STS 67/2003, 7 de Febrero de 2003

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2003:774
Número de Recurso1907/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución67/2003
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Cuenca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Tarancón; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Carina , DOÑA Margarita y DOÑA Virginia , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Lozano Montalvo; siendo parte recurrida D. Íñigo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Virginia Salto Maquedano y D. Enrique y Dª Margarita y Dª Virginia , representados por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Ron Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Tarancón, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 131/96, a instancia de Dª Carina y Dª Margarita (está última actúa por sí y en representación y beneficio de su hermana Dª Virginia ), representadas por la Procuradora Dª Elena Morales Bustos, contra D. Íñigo , representado por el Procurador D. Ignacio Mateos Bravo; D. Enrique y Dª Daniela , representados por la Procuradora Dª Milagros Castell Bravo; sobre acción de nulidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "A).- Se declare la nulidad del contrato de compraventa por los codemandados en este procedimiento, otorgado con fecha 1 de Octubre de 1994 ante el Notario de Tarancón Don Luis Alberto Terrón Manrique. B).- Se declara la cancelación de la inscripción registral resultante de la operación de compraventa llevada a cabo por los codemandados en este procedimiento y de cuantas otras contradigan el condominio de mi representada con respecto al todo o a parte de la finca urbana señalada con el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Tarancón (Cuenca). C).- Se condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas causadas en el procedimiento".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador Sr. Mateos Bravo, en nombre y representación de D. Íñigo , quien contestó a la misma e interesando una sentencia que estimando la excepción alegada de falta de acción en las actoras, desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto o en su defecto, y en base a lo alegado se desestime íntegramente la demanda, en ambos supuestos con expresa condena en costas a la actora.

  3. - Igualmente, y dentro del plazo concedido, se personó en autos y contestó a la demanda la Procuradora Sra. Castell Bravo en nombre y representación de Don Enrique y Dª Daniela , alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda y absuelva a sus representados de los pedimentos contra ellos deducidos con imposición de costas a los actores.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia número Uno de los de Tarancón, dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Elena Morales Bustos en nombre y representación de DOÑA Carina y DOÑA Margarita que actúa por si y en representación y beneficio de su hermana Doña Virginia debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados DON Íñigo , DON Enrique y DOÑA Daniela con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Cuenca, dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Elena Morales Bustos, en nombre y representación de Doña. Carina y Dña. Margarita , por sí y en beneficio de su hermana Doña Virginia , contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de los de Tarancón en fecha 4 de noviembre de 1996, en los autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 131/96, de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo núm. 335/96, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución apelada, imponiéndose a los recurrentes las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de Dª Carina , Dª Margarita y Dª Virginia , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que determina como motivo de casación la infracción de normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración por inaplicación del artículo 489 en relación con el artículo 467 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que determina como motivo de casación la infracción de normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción por inaplicación del artículo 399 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que determina como motivo de casación la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por aplicación indebida de los artículos 34 en relación con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento, que determina como motivo de casación la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al violar la Sentencia por inaplicación del artículo 1232 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692, que determina como motivo de casación la infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que fueren aplicables para resolver cuestiones objeto de debate, por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  1. - Admitido el recurso de casación se entregó copia del escrito a la representación de las partes recurridas, para que en el plazo indicado, pudieran impugnarlo, como así lo efectuaron.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día VEINTIDOS DE ENERO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación confirmó la de primera instancia desestimatoria de la demanda en que se solicitaba la declaración de nulidad de la compraventa celebrada entre los codemandados alegándose que en la finca vendida se había incluido una parte perteneciente a otra colindante que pertenecía proindiviso a una de las actoras y al vendedor codemandado y sobre la que estaba constituido un derecho de usufructo a favor de las otras dos demandantes, sin que hubiese mediado consentimiento alguno de la copropietaria ni de las usufructuarias para la compraventa concertada.

