala fe al interposar aquesta demanda" SIC.

A instancia de Doña María Virtudes , se interpuso demanda de juicio de menor cuantía número 591/1988, contra el Iltmo. Ayuntamiento de Torroella de Montgri, la Generalitat de Catalunya, la entidad Edificios Boston, Promociones Bruguera S.A., Don Ángel Daniel , Don Armando y Doña María Consuelo , en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia por la qe se declare que la finca de 2.460 metros cuadrados, o la parte de la misma que el Juzgado estime, actualmente situada al norte de la calle DIRECCION000 , y por encima de la línea formada por los mojones NUM005 y NUM006 del monte público número NUM004 del catálogo de Gerona, paraje DIRECCION005 , del término de Torroella de Montgri, constituye parte de la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Torroella de Montgri, inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 de Torroella, folio NUM003 , y que, en todo caso, pertenece en plena propiedad a la actora, ordenando en su consecuencia a los demandados a estar y a pasar por estas declaraciones, condenándolos a reintegrar y a consentir tal reintegro a la actora en la posesión y pleno disfrute de la repetida finca, en la parte que le corresponda, efectuando las actuaciones precisas para ubicar los actuales mojones NUM005 al NUM006 en el lugar que corresponda de acuerdo con el fallo de la sentencia, y sin derecho alguna para aquellas demandadas que hayan efectuado obras o plantaciones en la finca reivindicada como consecuencia de mala fe en la realización de las mismas.

Al propio tiempo se suplica la declaración judicial de nulidad total o parcial según coresponda de las inscripciones registrales que se reseñan en el hecho décimo primero de la presente demanda, así como de las inscripciones anteriores o fincas matrices en cuanto se vean afectadas por la declaración de la sentencia, y también se declare la nulidad parcial o total de cuantas anotaciones o menciones puedan estar en contradicción con dicha declaración declarándose asimismo que deberá corregirse en el mismo sentido cualquier catálogo o registro que igualmente contradiga la declaración de propiedad aceptada por la sentencia, condenando a las demandadas al pago de las costas del presente juicio por su temeridad y mala fe".

Admitida a trámite la demanda, por los demandos D. Ángel Daniel , Don Armando y Doña María Consuelo , contestaron a la demanda y suplicaron al Juzgado: "dictar sentencia en su día,por la que, en méritos de lo expuesto, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de ella en la instancia con carácter principal a mis representados por estimación de cualquiera de las excepciones planteadas o, con carácter subsidiario, se les absuelva del fondo de la demanda en caso de entrar en el análisis del mismo, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Iltmo. Ayuntamiento de Torroella de Montgri, contestó a la demanda y suplicó al Juzgado: "dicte sentencia por la que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Martí Regas Bech de Careda en nombre y representación de Doña María Virtudes , declare no haber lugar a la acción reivindicatoria formulada, absolviendo a mi representada de todas las peticiones hechas por la parte actora, ya sea por la excepción procesal ya sea por el fondo del asunto, y que se impongan a dicha parte actora las costas de este procedimiento por su evidente temeridad y mala fe al interponer esta demanda".

La demandada Promociones Bruguera S.A., contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "se dicte sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma libremente a mi representada de las pretensiones de la parte actora, con expresa imposición de las costas del presente juicio a la demandante, por su evidente temeridad y mala fe".

Igualmente, por la Generalitat de Catalunya, se contestó a la demanda y suplicó al Juzgado: "dicti seténcia per la qual desestimant la present demanda presentada pel Procurador dels Tribunals Martí Regas Bech de Careda, en nom i representació de la Senyora María Virtudes , declari no haver-hi lloc a l' acció reivindicatória formulada, atés que no s'han complert els requisits constitutius per l' exercici de la mateixa que jurisprudencialment es marquen; absolgui a la meva representada de totes les peticions fetes per l' actora i s'imposin les costes d' aquest procediment a la part demandant per la seva evident i provada temeritat i mala fe a l' interposar la demanda".SIC

Por auto de fecha 23 de Febrero de 1990, se concede la acumulación de los autos número 63/1988 a los 591/1988.

