STS 3/1998, 20 de Enero de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Enero 1998
Número de resolución3/1998

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la anterior sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villagarcía de Arousa, sobre acción reivindicatoria; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Gorbe Sánchez, en nombre y representación de Dª Irene; siendo parte recurrida Dª Emilia, representada por el Procurador D. Antonio-María Alvarez-Buylla Ballesteros.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Luis A. Abalo Alvarez, en nombre y representación de Dª Emiliay D. Everardo, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Villagarcía de Arousa, sobre acción reivindicatoria, contra Dª Irene, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia declarando que la finca que se describe en el primer hecho de la demanda, pertenece en pleno dominio a mis representados y demás comuneros en interés de los cuales actúan, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abandone y deje libre y a disposición de los actores la referida finca litigiosa, condenando, asimismo, a la demandada a las costas del juicio.

  1. - El Procurador D. Jorge Quintela Novoa, en nombre y representación de Dª Irene, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y formulando acción reconvencional terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda y estimando la reconvención, declare: 1) Que no ha lugar a la estimación de la acción reivindicatoria ni a ninguno de los demás pedimentos formulados por los demandantes. 2) Que es radicalmente nula la repudiación de herencia realizada por D. Juan Ignacio, respecto de la herencia de su madre Dª Marí Luz, por haber sido precedida de una irrevocable aceptación tácita de dicha herencia. 3) Que debe decretarse igualmente nula la escritura pública de fecha 22 de abril de 1983, otorgada ante el Notario de Villagarcía D. Manuel Julio Reigada Montoto, con el nº 534 de su Protocolo, mediante la cual D. Everardo, Dª Constanza, D. Victor Manuel, Dº Emiliay D. Serafinse adjudicaban por iguales quintas partes indivisas, la finca litigiosa sita en el paraje conocido por "DIRECCION000", como único bien integrante de la herencia de su abuela Dª Marí Luz. 4) Que ha de decretarse la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones y anotaciones que deriven de la citada escritura pública de partición de la herencia de Dª Marí Luz, de fecha 22 de abril de 1983, practicadas en favor de D. Everardo, Dª Constanza, D. Victor Manuel, Dª Emiliay D. Serafin, o en favor de aquellas otras personas que de ellos traigan causa a título de herencia y formen parte de la comunidad en cuyo beneficio accionan los demandantes reconvenidos, por ser también nulas. 5) Que los derechos hereditarios sobre la finca litigiosa (DIRECCION000"), único bien que integra la herencia de Dº Marí Luz, habrán de resolverse teniendo como válida a todos los efectos la aceptación tácita de herencia realizada por su hijo D. Juan Ignacioy, en consecuencia , las últimas disposiciones testamentarias de éste en favor de la demandada reconviniente Dª Irene, sin perjuicio de los derechos que a su vez puedan ostentar sobre dicha finca los demandantes u otras personas que conformen la comunidad de herederos. 6) Que se impongan a los demandantes reconvenidos las costas de este procedimiento.

  2. - El Procurador D. Luis A. Abalo Alvarez, en nombre y representación de Dª Emiliay D. Everardo, contestó a la demanda, reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente la reconvención, con imposición de las costas a la reconviniente.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villagarcía de Arousa, dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando como desestimo la reconvención formulada por el Procurador Sr. Quintela Novoa, en nombre y representación de Dª Irenecontra Dª Emiliay D. Everardo, debo absolver y absuelvo a los demandantes-reconvenidos de los términos de la demanda reconvencional. Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Abalo Alvarez en nombre y representación de Dª Emiliay D. Everardo, contra Dª Irene, debo declarar y declaro que la finca descrita en el hecho primero de la demanda pertenece en pleno dominio a los actores y demás comuneros en interés de los cuales actúan, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abandone y deje libre y a disposición de los actores la referida finca. Con imposición de las costas procesales devengadas a la demandada reconviniente.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador Sr. Rivas Gandasegui, en nombre y representación de Dª Irene, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Irene, contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía nº 101/93, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Villagarcía de Arousa, y, consecuentemente confirmamos dicha sentencia, imponiéndole las costas de este recurso al apelante.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª María del Carmen Gorbe Sánchez, en nombre y representación de Dª Irene, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del artículo 1692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se considera infringida por inaplicación el artículo 999 del Código civil en sus párrafos primero y tercero; el artículo 997 del Código civil y el artículo 1.000, punto 3º in fine del mismo código. También ha de citarse por considerarse infringida, la jurisprudencia respecto al mencionado artículo 999 del Código civil, según se expresa en el desarrollo del presente motivo.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Dª Emilia, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de enero de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula en el proceso por la parte demandante, ahora recurrida en casación, una acción reivindicatoria; por la parte demandada, actual recurrente en casación, se pretende la desestimación de la demanda y se formula reconvención; la base fundamental de estas dos últimas pretensiones es la alegación de que D. Juan Ignaciohabía aceptado tácitamente la herencia de su madre Dª Marí Luzantes de que la repudiara expresamente y, por tanto, esta repudiación hecha en escritura pública de 19 de agosto de 1978 es nula.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villagarcía de Arousa, en sentencia de 18 de octubre de 1994 estimó la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda y desestimó la reconvención negando con muy detallados argumentos que se hubiera producido una aceptación tácita de la herencia antes de la repudiación expresa. Apelada, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4ª, dictó sentencia de 7 de febrero de 1995 dando por reproducidas las "acertadas razones jurídicas" de la anterior e insistió en la validez de la repudiación (fundamento 4º) y la inexistencia de una aceptación tácita (fundamento 5º).

