STS 811/2006, 20 de Julio de 2006

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2006:4455
Número de Recurso2867/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución811/2006
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Celanova, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luisa Montero Correal, en nombre y representación de D. Jose Carlos, defendido por el Letrado D. Joaquin Clusa Barrabes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª María del Carmen Silva Montero, en nombre y representación de D. Jose Carlos, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra la Comunidad de Vecinos de San Pedro de Mourillones, en la persona de su Presidente Sr. Eugenio, D. Simón, Dª Eva, D. Armando, Dª Ariadna, D. Millán y Dª María Inmaculada, D. Alfredo y cualesquiera terceros que pudieran considerase afectados por los pronunciamientos de este litigio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se efectúen los pronunciamientos siguientes: A) Que se declare a mi mandante, D. Jose Carlos, titular propietario de parte de la finca denominada " DIRECCION000", sita en el término municipal de Celanova, que se describe en la escritura otorgada ante el Notario de Celanova, D. Rubén en fecha 4 de septiembre de 1.974, que causó en el Registro de la Propiedad de Celanova la inscripción 1ª al folio NUM000, tomo NUM001, libro NUM002, finca nº NUM003. B) Que se lleve a efecto el deslinde y amojonamiento de dicha propiedad DIRECCION000", mediante la colocación, en periodo de ejecución de sentencia, de fitas o mojones por la comisión judicial designada al efecto, y a la distancia que se determine técnicamente en las pruebas periciales a practicar en esta litis, cuyo deslinde y amojonamiento se solicita sea practicado, previa la declaración de los siguientes pronunciamientos:1.- Que la expresada finca " DIRECCION000" tiene la extensión superficial que resulta de los lindes naturales referidos en la escritura pública otorgada ante el nombrado Notario de Celanova, D. Rubén, que causó en el Registro de la Propiedad la inscripción 1ª de la registral nº NUM003. 2.- Que los expresados lindes naturales deben contemplarse, en forma prioritaria o preferente, respecto de la superficie numérica en hectáreas expresada en la calendada escritura pública, sin perjuicio de la concreción exacta de tal extensión. C) Que se practique nueva descripción de la denominada finca " DIRECCION000", propiedad de mi principal D. Jose Carlos, con expresión de la superficie real que resulte de la medición a practicar en período probatorio de esta litis y de los actuales lindes naturales, que deberán delimitarse mediante el amojonamiento solicitado. D) Que se libre mandamiento dirigido al Registro de la Propiedad de Celanova ordenando la inscripción de la DIRECCION000" en los términos resultantes de su nueva descripción, deslinde y amojonamiento. E) Que, por consecuencia de tal declaración de propiedad, se condene a los demandados en esta litis a estar y pasar por la misma y reintegrar a mi principal D. Jose Carlos la parte de superficie de la finca " DIRECCION000", de su propiedad, poseída por los mismos, por consecuencia de cualesquiera títulos o sin ellos, contemplándose en tal sentido la presente acción como reivindicatoria. F) Que a su vez, y por consecuencia directa del anterior pronunciamiento se modifiquen, si hubiere lugar a ello, los títulos de propiedad que ostentaren los demandados, se declare la nulidad o invalidez de cualesquiera título meramente posesorios, librando al Registro de la Propiedad los mandamientos pertinentes si fuera preceptiva la inscripción en el mismo de dichos pronunciamientos. G) Que se condene al pago de las costas procedimentales a los demandados que se opusieren al petitum del presente procedimiento.

  1. - El Procurador D. José Bernárdez Bernárdez en nombre y representación de D. Eugenio, D. Simón, Dª Eva y para la comunidad constituida con los demás demandados, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime en todas sus partes la demanda presentada absolviendo de la misma a los demandados y que la justa resolución que así lo acuerde sea con expresa imposición de costas a la parte demandante por su temeridad y mala fe.

