STS 1332/2006, 18 de Diciembre de 2006

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2006:7793
Número de Recurso309/2000
Número de Resolución1332/2006
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 199/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo; cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Francisco

, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Gamazo Trueba y defendido por el Letrado don Mariano Herrero; siendo parte recurrida don Bernardo y doña Paloma, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez y defendidos por el Letrado don Luis Gómez de las Heras Martín-Maestro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Juan Francisco contra don Bernardo y doña Paloma .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia por la que, estimando la demanda: a) Se declare que el inmueble constitutivo de un local de negocios, sito en la planta baja y sótano del nº 13 de la calle del Comercio (también conocida por calle Ancha) de Toledo, pertenece exclusivamente al demandante y al resto de los miembros de la comunidad hereditaria de D. Rodolfo .- b) Se declare la inexistencia o, en su caso, ineficacia de título o derecho alguno a favor de los demandados sobre el inmueble referenciado en el párrafo anterior que justifique la ocupación del mismo.- c) Se condene a los demandados a la puesta a disposición y restitución a los demandantes de la posesión del inmueble referenciado en el precedente párrafo señalado con la letra "a)", apercibiéndoseles de lanzamiento en el caso de que no lo hiciesen voluntariamente.- d) Se condene a los demandados a indemnizar al demandante y para toda la comunidad hereditaria las siguientes cantidades: - La suma de CIENTO VEINTIUN MIL OCHOCIENTAS PESETAS (121.800 Ptas.) por cada mes transcurrido a contar desde el 1 de marzo de 1997, inclusive, y que habrá de devengarse hasta el efectivo desalojo del inmueble reivindicado, en compensación de la indebida ocupación del de la mitad indivisa de aquel que fue objeto de arrendamiento y sin efecto desde dicha fecha. -La suma de CIENTO VEINTIUN MIL OCHOCIENTAS PESETAS (121.800 Ptas.) por cada mes transcurrido a contar desde la fecha de interposición de la presente demanda y que habrá de devengarse hasta el efectivo desalojo del inmueble reivindicado, en compensación de la indebida ocupación del de la restante mitad indivisa de aquel que ha venido y viene siendo ocupada por los demandados sin título alguno que lo justifique.- e) Se condene a los demandados a pagar las costas del juicio".

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Bernardo y doña Paloma contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se "... dicte sentencia estimando las excepciones procesales opuestas por los demandados, sin entrar en el fondo del asunto, o subsidiariamente desestimando la demanda en cuanto al fondo, y en todo caso con imposición de costas a la parte demandante." 3.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 27 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Bautista Juárez en nombre y representación de Juan Francisco frente a Bernardo y Paloma representado por el Procurador Sra. Graña Poyán, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Juan Francisco, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1999, cuyo Fallo es como sigue: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelacón interpuesto contra ella, debemos confirmar, y confirmamos, la sentencia, de fecha 27 de marzo de 1.999, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Toledo, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 199/97, a que se refiere el presente rollo; con imposición, al apelante, de las costas de esta alzada."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña María Gamazo Trueba, en nombre y representación de don Juan Francisco, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos

    1.216 y 1.218 del Código Civil, en relación con los artículos 596.7 y 598.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución.

  2. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo

    1.281.1 del Código Civil.

  3. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo

    1.289.2 del Código Civil, y:

  4. Al amparo del artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 359 de la misma Ley y el artículo 24 de la Constitución.

CUARTO

Admitido el recurso, y dado traslado del mismo, la parte contraria se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor don Juan Francisco, por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria surgida a raíz del fallecimiento de su padre don Rodolfo, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía en ejercicio de acción reivindicatoria contra don Bernardo y su esposa doña Paloma, interesando que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) Se declare que el inmueble constitutivo de un local de negocio, sito en la planta baja y sótano del nº 13 de la calle del Comercio (también conocida por calle Ancha) de Toledo, pertenece exclusivamente al demandante y al resto de los miembros de la comunidad hereditaria de don Rodolfo ; b) Se declare la inexistencia o, en su caso, ineficacia de título o derecho alguno a favor de los demandados sobre dicho inmueble que justifique la ocupación del mismo; c) Se condene a los demandados a la puesta a disposición y restitución a los demandantes de la posesión del referido inmueble, apercibiéndoles de lanzamiento en el caso de que no lo hicieren voluntariamente; d) Se condene a los demandados a indemnizar al demandante y para toda la comunidad hereditaria en las siguientes cantidades: a') La suma de ciento veintiuna mil ochocientas pesetas (121.800 ptas.) por cada mes transcurrido a contar desde el 1 de marzo de 1997, inclusive, y que habrá de devengarse hasta el efectivo desalojo del inmueble reivindicado, en compensación de la indebida ocupación de la mitad indivisa de aquél que fue objeto de arrendamiento y sin efecto desde dicha fecha; y b') La suma de ciento veintiuna mil ochocientas pesetas (121.800 ptas.) por cada mes transcurrido a contar desde la fecha de interposición de la demanda, y que habrá de devengarse hasta el efectivo desalojo del inmueble reivindicado, en compensación de la indebida ocupación de la restante mitad indivisa de aquél, que ha venido y viene siendo ocupada por los demandados sin título alguno que lo justifique; y e) Se condene a los demandados a pagar las costas del juicio.