Por la parte demandada y reconviniente se formula recurso de casación basado en un solo motivo que defiende la existencia de aceptación tácita anterior a la repudiación expresa de la herencia de la mencionada causante. El presente recurso se centra, pues, en el tema de la aceptación tácita de la herencia.

SEGUNDO

Ante todo, hay que partir de dos puntos. El primero, de carácter jurídico, es el relativo a si la aceptación tácita de la herencia es una cuestión de hecho que debe mantenerse en casación si no se impugna eficazmente, o bien es una cuestión de derecho y, por tanto, revisable en casación. Pese a ser una pregunta que no siempre ha sido planteada correctamente, la solución es clara: lo que es materia exclusiva del Tribunal a quo es el hecho o hechos que declara haber sido realizados por el heredero y el título con el que éste ha actuado; y, por el contrario, es cuestión jurídica objeto de casación la decisión sobre si tal hecho supone o no la voluntad de aceptar, es decir, aceptación tácita.

El segundo, de carácter fáctico, es que la causante Dª Marí Luzfalleció el día 16 de diciembre de 1976 y su llamado (con delación) como heredero D. Juan Ignaciorepudió la herencia de la anterior, en escritura pública, en fecha 19 de agosto de 1978. Es, pues, en este lapso de tiempo en el que deben contemplarse los hechos que se discute -es el objeto del presente recurso de casación- si constituyen aceptación tácita de la herencia de aquélla. Y en relación con ello, debe destacarse el rigor que debe presidir el desenvolvimiento lógico de la presunción de que se ha querido aceptar.

TERCERO

La aceptación tácita la define el artículo 999, párrafo 3º, del Código civil: la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero; lo cual expresa la idea que ya recogían Las Partidas (Sexta, 6,11) de que acepta tácitamente el que realiza "actos de señor"; o lo que es lo mismo, y conviene destacarlo, la realización de actos concluyentes de los que se deriva la voluntad inequívoca de aceptar, en el sentido de que revelan la intención de hacer la herencia como propia.

En esta misma línea de pensamiento, la sentencia de 24 de noviembre de 1992 (fundamento 7º) dice que la aceptación tácita se realiza por actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de adir la herencia, o sea, aquellos actos que por sí mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos; de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia. Cuyo concepto viene de sentencias más antiguas, como las de 13 de marzo de 1952, 27 de abril de 1955 y 15 de junio de 1982 y es recogido, a su vez, por la de 12 de julio de 1.996: aquellas que por si mismo o mero actuar indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos, es decir, de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia, mirándola como tal y no con la intención de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para decidirse después de aceptar, o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia o la de ser ejecución facultad del heredero.

Otras sentencias han contemplado supuestos concretos de aceptación tácita: la de 10 de noviembre de 1981, la disolución de una sociedad, con asistencia a la Junta General de todos los accionistas; la de 15 de junio de 1982, el cobro de créditos hereditarios; la de 20 de noviembre de 1991, instar ante servicios oficiales la calificación de ganancial de la finca discutida; la de 24 de noviembre de 1992, la impugnación de la validez del testamento de la causante, en el que excluía al demandante de la herencia; la de 12 de julio de 1996, la dirección del negocio que había sido del causante; la de 10 de octubre de 1996, la aceptación expresa de una herencia en la que, por el ius transmisionis, se contiene la aceptada tácitamente.

Sentencias más antiguas hacen también la aplicación del concepto de aceptación tácita a casos concretos: ostentar ante la Administración el título de heredero (sentencia de 18 de junio de 1900), venta de bienes hereditarios (sentencia de 6 de junio de 1920), otorgamiento de escritura de apoderamiento (sentencia de 23 de abril de 1928), interponer reclamaciones o demanda (sentencias de 7 de enero de 1942 y 13 de marzo de 1952), hacer gestiones sobre bienes hereditarios (sentencia de 23 de mayo de 1955), pago con bienes hereditarios de una deuda de la herencia (sentencia de 16 de junio de 1961), ejercicio de acciones relativas a los bienes relictos (sentencia de 14 de marzo de 1978).