  2. - El Procurador D. José Bernárdez Bernárdez en nombre y representación de D. Alfredo, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la demanda en la forma que viene planteada, estimando las excepciones o fundamentos de la presente contestación y se condene al demandante al pago de las costas.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Celanova, dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1.993 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocada por la representación de D. Alfredo, demandado en el presente procedimiento, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados D. Eugenio, D. Simón, Dª Eva, D. Armando, Dª Ariadna, D. Millán, Dª María Inmaculada y D. Alfredo, todos ellos representados por el Procurador Sr. Bernárdez Bernárdez de las pretensiones aducidas en su contra por el demandante D. Jose Carlos cuya representación ostenta la Procuradora Sra. Silvia Montero, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Jose Carlos, la Audiencia Provincial de Orense, dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Procuradora Dª María del Carmen Silva Montero en nombre y representación de D. Jose Carlos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Celanova el 30 de abril de 1993 y con rechazo de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario acogida la revocamos y entrando a conocer en el fondo, desestimamos la demanda formulada por la Sra. Procuradora Dª María del Carmen Silva Montero en nombre y representación de D. Jose Carlos, contra la Comunidad de Vecinos de San Pedro de Mourillones, representada por su Presidente D. Eugenio, D. Simón, Dª Eva, D. Armando, Dª Ariadna, D. Millán y Dª María Inmaculada y D. Alfredo, representados por el Sr. Procurador D. José Bernárdez Bernárdez y contra cualquiera terceros que pudieran considerarse afectados por los pronunciamientos de este litigio y cuyos datos se ignoran y en consecuencia absolvemos a los demandados con imposición de las costas de la primera instancia al demandante y sin hacer pronunciamiento de las de esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mª Luisa Montero Correal, en nombre y representación de D. Jose Carlos, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del artículo 385, en relación con el 384 del Código civil y doctrina jurisprudencial. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del artículo 1214 del Código civil . QUINTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del artículo 1249 del Código civil . SEXTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del artículo 1253 del Código civil .

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de julio del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante en la instancia y ahora recurrente en casación D. Jose Carlos se ha instado un proceso más en reclamación de un determinado trozo de terreno, tras otros varios anteriores -sin que se haya apreciado la excepción de cosa juzgada por no darse sus presupuestos- ejercitando acción de deslinde y amojonamiento y acción reivindicatoria sobre dicho terreno, que se interesaba la previa fijación de las lindes y concreción de su superficie.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Celanova, de 30 de abril de 1993 estimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y absolvió en la instancia a los demandados. En segunda instancia, la Audiencia Provincial de Orense, en sentencia de 24 de marzo de 1994 , desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante mencionado, rechazó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y, entrando a conocer el fondo del asunto, desestimó la demanda. Dicha sentencia fue objeto de recurso de casación y esta Sala, en la de 12 de mayo de 1998 (recurso 1155/1994 ) declaró haber lugar al mismo y declaró la nulidad de aquélla ordenando se dictara una nueva motivando debidamente la pertinencia o no de la estimación o desestimación de todas las pretensiones de la demanda. En virtud de ello, la Audiencia Provincial dictó nueva sentencia en fecha 8 de mayo de 1999 con idéntico fallo que la anterior.

Contra ésta, la misma parte demandante ha formulado el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Conviene precisar el contenido de la sentencia objeto de este recurso, que recoge la situación fáctica y resuelve la jurídica, a fin de resolverlo adecuadamente, dejando incólume aquélla y controlando la correcta aplicación de ésta.

Dicha sentencia expone el debate planteado: el deslinde y la reivindicación -es decir, ambas acciones ejercitadas- se centran en el terreno existente entre el muro de la finca del demandante, por el viento Norte y la carretera de Celanova a Puente Seviila y La Merca (fundamento 5º). El demandante mantiene que el terreno extramuros hasta la carretera es de su propiedad; los demandados lo niegan por cuanto entienden que la finca propiedad del demandante, denominada " DIRECCION000" queda enteramente dentro de los muros.

Expone a continuación la situación fáctica: la finca " DIRECCION000" fue objeto de donación por los padres del demandante, a él y a su hermano, en fecha 4 de septiembre de 1974, procedente de su adquisición por compra el 31 de agosto de 1954: se describe cerrada toda la finca con muro alto de sillería, se señala como linde Norte, carretera de Orense y camino que baja al río Sirga y se añade que la finca está cerrada por el Norte, Este y parte del Oeste con un muro alto de sillería (fundamento 6º).

Y concluye la situación jurídica: no se aprecia que esté comprendido el terreno litigioso en aquel contrato de donación de 1974, ya que solamente se describe la superficie como la que queda cerrada por el muro, sin que nunca se haga referencia a superficie de la finca más allá del muro e incluso se especifica que por el Norte la finca está cerrada por un muro alto de sillería, de manera que se identifica la finca cerrada y el demandante no prueba que el terreno litigioso fuera del muro sea de su propiedad (fundamento 8º).

