STS 779/2006, 12 de Julio de 2006

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2006:4241
Número de Recurso4358/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución779/2006
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 310/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz; cuyo recurso fue interpuesto por Juan Pedro y sus hijos don Federico, Antonia y Eugenia , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Espallargas Carbo, sin que conste la identidad del Letrado que firma el escrito; siendo parte recurrida doña Gloria, don Andrés, don Evaristo, doña Yolanda, doña Cecilia y doña Luz, representados por el Procurador de los Tribunales don Javier Iglesias Gómez, y defendidos por el Letrado Don José Vidal Sucunza Vicente. Autos en los que también ha sido parte Constructora Benéfica San Prudencio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Gloria y don Andrés, don Evaristo, doña Yolanda, doña Cecilia y doña Luz contra Constructora Benéfica San Prudencio, don Juan Pedro y herencia yacente o herederos de doña Gema.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia condenando a los demandados, CONSTRUCTORA BENEFICA SAN PRUDENCIO y a D. Juan Pedro y HERENCIA YACENTE O HEREDEROS DE Dª. Gema, a pasar por las siguientes declaraciones: 1º. Que es propiedad de los actores, la finca descrita en el hecho primero de la demanda, y que hoy responde a la referencia catastral 0026-0141-0010-59-0001-001; 2º. se declare nula y sin efecto la escritura pública de compraventa de dicha finca, suscrita entre los demandados en fecha de tres de julio de 1.997; 3º. procede la declaración de nulidad del asiento de inscripción de dicha finca registral nº. 1.357, practicado el 23- 9-97, procediendo a su cancelación; 4º. entregue de modo inmediato a los actores la finca que se reivindica. Y, de modo subsidiario, sin dejar de ser lo expuesto la petición principal, se condene a los demandados D. Juan Pedro y herencia yacente o herederos de Dª. Gema a indemnizar a mis mandantes en la suma de 31.500.000 Ptas. Y en todo caso con expresa imposición de costas a los demandados."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Constructora Benéfica San Prudencio contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "... Sentencia en su día desestimando íntegramente dicha demanda y absolviendo libremente a mi representada de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de las costas a la parte actora."

    La representación procesal de don Juan Pedro y herederos de doña Gema contestó asimismo la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando al Juzgado "... acuerde dar a los autos el curso que corresponda hasta llegar a dictar Sentencia que desestime aquélla, con imposición de costas a los actores."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 23 de febrero de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Concepción Mendoza Abajo en la representación que ostenta de Doña Gloria y de Don Andrés, Evaristo, Yolanda, Constructora San Prudencio, Juan Pedro y la Herencia Yacente o los herederos de Doña Gema, absolviendo a los citados demandados de las pretensiones deducidas con la demanda e imponiendo a los actores las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Gloria, don Andrés, don Evaristo, doña Yolanda, doña Cecilia y doña Luz, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, dictó sentencia con fecha 19 de junio de 1999 , cuyo Fallo es como sigue: "ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 5 EN PROCEDIMIENTO DE MENOR CUANTÍA 310 DE 1998 Y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA, CONDENAR A LOS DEMANDADOS Juan Pedro Y OTROS A PAGAR A LOS DEMANDANTES LA SUMA DE 31.500.000 PTAS QUE DEVENGARAN DESDE LA FECHA DE ESTA SENTENCIA EL INTERES LEGAL DEL ART. 921 LEC . DESESTIMAR LA DEMANDA CONTRA CONSTRUCTORA BENEFICA SAN PRUDENCIO, ABSOLVIENDOLA DE TODAS LAS PETICIONES, DESESTIMANDO EN ESTE ASPECTO EL RECURSO. NO SE HACE CONDENA EN COSTAS DE LA INSTANCIA NI DE ESTA ALZADA."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Mercedes Espallargas Carbo, en nombre y representación de don Juan Pedro y sus hijos don Federico, Antonia y Eugenia, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la acción reivindicatoria; y

  2. Al amparo del artículo 1.692-4º de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en los artículos 1.957 y 1.960 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

Habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista, se señaló la misma para el día 4 de julio pasado en que se celebró con asistencia de los Sres. Letrados de ambas partes que informaron en defensa de sus respectivas pretensiones, quedando el recurso "visto" para sentencia.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores doña Gloria, don Fidel, don Andrés, don Evaristo, doña Yolanda, doña Cecilia y doña Luz, interpusieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Constructora Benéfica San Prudencio, don Juan Pedro y herencia yacente o herederos de doña Gema, interesando que se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados a pasar por las siguientes declaraciones: a) Que es propiedad de los actores la finca descrita en el hecho primero de la demanda y que hoy corresponde a la referencia catastral 0026-0141-0010-59-0001- 001; b) Que se declare nula y sin efecto la escritura pública de compraventa de dicha finca, suscrita entre los demandados en fecha 3 de julio de 1997; c) Que se proceda a la declaración de nulidad del asiento de inscripción de dicha finca registral nº 1.357, practicado el 23-9-97, procediendo a su cancelación; y d) Que se entregue de modo inmediato a los actores la finca que se reivindica. De modo subsidiario solicitaron que se condenara a los demandados don Juan Pedro y herencia yacente o herederos de doña Gema a indemnizar a los actores en la suma de 31.500.000 pesetas, que es el precio pagado por Constructora Benéfica San Prudencio, con imposición de costas a los demandados en todo caso.

Los demandados se opusieron a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia de fecha 23 de febrero de 1999 que fue desestimatoria de la demanda con imposición de costas a los actores.