Por providencia de fecha 2 de Mayo de 1990, se declara la rebeldía de la entidad demandada Edificios Bostón.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de Febrero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Martí Regas Bech de Careda, en nombre y representación de Doña María Virtudes , contra el Ayuntamiento de Torroella de Montgri, la Generalitat de Cataluña-Dirección General del Medi Natural del Departamento de Agricultura, Ramaderia y Pesca, las entidades Edificios Boston S.A., Promociones Bruguera S.A., promociones Alcamar S.A. y Don Ángel Daniel , D. Armando y Doña María Consuelo a los referidos de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 31 de Mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Martí Regás Bech de Careda en nombre y representación de Doña María Virtudes , contra la sentencia de 21 de Febrero de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gerona, en los autos número 63/1988 de los que este rollo dimana, confirmamos íntegramente el fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en representación de Doña María Virtudes , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primer motivo: Se formaliza al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, y jurisprudencia y doctrina aplicables para resolver la cuestión que se cita objeto del debate.

Segundo motivo: Se formaliza al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación o aplicación errónea del artículo 38 de la Ley Hipotecaria.

Tercer motivo: Se formaliza al amparo del apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de la sentencia e infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en relación con el mismo punto de los artículos 11 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 120.3. incluso artículo 24 de la Constitución Española.

Cuarto motivo: Se formaliza al amparo del apartado 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 349 del Código Civil.

Quinto motivo:Se formaliza al amparo del apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia en tanto que se incurre en incongruencia omisiva con infracción del artículo 359 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sexto motivo: Se articula al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de hecho en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torroella de Montgri, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la que se desestime el recurso confirmando la sentencia de la Audiencia e imponiendo al recurrente las costas procesales y demás pronunciamientos inherentes".

Por Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, Procurador de los Tribunales y de la Generalitat de Catalunya, presentó escrito de impugnación y suplicaba a la Sala: "se desestime en su totalidad e integridad los seis motivos articulados, confirmando enteramente la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente".

Tambien por el Procurador Don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de Don Ángel Daniel y Don Armando y Doña María Consuelo , presentó escrito de impugnación, suplicando a la Sala: "...dictar sentencia por la que, con respecto a tal impugnado recurso de casación, sea éste íntegramente desestimado, con imposición de las costas a dicha parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de Mayo de 2002, en que ha tenido lug

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de casación viene constituido por la pretensión de obtener la revocación de sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, por la cual se desestimaba la demanda, consistente en acción reivindicatoria de propiedad formulada por la recurrente respecto a finca que dice heredada de su padre descrita de la siguiente manera: "pieza de tierra viña, de cabida 3 vesanas o sea 65 áreas, 62 centiáreas y 29 decímetros, situada en término de Torroella de Montgri y territorio conocido por " DIRECCION001 ", que linda; por oriente y mediodía con alias "DIRECCION002 ", por poniente con camino público, que se dirige a la villa de "DIRECCION003 ", y por cierzo con alias "DIRECCION004 "; inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM000 , inscripción segunda. La inscripción referida es a favor del abuelo de la demandante Don Carlos José , sin que aparezca inscrita a nombre de su padre Don Victor Manuel ; alegando la propiedad derivada de la titularidad dominical de su bisabuelo Don David .

Para la adecuada solución del recurso, y una vez examinado el motivo referido a quebrantamiento de formalidades esenciales del juicio, que en la hipótesis de ser tenido en cuenta, haría innecesario el examen de los demás motivos, es preciso comprender que se ha ejercitado una acción reivindicatoria a cargo del accionante la prueba de su título y la identificación de la finca reivindicada, por lo que de no alcanzar prueba suficiente sobre alguno de estos extremos, también se haría innecesario el examen de motivos que resultan superfluos. De aquí el orden con el que se examinan los motivos alegados en este recurso de casación.

SEGUNDO

El motivo tercero se formaliza al amparo del apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia e infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en relación con el mismo punto de los artículos 11 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 120.3, incluso artículo 24 de la Constitución Española. Este motivo está interelacionado por repetición con el motivo cuarto que se formaliza al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por pretendida infracción del artículo 349 del Código Civil. Y el motivo quinto, se formaliza al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia en tanto que se incurre en incongruencia omisiva con infracción del artículo 359 de la propia Ley. Al margen de que la cita legal ha de referirse racionalmente al artículo 348 del Código Civil, se denuncia incongruencia omisiva en la sentencia recurrida por alegar que no ha tenido en cuenta ni se ha pronunciado sobre la posesión de la demandante de la finca reivindicada.