La conclusión es evidente y se expone (en el fundamento 9º) así: "Por lo expuesto, la DIRECCION000 tiene un elemento fijo que es el muro y que delimita la finca respecto del terreno que se encuentra extramuros de la finca y por esta razón por el Norte de la finca, el muro es el elemento fijo de la finca DIRECCION000 y del terreno que queda fuera del muro, de manera que con esta delimitación se hace innecesario el deslinde peticionado pues nada hay que deslindar y por consiguiente se desestima la petición de deslinde y amojonamiento que con cita del artículo 384 formula el demandante y que lleva ínsita el rechazo de las peticiones c) d) e) y f), por lo que se desestima el recurso de apelación y procede que, entrando en el fondo del asunto, se desestime la demanda".

TERCERO

El recurso de casación que se alza contra esta sentencia de la Audiencia Provincial contiene tres partes y gira alrededor de una constante idea.

La primera, que constituye el motivo primero, insiste en la denuncia de incongruencia y falta de motivación aunque son dos conceptos bien distintos, de la sentencia de instancia, al igual que hizo respecto a la de la misma Audiencia Provincial de 1994. La segunda, que comprende los motivos segundo y tercero, se centra en la acción de deslinde, según la normativa del Código civil y la jurisprudencia. La tercera se refiere a la prueba, en la que se incluyen los motivos cuarto, quinto y sexto.

La idea que preside todo el recurso de casación es que la escritura de donación de que trae causa el derecho de propiedad del demandante dice, entre otras cosas, que el linde Norte es la carretera de Orense y camino que baja al río Sirga. Y las otras cosas que dice son, que está cerrada toda la finca con muro alto de sillería y que está cerrada por el Norte, Este y parte del Oeste con un muro alto de sillería: todo lo cual se obvia en el recurso, como se obvia también que la sentencia de instancia declara probado que el terreno extramuros no forma parte de la finca " DIRECCION000" del demandante y no ha probado su propiedad sobre el mismo, valoración de toda la prueba practicada (prueba a que se refieren los motivos tercero, cuarto y quinto), por lo que no cabe deslindar lo que se ha probado que no le pertenece por quedar fuera de su finca (motivos segundo y tercero), lo que razona adecuadamente (motivo primero).

CUARTO

El motivo primero, como se ha apuntado, se formula al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 359 de la misma ley y en el desarrollo del motivo, aunque alega incongruencia, se insiste realmente en la falta de motivación. Pese a tal confusión, debe destacarse que no es lo mismo incongruencia que falta de motivación (así, sentencia de 2 de marzo de 2000 ) pues la primera es la inadecuación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia y la segunda es la ausencia de razonamiento que justifique este último, quebrantando así el precepto del artículo 120.3 de la Constitución Española .

La sentencia recurrida ni es incongruente, como no lo es en principio ninguna sentencia desestimatoria de la demanda (así, sentencias de 19 de junio de 2003, 14 de octubre de 2004, 27 de junio de 2005 ), ni tampoco incurre en falta de motivación (sentencias del Tribunal Constitucional 214/2000, de 18 de septiembre y del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2002, 5 de noviembre de 2004, 3 de febrero de 2005 ) ya que la motivación no exige un tratamiento exhaustivo de los argumentos y razonamientos de cada parte, sino que se justifique el fallo. Y esta justificación, en el caso presente, es clara y suficiente: se declara probada la situación de la finca, delimitada en su lado Norte por un muro de sillería y no tiene sentido, como se razona en el fundamento (el 9º) antes transcrito, que se quiera deslindar un terreno que está más allá del muro, es decir, ajeno a la finca. Siendo el deslinde la operación de marcar los límites entre varias fincas, no existe la facultad de deslindar si están perfectamente identificadas y delimitadas (sentencia de 14 de octubre de 1991, 10 de febrero de 1997, 21 de junio de 1997 ) y la sentencia de instancia declara la finca perfectamente delimitada por el Norte -donde se halla el terreno litigioso- por el muro de sillería: no hay, pues, nada que deslindar.

QUINTO

Los motivos segundo y tercero, formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refieren a la idea central del recurso que antes ha sido mencionada: la insistencia en la delimitación del lindero por el lado Norte, siendo así que la sentencia de instancia declara probado que el lindero no tiene que delimitarse sino que está determinado por el muro de sillería; se alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre delimitación de los linderos (motivo segundo) y del artículo 385 en relación con el 384 del Código civil y jurisprudencia (motivo tercero).

Hay que repetir lo ya dicho: no cabe deslinde, ni delimitación, ni identificación, cuando la sentencia ha declarado probada la determinación exacta del lado Norte, fijada por el muro de sillería. No puede olvidarse ( sentencias de 17 de enero de 2005, 30 de marzo de 2006, 14 de julio de 2006 ) que "la función de la casación no es una tercera instancia (sentencia de 31 de mayo de 2000 ), ni permite hacer supuesto de la cuestión (sentencia de 21 de noviembre de 2002 ), ni revisa el soporte fáctico declarado en la instancia (sentencia de 10 de abril de 2003 ), sino que su función es atender y controlar la correcta aplicación del ordenamiento al supuesto de hecho (sentencia de 28 de octubre de 2004 )."