Por afectar al resultado probatorio alcanzado en la instancia, procede examinar en primer lugar el motivo tercero del recurso en que, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del art. 1232 del Código Civil; en el motivo se ataca la valoración por la Sala "a quo" de la prueba de confesión del codemandado don Íñigo , vendedor en la compraventa cuya nulidad se pide. La sentencia de 17 de mayo de 2002 recoge exhaustivamente la doctrina jurisprudencial sobre la prueba de confesión señalando que "esta Sala tiene declarado que la prueba de confesión sólo es plenamente eficaz cuando resulte clara, precisa y contundente (sentencias de 27 de junio de 1995, 2 de julio y 5 de noviembre de 1996 y 22 de mayo de 1999), es decir, cuando el confesante de modo inequívoco realice una confesión contra sí mismo (sentencias, entre las más recientes, de 14 de diciembre de 1999 y 5 y 15 de marzo de 2002), y es por ello por lo que no puede alegarse como infringido el art. 1232 del Código Civil cuando la confesión es imprecisa, ambigua o poco expresiva (sentencias de 26 de mayo y 23 de noviembre de 1999, 21 y 26 de julio de 2000),....También debe señalarse que la prueba de confesión judicial sólo es de apreciación tasada -vinculante- cuando tuvo lugar bajo juramento decisorio, o si prestada bajo fórmula indecisoria no concurren otros elementos de prueba que permitan fundamentar una apreciación diferente.

De ahí que esta Sala venga reiterando que la confesión ha de ser objeto de valoración conjunta con el resto de las pruebas, porque no tiene un rango o valor superior a las demás (sentencias, entre otras, de 17 de septiembre de 1997; 20 de marzo y 5 de julio de 1998; 20 de enero, 23 de febrero y 31 de marzo de 1999; 17 y 22 de febrero, 23 de mayo y 21 de julio de 2000; 1 de febrero de 2001), sin que sea licito separarla del conjunto probatorio para atacar éste con base en la idea de que tiene una fuerza preponderante (sentencias de 15 de febrero de 1988, 20 de junio y 30 de noviembre de 1998, 11 de diciembre de 2000). Dicha valoración conjunta corresponde a los juzgadores de instancia (sentencias de 20 de marzo, 19 de junio y 5 de julio de 1998 y 5 de noviembre de 1999) y no es admisible combatir su resultado en este recurso extraordinario mediante el procedimiento de atacar uno de sus elementos integrantes (sentencias de 2 de julio de 1996, 14 de noviembre de 1997, y 21 de julio y 20 de noviembre de 2000)".

En el presente caso, la confesión prestada por el vendedor codemandado no tiene la contundencia y precisión que, en apoyo de su pretensión, le atribuye la parte recurrente pues en la contestación a la posición octava el confesante justifica la inclusión de la superficie discutida y la alteración de los linderos iniciales de su finca por haberse así "acordado entre la familia previamente en acto de conciliación". Por otra parte, aceptados por la sentencia de apelación la fundamentación jurídica de la de primera instancia en cuanto no se oponga a los que a continuación establece, es de ver como la sentencia del Juzgado hace un examen de los distintos medios probatorios aportados a los autos para sentar la base fáctica en que se apoya su pronunciamiento, base fáctica que, en definitiva, resulta aceptada por la Audiencia; en consecuencia ese resultado probatorio así obtenido no puede ser desvirtuado con base en una sola de las pruebas practicadas cuando por las restantes se llega a un resultado diferente del pretendido por las recurrentes. Por ello se desestima el motivo.

Segundo

El motivo primero del recurso alega infracción por inaplicación del art. 489 en relación con el 467, ambos del Código Civil; se fundamenta el motivo en que, por medio de la compraventa cuya nulidad se demanda, el vendedor, además de la finca de la que era propietario, enajenó parte de la contigua de la que era nudo copropietario proindiviso, sin contar con el consentimiento de las usufructuarias, con lo que dio lugar a la extinción del usufructo al haber vendido aquella parte en pleno dominio.