CUARTO

Lo anterior es aplicable al presente caso. Los hechos (incólumes en casación, a los que el recurso ha hecho alusión, pero no los ha combatido directamente, como no podía ser menos) que las sentencias de instancia (del Juzgado y de la Audiencia, ya que ésta da por reproducidos las "acertadas razones jurídicas" de aquélla) estiman acreditados, en relación con la posible aceptación tácita, son los siguientes:

- Las obras de ampliación y mejora de la finca (el único bien de trascendencia económica, de la herencia de la causante Dª Marí Luz) se realizaron, en su mayor parte, en vida de la causante; no consta que alguna se hiciera por D. Juan Ignacioen el periodo de tiempo antes aludido, entre la muerte -apertura de la sucesión- de la causante (1976) y el momento de la repudiación (1978).

- Las contribuciones por la propiedad no fueron pagados ni constan los recibos a nombre de D. Juan Ignacio, en esta misma época.

- Los gastos de mantenimiento y de mejora de la finca no fueron sufragados por D. Juan Ignacio.

En los tres apartados anteriores, éste, en aquello que actuó personalmente, lo hizo en concepto de administrador.

- La instalación, por el mismo, en la finca, del consultorio de odontología, dio lugar a una posesión, no en concepto de propietario, sino en calidad de usufructuario.

En consecuencia, de los actos expuestos no se desprende la aceptación tácita de la herencia de Dª Marí Luzpor D. Juan Ignacio, pues no significa, ni uno solo de ellos, un "acto de señor", es decir, ninguno supone necesariamente la voluntad de aceptar, ni ha ejecutado ninguno que no tendría derecho a hacerlo sino con la cualidad de heredero, tal como expresa el artículo 999, párrafo 3º, del Código civil. Por el contrario, tal como exponen como hechos acreditados las sentencias de instancia, son actos de mera administración, que con ninguno de ellos se han tomado el título o la cualidad de heredero.

QUINTO

En relación con lo anterior, aunque distinto a ello, es la cuestión relativa a si la petición de liquidación y el pago del impuesto de sucesiones, respecto a la herencia de Dª Marí Luz, por D. Juan Ignacio, significa la aceptación tácita de dicha herencia. Efectivamente éste hizo tal petición en fecha 22 de marzo de 1.977 en la que en ningún momento se manifestó como heredero, sino como hijo de la causante (hace mención del testamento en el que se le nombre heredero, junto con su hermano premuerto y la sustitución vulgar a favor de los hijos de este último) y asimismo hizo el pago (también lo hicieron los demás designados herederos, por sustitución vulgar, en el testamento) en fecha 6 de junio de 1.977.

Examinada con detalle toda la doctrina moderna, tanto más cuanto más especializada es en materia de Derecho de sucesiones, no hay un solo autor que mantenga que la petición de liquidación y el pago del impuesto sucesorio signifique, por sí mismo, una aceptación tácita de la herencia. Partiendo de la frase extraída de la doctrina, dicha antes, sobre el "rigor que debe presidir el desenvolvimiento lógico de la presunción de que se ha querido aceptar", la doctrina estima que "no es seguro" o que "es discutible" que aquellas petición o pago signifiquen aceptación tácita, o afirma que "el llamado a la herencia que realiza el pago obedece a una imposición legal en lugar de un acto que pueda significar libre aceptación", o más claramente, que "no se puede afirmar que la jurisprudencia considere por sí solos como actos adquisitivos la solicitud, y obtención de la declaración de herederos y de la práctica de liquidación del impuesto de derechos reales incluso hacer efectivo éste".

Con esta última frase de la doctrina, se relaciona ésta con la jurisprudencia. Ni una ni otra son fuentes del derecho; la primera tiene el valor que le confiere la autoridad científica del autor que la expone y el que le dan los argumentos que maneja, aunque sin duda carece del carácter de fuente, tal como se ha dicho por la jurisprudencia desde la antigua sentencia de 10 de diciembre de 1894 hasta las más modernas de 14 de diciembre de 1967 y 25 de abril de 1978; la segunda, jurisprudencia, tampoco es fuente del derecho aunque tiene el valor que proclama el artículo 1.6 del Código civil de complementar el ordenamiento jurídico, lo que se refleja, como misión más importante, en la función de la unidad de criterio en la aplicación e interpretación de la norma jurídica.