En la acción reivindicatoria la posesión que hay necesidad de acreditar es, precisamente, la de los demandados que la ostentan y que la acción pretende dejar sin efecto con su desalojo y con su reintegro a su titular dominical que ejercita la acción con esta finalidad. En la sentencia recurrida se enfrenta con la cuestión preliminar y fundamental de existencia de título adquisitivo y de identificación de la finca, que al negar uno y otro presupuesto, está negando la posesión de los demandados sobre finca que no identifica, por lo que la alegación de la recurrente está fuera de lugar.

La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas, establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de los que se hubiera admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida.

Como usualmente se viene considerando, las sentencias absolutorias de todas las cuestiones propuestas, no pueden ser objetadas de incongruentes (Sentencia de 18 de Marzo de 1982); especifícandose que la sentencia absolutoria afecta y resuelve todas las cuestiones y tesis combatidas en el pleito y sometidas a conocimiento del Tribunal, debiendo entenderse que absuelve de todos los extremos respecto de los cuales no se hace condena expresa, ya haya precedido al fallo el examen de todas las pretensiones formuladas, si son independientes entre sí, ya haya precedido solamente el examen de la cuestión principal, si las demás están ligadas a ella por vínculo de dependencia, de tal suerte que la improcedencia de aquélla determina necesariamente la de las demás a la misma subordinada.

La doctrina de que no pueden tacharse de incongruentes las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, porque resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, está plenamente consolidada en jurisprudencia (Sentencias de 7 y 16 de Mayo de 1991, 18 de Febrero, 24 de Marzo, 23 de Julio, 15 y 22 de Diciembre de 1993, 26 de Julio de 1994, 25 de Enero de 1995, 9 de Febrero de 1995, entre otras). Se aplica tanto a las sentencias que resuelven sobre el fondo, como a las meramente absolutorias en la instancia (Sentencia de 4 de Febrero de 1993).

Por todo lo expuesto, estos motivos deben decaer.

TERCERO

El motivo sexto se articula al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de hecho en la apreciación de la prueba. En relación a este motivo conviene recordar que es necesario expresar el precepto infringido, y hacerlo en el encabezamiento, sin perjuicio de añadir otros en el cuerpo. El defecto de técnica sólo debe ser relevante cuando no permita resolver el recurso, advertir lo que se pretende, o, cuando para esto sea preciso una especial actividad discursiva por parte del Tribunal o se cree el riesgo de indefensión para la otra parte. Mas allá de lo dicho se puede incurrir en un reprobable formalismo. Son estas consideraciones las que aconsejan el examen del fondo de la pretensión de la demandante recurrente, que subyace en este motivo, que no es otro que la obtención de sentencia favorable a su acción reivindicatoria. Pero también sin olvidar que, en este recurso, reclama la recurrente a esta Sala que integre los hechos y que se reconvierta casi en Tribunal de Instancia por haberse omitido parte fundamental del "factum" del presente proceso en la resolución recurrida.

Al margen de la declaración ya expuesta sobre improcedencia de la alegación de incongruencia en la sentencia recurrida, es fundamental partir de que en la misma se niega que la demanda haya probado su título adquisitivo y se niega también que la finca reivindicada esté plena y físicamente, identificada.

El título alegado está constituido por la escritura de manifestación y adjudicación de herencias otorgada por Don Cesar , en nombre y representación de su madre la demandante, Doña María Virtudes ante el Notario de Torroella de Montgri Don Leopoldo de Urquia y Gómez, el día 4 de Agosto de 1987. Como razonablemente explica la sentencia impugnada, se trata de un supuesto pretendido de adquisición derivativa, cuyo tracto habría quedado interrumpido, al menos hasta el abuelo de la demandante, sin que en referencia a la finca reivindicada conste la transmisión a favor de su padre; y, por otra parte, la sentencia aprecia, según las pruebas practicadas, que no ha quedado acreditado que ni la Sra. María Virtudes , ni sus antecesores inmediatos, hayan, en algún momento anterior al año 1987, realizado cualquier actuación que pueda inducir a pensar que eran propietarios de la finca que reclaman.