Recurrida en apelación la anterior sentencia por los demandantes, la Audiencia Provincial de Álava (Sección Segunda), dictó nueva sentencia de fecha 19 de junio de 1999 que estimó en parte el recurso y la demanda condenando a los demandados a satisfacer a los actores la suma de 31.500.000 pesetas más el interés legal previsto en el artículo 921 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de dicha resolución, absolviendo a la Constructora Benéfica San Prudencio, sin especial declaración sobre costas de ambas instancias.

Contra dicha sentencia han interpuesto el presente recurso de casación los demandados don Juan Pedro y sus hijos don Federico, doña Antonia y doña Eugenia.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, con amparo en el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , se formula por infracción de la doctrina jurisprudencial referida a los requisitos de la acción reivindicatoria y, en concreto, la exigencia para que dicha acción prospere de título legítimo de dominio del actor, la identificación de la cosa y la detentación injusta por el demandado.

En cuanto a la detentación o posesión por los demandados se ha de tener en cuenta que la misma no existe, ni existía al tiempo de interposición de la demanda, dado que vendieron la finca litigiosa a Constructora Benéfica San Prudencio, por lo que la sentencia impugnada, al apreciar que ésta última reunía los requisitos propios del tercero de buena fe, condenó a los demandados a satisfacer a los actores el precio obtenido por la venta. Son, por tanto, discutidos los requisitos de justo título e identificación de la finca por parte de los actores y para ello, en el desarrollo del motivo, se aplican los recurrentes a contradecir la valoración probatoria llevada a cabo por la Audiencia sin citar norma de valoración que haya sido infringida, lo que priva de contenido al motivo ya que la sentencia impugnada declara en su fundamento de derecho segundo "in fine", tras valorar el resultado probatorio y, principalmente, la prueba pericial practicada, que la identidad de la finca y la titularidad de los demandantes queda acreditada sobradamente.

Como recuerda la sentencia de 22 de noviembre de 2002 , constituye «doctrina constante de esta Sala que corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio -sentencias de 20 de noviembre de 1930, 23 de noviembre de 1956, 20 de diciembre de 1963 y 7 de marzo de 1964 - habiendo manifestado dicha doctrina jurisprudencial, que el éxito de la acción reivindicatoria requiere la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea -sentencias de 29 de marzo de 1979, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983, 3 de julio de 1987, 30 de noviembre de 1988, 3 de noviembre de 1989, 27 de junio de 1991, 4 de noviembre de 1993, 30 de enero de 1995, etc.- siendo preciso que se determine la finca por los cuatro puntos cardinales, que deben venir determinados exactamente y con toda precisión -sentencia de 12 de abril de 1980 - debiendo fijarse con precisión, situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular -sentencias de 15 de febrero de 1990, 25 de noviembre de 1991, 26 de noviembre de 1992 y 1 de abril de 1996 - y en todo caso, tal identificación es una cuestión de hecho, y como tal, de la soberana competencia de los Tribunales de instancia, como señalan, entre otras muchas, las sentencias de 6 de mayo de 1994, 27 de enero de 1995 , 9 de julio de 1996 y 17 de febrero de 1998 -».

En consecuencia, no habiéndose atacado la valoración probatoria llevada a cabo por el tribunal "a quo" mediante un motivo expresamente dirigido a ello, con mención, como se ha dicho, de la norma de valoración probatoria infringida, y declarando la Audiencia la concurrencia de los requisitos de título e identificación por parte de los actores, el motivo ha de perecer.

TERCERO

El segundo de los motivos articulados, que también se apoya en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 1.957 y 1.960 del Código Civil relativos a la prescripción adquisitiva ordinaria de bienes inmuebles mediando buena fe y justo título.

No obstante, la sentencia impugnada no se pronuncia acerca de la existencia o no de tal prescripción adquisitiva por parte de los demandados, lo que determina que no ha podido incurrir en infracción de dichos artículo por su aplicación o falta de aplicación en el supuesto enjuiciado. Resulta así que si la parte considera que existe una omisión de pronunciamiento sobre una determinada pretensión articulada por vía de excepción, el motivo adecuado para combatirla habría de residenciarse en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denunciar la infracción del artículo 359 de la misma Ley por incongruencia , en tanto dicho artículo obliga a decidir sobre todos los puntos litigiosos que hubieran sido objeto del debate, sin que pueda encontrar apoyo en los artículos citados por la parte recurrente.

Además, el hecho de que la Audiencia no haya considerado la posible existencia de la prescripción responde a la circunstancia de que en el cuerpo de la contestación a la demanda ninguna referencia se contiene al hecho de que los demandados hubieran podido adquirir por usucapión la finca litigiosa, extremo al que únicamente se hace referencia de modo tangencial en el tercero de los fundamentos jurídicos del escrito de contestación, sin que ello pueda significar el planteamiento en forma de dicha excepción material. En cualquier caso, consta acreditado el hecho de que la parte actora adquirió 2/9 partes de la finca litigiosa a los propios demandados don Juan Pedro y doña Gema, fallecida, (1/9 parte a cada uno), en escritura pública de 31 de diciembre de 1977, lo que racionalmente excluye la posible apreciación a favor de los vendedores de los requisitos necesarios para consumar a su favor una prescripción adquisitiva sobre aquello que, al menos parcialmente, habían enajenado, constando en autos que el resto de las porciones de la referida finca también fueron adquiridas por los actores a terceras personas.

Como consecuencia de lo anterior, también ha de ser desestimado este motivo.

CUARTO

Procede por ello la desestimación del recurso con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, las cuales son de preceptiva imposición ( artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan Pedro y sus hijos don Federico, doña Antonia y doña Eugenia, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Segunda) con fecha 19 de junio de 1999 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 310/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria contra los mismos por doña Gloria, don Fidel, don Andrés, don Evaristo, doña Yolanda, doña Cecilia y doña Luz, y en consecuencia confirmamos la expresada resolución y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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