Los demandados se opusieron a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo dictó sentencia por la que desestimó la demanda y absolvió a los demandados con imposición de costas al actor, al considerar acreditado que el demandado don Bernardo tenía la condición de arrendatario del inmueble objeto de la reivindicación. El demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Segunda) desestimó el recurso y le condenó al pago de las costas de la alzada.

Frente a esta última resolución ha interpuesto el presente recurso de casación la parte actora.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, amparado en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1.216 y 1.218 del Código Civil, en relación con los artículos 596.7 y 598.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución.

Sostiene la parte recurrente que la sentencia ha vulnerado la norma sobre valoración de la prueba contenida en el artículo 1.218 del Código Civil en cuanto determina la fuerza probatoria de los documentos públicos, definidos en el anterior artículo 1.216, pues «de los numerosos documentos públicos obrantes en autos, resulta que la parte hoy recurrida ha venido calificando jurídicamente su ocupación del inmueble objeto de litis como un condominio por cuotas ideales o comunidad romana, para en el presente procedimiento, y en función de sus particulares intereses, pasar a calificarlo como una ocupación fundada en título arrendaticio». Los numerosos documentos públicos a que se refiere la parte recurrente son testimonios del anterior proceso de desahucio nº 221/96 seguido entre las partes sobre otros inmuebles distintos al que constituye objeto del presente litigio, concretamente sobre las cuatro viviendas existentes en el mismo edificio por encima del local de negocio objeto de controversia, cuyos testimonios reflejan el contenido de la contestación a la demanda, la confesión judicial del demandado, la testifical y la documental.

El motivo ha de ser rechazado por dos razones: a) Porque, al parecer, pretende llevar al tribunal a la convicción de que la relación jurídica afirmada por el demandado don Bernardo respecto del local litigioso es de condominio, cuando la propia parte actora en el hecho cuarto de su escrito de demanda define dicha relación como de arrendamiento, si bien referido a la mitad indivisa del citado local; lo que carece de sentido jurídico y práctico cuando se mantiene que la restante mitad indivisa es de propiedad del arrendador; y b) Porque, como recuerda la reciente sentencia de esta Sala de 30 marzo 2006 «el documento público constituye prueba legal o tasada ("hacen prueba"), "aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, y, entre los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros". La vinculación probatoria se refiere a haberse hecho las declaraciones, no acerca de su realidad o certeza, por lo que respecto de ésta rige el sistema de apreciación libre, en cuanto que el tribunal puede formar su convicción con base en otros documentos o elementos de prueba, o con fundamento en una apreciación conjunta. Esta valoración probatoria corresponde a los tribunales de instancia "de primera instancia y apelación" y sólo es revisable en casación cuando incida en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad contraviniendo las más elementales reglas de la lógica o del buen sentido. En el recurso de casación no cabe plantear si resulta preferible, o es más oportuna, una u otra valoración, sino si la adoptada por la resolución recurrida incide en alguno de los graves vicios expresados. Entenderlo de otra forma supone desconocer la naturaleza y función de la casación que, en modo alguno, cabe convertir en una tercera instancia en la que quepa un "novum iudicium" acerca de la apreciación fáctica».

No cabe por ello imputar a la sentencia recurrida infracción de los preceptos que regulan la fuerza probatoria de los documentos públicos en cuanto a los testimonios de las actuaciones judiciales del proceso de desahucio nº 221/96, en referencia al motivo de su otorgamiento y a su fecha, con independencia de que la Audiencia haya hecho uso de su facultad de libre apreciación probatoria respecto de su contenido en relación con el resto de las pruebas practicadas.

Tampoco puede sostenerse la infracción de los artículos 596.7 y 598.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los anteriormente citados y en referencia al contenido de la sentencia dictada en el procedimiento de desahucio seguido entre las mismas partes con el nº 221/96, cuyo objeto era distinto pues se refería a las demás plantas del mismo inmueble, lo que determina que los pronunciamientos allí efectuados no tengan fuerza de cosa juzgada en el presente.

Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, también amparado en el nº 4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la violación del artículo 1.281.1 del Código Civil, que se refiere a la interpretación literal de los contratos.

El motivo ha de ser rechazado pues ahora la parte recurrente, reconociendo la existencia de un contrato verbal de arrendamiento entre las partes sobre el local litigioso -en contradicción con lo razonado en la formulación del motivo anterior- estima que la sentencia recurrida ha vulnerado la norma del artículo 1.281.1 del Código Civil sobre la preferencia de la interpretación literal de los contratos cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, siendo así que como resulta obvio dicha norma se refiere a los contratos formalizados por escrito. Así la sentencia de esta Sala de 22 diciembre 1992 afirma que «los artículos 1281 y 1286 del CC, que la recurrente invoca como infringidos, carecen de aplicación a este supuesto litigioso, ya que dichos preceptos claramente se refieren a contratos por escrito, dado que en los verbales, como el que aquí nos ocupa, no hay términos, ni sentido literal, que puedan ser objeto de interpretación conforme a esas normas [Sentencias de esta Sala de 22-2-1988, y 30-7-199 1]».

El motivo tercero, con igual apoyo procesal en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la violación del artículo 1.289.2 del Código Civil en cuanto dispone que, si se suscitaren dudas de interpretación sobre el contenido del contrato cuya resolución fuera imposible de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, y las mismas recayeren sobre el objeto principal del mismo, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo. Se parte por el recurrente de una premisa dialéctica errónea ya que la Audiencia no ha tenido dudas sobre la interpretación del contrato en cuestión y, por tanto, no ha podido infringir la norma cuya vulneración se denuncia. En realidad se hace supuesto de la cuestión, inadmisible en casación (sentencias de esta Sala de 9 febrero y 10 marzo 2006, entre las más recientes) pues se plantea en el motivo una cuestión jurídica partiendo de la base de una modificación fáctica no lograda.

En consecuencia, los motivos segundo y tercero han de ser rechazados.

CUARTO

El cuarto, y último, motivo se ampara en el nº 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, y alega violación del artículo 359 de la misma Ley y del artículo 24 de la Constitución por incurrir la sentencia en incongruencia y, a su vez, causar indefensión en el eventual procedimiento arrendaticio al que la misma se remite.

Se acumulan indebidamente en un mismo motivo cuestiones distintas como son la de la posible incongruencia de la sentencia y la de la indefensión que, según el sentir del recurrente, se produce para un proceso ulterior, no obstante lo cual ambas alegaciones carecen de justificación alguna.

La primera, referida a la incongruencia, porque los términos a comparar para establecerla son el "suplico" de la demanda y el "fallo" de la sentencia. Como afirma la sentencia de esta Sala de 22 marzo 2000

, y las que en ella se citan «la incongruencia existe cuando se otorga en el fallo algo distinto de lo pedido por las partes, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia "sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo, 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero, 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998, 4 de mayo y 21 de diciembre de 1999" y atiende según tal doctrina jurisprudencial reiterada a que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ("citra petita") siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado como desestimación tácita». A lo que dicha sentencia añade que el tema de la congruencia «no viene referido a aspectos fácticos acreditados como meramente instrumentales en el razonamiento sobre los hechos, sino en la concordancia y correlación entre las pretensiones deducidas por las partes y el fallo o parte dispositiva de la sentencia, con independencia o abstracción de los razonamientos utilizados en ella y menos aún con relación a los meros "obiter dicta"».

En el motivo se afirma que la incongruencia nace del hecho de que la Audiencia ha confirmado la sentencia de primera instancia y en esta última se razona, en el fundamento de derecho cuarto, en el sentido de que el contrato de arrendamiento celebrado se halla sujeto a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, pronunciamiento que no había sido solicitado por ninguna de las partes y que causa indefensión al recurrente para el eventual proceso arrendaticio posterior al que la sentencia dictada por la Audiencia remite en su fundamento jurídico quinto. Es claro que, según la reiterada doctrina jurisprudencial anteriormente expresada, no existe incongruencia alguna pues nos encontramos ante un simple razonamiento sin reflejo en el "fallo", y tampoco indefensión por cuanto el citado razonamiento de la sentencia de primera instancia, efectivamente ratificada por la Audiencia, no tiene valor de cosa juzgada en un proceso posterior.

En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

De todo lo anterior se desprende la necesaria desestimación del presente recurso con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo y la pérdida del depósito constituido para su interposición (artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan Francisco contra la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, en autos de juicio de menor cuantía número 199/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de dicha ciudad por la parte recurrente contra don Bernardo y doña Paloma y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso y acordamos la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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