En cuanto a la identificación de la finca reclamada, la actora, no ha podido fijar con precisión la situación, cabida y lindes de la misma, ya que la finca pretendida linda al norte con un camino y no con una finca que nadie ha conseguido identificar, al oeste está delimitada por un camino de mojones y por otras fincas, y no como la finca inscrita en el Registro por un camino público y tampoco han quedado debidamente acreditados los lindes por el extremo sur y este; y por último, no se cumple tampoco el requisito de la identidad de cabida entre la finca descrita por la apelante y la pretendida, pues ha quedado documentalmente probado que la extensión de la finca NUM000 es de 6.562 metros y 29 decimetros cuadrados y en cambio la extensión de las trece fincas que resultan reclamadas tienen una superficie de 11.598 metros cuadrados.

Estas apreciaciones probatorias de la sentencia recurrida, se hacen en virtud del examen de las pruebas periciales aportadas y de las dos diligencias practicadas de reconocimiento judicial.

La Sentencia de 1 de Diciembre de 1992, dice: que la identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno con sus cuatro puntos cardinales, debiendo estos concretarse con toda precisión y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil (Sentencias de 12 de Abril de 1980, 6 de Febrero de 1982, 31 de Octubre de 1983 y 17 de Enero de 1984).

Tratándose de bienes inmuebles, la jurisprudencia ha precisado los elementos que han de ser tenidos en cuenta a la hora de decidir si se cumple o no este requisito de identidad de la finca reivindicada. La Sentencia de 21 de Marzo de 1985 dice que: la identidad de las fincas se ha de comprobar atendidos principalmente, al nombre con el que se les designa, a sus cabidas y linderos y a cuantos medios adecuados sean utilizados para la formación del juicio por el juzgador, originando, según proclama la Sentencia de 6 de Octubre de 1915, aún habiéndose producido inscripción registral, una cuestión de hecho contraída a la identificación de las fincas y a la determinación del terreno que corresponda a los títulos respectivos, ya que las inscripciones del Registro de la Propiedad acreditan solamente la actuación del funcionario encargado del mismo, pero no son documentos auténticos que comprueben por sí sólos la realidad del Derecho al ser mera corroboración del título en que conste el Derecho. A través de los linderos y cabida de la finca, estima probada su identificación la Sentencia de 10 de Julio de 1987, porque ésta descripción da idea de tres linderos fijos: un camino y un arroyo, linderos naturales, y un olivar de tercera persona, por lo que a partir de estos tres linderos, se puede obtener mediante la aplicación de la cabida, el cuarto lindero que es común con los demandados. Da idea pues de un situación, incluso de una forma cuadrangular y de una cabida, suficientes para una identificación con la exactitud exigibles.

Por último, cabe señalar que la jurisprudencia (Sentencias de 23 de Mayo de 1984, 7 de Febrero y 7 de Octubre de 1985, 17 de Febrero de 1987, 10 de Junio y 4 de Noviembre de 1993, 19 de Febrero y 9 de Julio de 1996, entre otras muchas) ha declarado, a efectos del recurso de casación, que todo lo referente a la identificación de la cosa es cuestión de hecho.

Las alegaciones de la recurrente no han podido acreditar una apreciación arbitraria o irracional en el examen minucioso de las pruebas que ha hecho la sentencia recurrida, por lo que el motivo casacional no debe ser tenido en cuenta.

CUARTO

Todo lo expuesto exime de la necesidad de examinar los motivos primero y segundo relativos a la protección registral de los artículo 34 y 38 de la Ley Hipotecaria, sin aplicación posible a quien no acredita la propiedad de la finca ni la inscripción a su nombre.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de las costas de este recurso a la recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Doña María Virtudes , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, de 31 de Mayo de 1996; con imposicion del pago de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Clemente Auger Liñá. Téofilo Ortega Torres. Román García Varela. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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