La sentencia de segunda instancia acepta expresamente los razonamientos jurídicos de la recurrida en apelación en cuanto no se oponga a los que en aquélla se establecen; la sentencia del Juzgado, sin que ello resulte desvirtuado o contradicho por la aquí recurrida, declara probado en su segundo fundamento jurídico: "b) La existencia de documento privado de 30-3-82, posterior a la sentencia (se refiere a la que puso fin a anterior litigio entre las partes), reconocido por la actora Dª Carina (posiciones 1ª a 4ª, folios 110, 111, 208 y 210). c) El indicado documento supone, entre otros datos relativos a este pleito, el avenimiento de la usufructuaria (cuyo derecho se extendía a la parte de la finca que le correspondiera a D. Íñigo y Dª Carina ) -a la sazón Dª Marina - y de las restantes partes implicadas en la permuta de determinados metros que se concedían a D. Íñigo y Dª Carina , por interés de éste, con causa en arrendamiento de mayor superficie"; se declara así haberse extinguido el usufructo que ostentaba Dª Marina respecto a la parcela permutada a favor de D. Íñigo . Este hecho declarado probado no ha sido combatido en este recurso, por lo que, al faltar la base fáctica en que se apoya, este primer motivo ha de desestimarse.

Por idénticas razones decae el motivo segundo del recurso en que se denuncia infracción del art. 399 del Código Civil al no respetar la declaración de hecho de la instancia de haberse producido una permuta entre los hermanos don Íñigo y doña Carina , en virtud del acuerdo suscrito en 30 de marzo de 1982, por la que el primero adquirió la parte de la finca en concepto de único propietario, y que es objeto de este litigio.

El resultado probatorio alcanzado en la instancia que se acaba de referir, conduce, igualmente, a la desestimación del motivo tercero en que se denuncia infracción del art. 34 de la Ley Hipotecaria en relación con el art. 38 de la misma Ley. Dice la sentencia de 5 de febrero de 1999 que "es jurisprudencia reiterada que el principio de exactitud registral contiene una presunción "iuris tantum", por lo que puede ser destruida en contrario. Consecuencia de ello es que los asientos practicados en el Registro conlleven una presunción de exactitud hasta que se demuestre o acredite en debida forma su discordancia con la realidad extrarregistral, dado que dichos registros carecen de una base física fehaciente en cuanto lo cierto es que reposan sobre las manifestaciones de los otorgantes, razón por la cual el instituto registral no puede responder de las circunstancias y datos fácticos ni por consiguiente de los relativos a las fincas", y la sentencia de 15 de febrero de 2000 señala que "como han recogido las sentencias de esta Sala de 3 de octubre de 1989, 18 de julio de 1990, 12 de marzo y 11 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1992, cuando hubiera de partirse incluso de la contradicción entre la realidad registral y extraregistral y, pese a que la primera tiene a su favor tal principio de exactitud, ello no puede conducir siempre a su tiempo jurídico, porque si la realidad extrarregistral se acredita en debida forma, ésta es la que ha de prevalecer sobre aquélla al reposar sobre algo real y positivo que la norma debe proteger". Acreditada en el caso discordancia entre la realidad registral y la extrarregistral ha de darse prevalencia a ésta de acuerdo con la citada doctrina jurisprudencial.

Tercero

El motivo quinto alega infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se critica la condena en costas que establece la sentencia recurrida, respecto a las causadas en primera instancia pues, entiende la parte recurrente, que se está ante un supuesto de excepcionalidad que exime de la imposición de costas al litigante vencido.

La reforma de los arts. 523 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1981 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, se fundó en el principio o criterio del vencimiento objetivo, aunque reconoció la posible suavización de la condena en costas al litigante vencido que se infiere de la literalidad del párrafo primero del art. 523, si bien tal modificación, como excepción al principio general, el Juez tenga que razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que justifican la no condena en costas a aquella parte que ha visto desestimadas totalmente sus pretensiones; se establece así una discrecionalidad razonada" que corresponde apreciar al Tribunal "a quo" y que no es susceptible de revisión en casación. El Tribunal de casación, en materia de costas, solo puede entrar a examinar si los criterios legales para su imposición o no imposición han sido correctamente aplicada sin que pueda entrar a examinar, como aquí se pretende, si concurren circunstancias excepcionales que justifiquen dejar de aplicar el criterio legal del vencimiento objetivo, salvo que, estimando el recurso de casación, asuma la instancia como establece el art.1715.1.31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello, se desestima el motivo.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su totalidad con la expresa condena en costas y la pérdida del depósito constituido que establece el art. 1715.3 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Carina y doña Margarita y doña Virginia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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