Por tanto, no se infringen ni los mencionados artículos del Código civil ni la doctrina jurisprudencial sobre el deslinde y la identificación de la finca, pues la situación de hecho que proclama la sentencia de instancia es inamovible en casación y esta situación, como se ha dicho y repetido, es que la finca no precisa delimitarse porque ya lo está por el muro.

Por lo cual, éste, como el anterior motivo, debe quedar desestimado.

SEXTO

Los tres motivos restantes, como se ha indicado al principio, se refieren a la prueba y, recordando la función de la casación, deben necesariamente desestimarse.

El primero de ellos (cuarto motivo de casación) alega la infracción del artículo 1214 del Código civil relativo la doctrina de la carga de la prueba y no se comprende bien su fundamento, pues parece combatir la declaración de la sentencia de instancia de que el demandante no ha probado que la porción de terreno litigiosa sea de su propiedad. Lo cual es evidente; el demandante en su acción reivindicatoria debe probar su propiedad y no lo ha hecho y en la acción de deslinde se ha probado que el terreno que pretendía deslindar está fuera de su finca.

Debe recordarse la doctrina de esta Sala sobre la carga de la prueba, tal como hace la sentencia de 16 de diciembre de 2005 : dice la sentencia de 27 de diciembre de 2004 que "el art. 1214 del Código Civil contiene una regla general sobre la distribución de la carga de la prueba, que sólo cabe denunciar como infringido cuando la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía el "onus probandi" conforme a la regla establecida (sentencias entre las más recientes, de 11 de marzo, 17 y 27 de mayo, 4 y 18 de octubre y 5 de noviembre de 2004 ), por lo que es fundamental que se aprecie la falta de prueba y que se hagan recaer las consecuencias desfavorables sobre la parte a quien no le incumbía la carga. Por ello, no puede darse la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quien aportó la prueba"; la sentencia de 23 de septiembre de 1986 , establece que "es también doctrina jurisprudencial, reiterada y constante que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por hechos o circunstancias positivas y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor tendrán que probarlos, así como aquellos otros que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrán ser probados por la parte adversa sin grandes dificultades, a lo que ha de añadirse el carácter genérico del precepto y que no se refiere a la apreciación de la prueba, ni tiende a regular el valor y eficacia de cada elemento probatorio, sino a la distribución del "onus probandi" entre los litigantes que tampoco puede aplicarse de forma tan rígida que obstaculice e invada el ámbito propio de la apreciación judicial de la prueba, ni impedir a los Tribunales conjugar la conducta de ambas partes, incluso las meramente negativas, con cualquiera de las pruebas aportadas". A la carga que pesa sobre el demandado de la prueba de los hechos impeditivos o extintivos opuestos por el demandado, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos, se reitera en la sentencia de 2 de diciembre de 2003, citada en la de 27 de octubre de 2004 . Por otra parte la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado por el principio de distribución de la carga probatoria no resulta alterado cuando se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, en virtud de proceso de interpretación y valoración de la que se ha suministrado al pleito por cada parte en el conjunto del resultado (sentencias de 12 de marzo de 1998, 25 de enero, 17 de marzo y 22 de septiembre de 2000, 28 de febrero de 2002, 21 de febrero de 2003 y 21 de diciembre de 2004 ).

En el presente caso, la Sala de instancia ha examinado y valorado la prueba y ha rechazado fundadamente las pretensiones de la parte actora, sin infringir en absoluto la doctrina de la carga de la prueba.

Los dos últimos motivos se refieren a la prueba de presunciones, alegando como infringidos los artículos 1249 y 1253 del Código civil y ambos incurren en el mismo error. En primer lugar, intentar hacer una nueva valoración de la prueba, acorde con sus intereses, lo que no procede en casación y, en segundo lugar, contradice la doctrina jurisprudencia sobre la prueba de presunciones, que se expresa en estos términos: "es doctrina reiterada de esta Sala la de que el juicio lógico realizado por el Tribunal a quo por la vía de la presumptio hominis o presumptio facti, que regula el art. 1253 del Código Civil , solo es censurable en casación cuando notoriamente falta ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico".

SEPTIMO

Al desestimarse los motivos de casación, procede no dar lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luisa Montero Correal, en nombre y representación de D. Jose Carlos, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, en fecha 8 de mayo de 1999 , que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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