En el presente caso tiene importancia interpretar y aplicar el artículo 999 del Código civil en relación a la cuestión concreta de si es aceptación tácita la petición de liquidación y el pago del impuesto sucesorio. La sentencia de 22 de junio de 1923 entendió que no implica aceptación tácita el haber firmado el llamado a la herencia una instancia al Delegado de Hacienda para evitar la imposición de una multa por falta del pago del impuesto, llamado entonces, de derechos reales; varias sentencias estiman que hubo aceptación tácita en dicho pago, pero nunca por esto solo, sino por razón de otros actos que fueron decisivos para la consideración de la aceptación tácita: así, la de 23 de abril de 1928 (otorgamiento por el interesado de escritura de arrendamiento de bienes hereditarios), 23 de mayo de 1955 (intervención en la adjudicación de bienes, percepción de alquileres y celebración de contratos), 31 de diciembre de 1956 (enajenación de bienes hereditarios). Asimismo, la sentencia de 15 de noviembre de 1985 (fundamento 2) estima que hubo aceptación tácita cuando una serie de actos acreditan que mantenía la condición de propietario de los bienes heredados y, además, presentó escritos para la liquidación de los impuestos de derechos reales. Y también, la sentencia de 4 de junio de 1987 (fundamento 2º) estimó aceptación tácita por asumir la totalidad del patrimonio causante, ejercer actos significativos, declararlo en confesión judicial, y por último presentar instancia y pagar los derechos sucesorios.

Como conclusión, la jurisprudencia nunca ha mantenido y no hay ninguna sentencia de esta Sala que lo mantenga, que la petición de liquidación y el pago del impuesto sucesorio tenga por sí mismo la consideración de aceptación tácita.

SEXTO

En el presente caso, se acepta la actual doctrina científica y se mantiene la doctrina jurisprudencial y se reafirma que la petición de liquidación y el pago del impuesto sucesorio no significa aceptación tácita de la herencia. Si va acompañada de otros actos decisivos, verdaderos "actos de señor" puede ser un argumento adicional para estimar la presencia de una aceptación tácita, pero no por sí sola. El pago del impuesto es un deber jurídico que impone una ley fiscal y no puede entenderse que sea un acto libre, sino, por definición, un acto debido; la primera norma del Código civil de la Sección dedicada a la aceptación y repudiación de la herencia es el artículo 988, que proclama el primero de los caracteres de la aceptación, la voluntariedad, y del que se desprende la naturaleza jurídica de negocio jurídico unilateral no recepticio, al disponer que la aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres.

Por otra parte, que la norma tributaria establezca que el sujeto pasivo del impuesto de sucesiones es el heredero, tampoco significa que su pago por un llamado, con delación, implique una aceptación tácita de la herencia, ya que es un acto de administración (si ha pagado y repudia, podrá reclamar su importe al verdadero heredero), acto debido que debe realizar para evitar una sanción. Además, la ley tributaria no puede imponer una adquisición de la herencia, contraria a los principios del Código civil que derivan directamente del Derecho romano: adquisición por aceptación voluntaria, no por cumplimiento del deber fiscal (si éste se asimilara a la aceptación tácita); la legislación fiscal parece responder al sistema germánico de adquisición de la herencia, que se produce por la muerte del causante, al exigir al "heredero" el pago del impuesto, so pena de sanción económica, a partir del instante de la muerte, como si en este momento fuera ya heredero.

SÉPTIMO

En consecuencia, no hubo aceptación tácita sino repudiación de la herencia de Dª Marí Luzpor parte de D. Juan Ignacio, como negativa a ser heredero, que produce la extinción de la delación del repudiante y provoca una nueva delación que en el presente caso viene determinada por el derecho de acrecer a favor de sustitutos vulgares.

Lo anterior implica la desestimación del motivo único de casación, formulado al amparo del artículo 1692, nº 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se alega infracción de los artículos 999, 997 y 1000, nº 3º, del Código civil siempre en el sentido de que hubo aceptación tácita que la produjo la petición de liquidación y pago del impuesto de sucesiones. Ya se ha dicho que ello no implica tal aceptación tácita, por los argumentos que se han expuesto y porque así lo entiende también la doctrina y la jurisprudencia. La cita de un autor de principios de siglo, que emplea argumentos no aceptables ni hoy seguido por ningún otro autor; la mera mención de dos fechas de sentencias sin explicación de lo que realmente mantienen; la referencia, aunque sin alegarla como infringida, de la legislación en materia de impuesto de sucesiones, representada por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre del impuesto sobre sucesiones y donaciones, no aplicable al caso de autos que sucedió diez años antes; todo ello ya ha sido tratado y no se acepta ni uno solo de los argumentos: no hubo aceptación tácita, sí hubo repudiación de la herencia y el pago del impuesto sucesorio no significa aceptación tácita.

Al no estimarse el único motivo de casación, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Gorbe Sánchez, en nombre y representación de Dº Irene, respecto a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 7 de febrero de 1.995, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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