STS 1279/2002, 26 de Diciembre de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:8853
Número de Recurso2880/1999
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1279/2002
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de D. Fidel , contra la sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 1999 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 898/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 1095/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, sobre acción reivindicatoria. Han sido parte recurrida D. Don Ignacio y D. Don Felix , representados por la Procuradora Dª Blanca Murillo de la Cuadra.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 9 de diciembre de 1994 se presentó demanda interpuesta por D. Ignacio y D. Felix contra D. Ricardo y D. Valentín solicitando se dictara sentencia por la que: "a) se declare que el contrato del año 1.969 suscrito entre Don Valentín y los señores IgnacioFelix quedó anulado por acuerdo de ambas partes.

  1. subsidiariamente, se declare que el referido contrato lo era de opción de compra y toda vez que el Sr. Valentín no ejercitó la opción en él prevista, se declare que el contrato quedó sin efecto en el año 1972 por el cumplimiento del plazo de vigencia de la relación jurídica;

  2. se declare que, en cualquier caso, que el señor Valentín desde el año 1972 no tiene ningún derecho sobre el piso objeto de autos.

  3. se declare que Don Valentín no transmitió ningún derecho al señor Fidel sobre el piso objeto de autos.

  4. se declare que el señor Fidel carece de título alguno para ocupar el piso y por tanto, se condene al mismo a reintegrar a los Sres. IgnacioFelix en la posesión del piso que viene ocupando; y

  5. se condene a los demandados al pago de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, dando lugar a los autos nº 1095/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, D. Valentín compareció personalmente y, manifestando que estimaba innecesaria la oposición a la demanda, se allanó a la misma. Por el contrario el demandado D. Fidel presentó escrito de contestación a la demanda proponiendo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, oponiéndose además en el fondo y solicitando se dictara una sentencia con los siguientes pronunciamientos: "a) por la que se absuelva a la demandada de la petición de la actora, decretando no haber lugar a estimar los pedimentos de su demanda al carecer de acción la actora, por no acreditar la propiedad de la finca objeto de este procedimiento.

  1. declarando que la relación obligacional entre los demandantes y el señor Valentín sobre el piso objeto de la litis es un contrato de compraventa perfecto".

TERCERO

Celebrada la preceptiva comparecencia, dictada providencia con fecha 4 de octubre de 1995 declarando inadmisible la reconvención implícita que pudiera deducirse del escrito de contestación a la demanda del demandado D. Fidel , ratificado el demandado D. Valentín en su escrito de allanamiento, tenido éste por allanado mediante providencia de 28 de noviembre siguiente, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 5 de junio de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DOÑA Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de DON Ignacio y DON Felix , se declara que el contrato en su día celebrado entre los actores y DON Valentín , quedó anulado por acuerdo de las partes, no ostentando sobre la vivienda sita en esta ciudad, CALLE000 núm. NUM000 piso NUM001 dcha, el codemandado SR Valentín sobre ella ningún derecho en 1.972 y por lo tanto, no transmitió derecho alguno al codemandado DON Ricardo , el cual carece de título alguno para poseer el citado piso, condenando a DON Ricardo , a que reintegre la posesión del citado piso a los actores. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas al demandado DON Ricardo , sin hacer expresa imposición de las costas al codemandado DON Valentín "

CUARTO

Interpuesto por el demandado D. Fidel contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 898/96 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, acordado el recibimiento a prueba a instancia de los actores-apelados y practicada la documental propuesta, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 1999 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el demandado-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Pilar Huerta Camarero, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º los dos primeros motivos y ordinal 4º los restantes: fundado el primero en infracción del art. 156 LEC; el segundo en infracción del art. 57.9 LEC y de la doctrina jurisprudencial que niega efectos probatorios al allanamiento de un codemandado; el tercero en infracción de los arts. 1281, 1282 y 1283 en relación con el art. 1504, todos del CC, así como de la jurisprudencia interpretativa de este último en relación con la acción reivindicatoria; el cuarto en infracción del art. 1214 CC y doctrina jurisprudencial; y el quinto en infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la acción reivindicatoria.

SEXTO

Personados los demandantes como recurridos por medio de la Procuradora Dª Blanca Murillo de la Cuadra, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC dictaminando que procedía admitir el recurso una vez se aportara la escritura de poder a favor de la Procuradora del recurrente, atendido por ésta el requerimiento practicado al efecto y admitido el recurso por Auto de 14 de enero del corriente año, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 8 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 19 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación es otro más de los muchos originados por una promoción de cientos de viviendas durante los años 60 y 70 en las zonas de Carabanchel Bajo y Aluche, en Madrid. Como se decía en la reciente sentencia de esta Sala de 4 de octubre último (recurso nº 851/97), muchos de esos litigios están ya terminados por sentencia firme, en algunos casos de esta misma Sala, y sus respectivos planteamientos no han sido uniformes, pues "en unos casos eran los promotores de la referida colonia los que demandaban de desahucio por precario o de resolución por impago de rentas a quienes con ellos habían contratado y se encontraban ocupando las viviendas; en otros, eran estos últimos quienes demandaban a aquéllos en concepto de compradores de las viviendas para que se les reconociera su propiedad y se les otorgara escritura pública, siendo frecuente que los promotores demandados formularan a su vez reconvención para que los respectivos contratos se declarasen resueltos por impago del precio; en otros, en fin, las posiciones se invertían y eran los ocupantes de las viviendas quienes se oponían a las demandas de resolución contractual y reconvenían para que se otorgara escritura pública a su favor."

El presente caso, sin embargo, se caracteriza porque la demanda para la recuperación del piso se interpuso por los hermanos promotores no sólo contra quien en su día había celebrado con ellos un contrato que en la demanda se decía de opción de compra no ejercitada sino también contra un ocupante posterior que, en juicio de desahucio precedente al declarativo, había alegado ser propietario del piso por compra a su primer comprador, es decir, a ese otro demandado. También constituye una peculiaridad del caso examinado que el demandado que en su día había contratado con los actores se allanó a la demanda admitiendo que el contrato, del que no hay rastro documental, era de opción de compra, no de compraventa, y que había quedado anulado de común acuerdo con los promotores.

La sentencia de primera instancia, estimando la demanda, declaró que el contrato celebrado en su día entre los actores y el demandado allanado había quedado anulado por acuerdo de las partes, sin que dicho demandado ostentara derecho alguno sobre el piso litigioso en el año 1972, por lo que ningún derecho pudo transmitir al codemandado que lo ocupaba, el cual carecía de título alguno para poseerlo y por tanto debía reintegrarlo a los demandantes. Interpuesto recurso de apelación por este mismo codemandado ocupante del piso, el tribunal de segunda instancia lo desestimó, confirmando la sentencia apelada.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación el citado codemandado-apelante mediante cinco motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, formulado al amparo del ordinal 3º de dicho art. 1692 y fundado en infracción del art. 156 LEC de 1881 por indebida acumulación de acciones incompatibles entre sí, cuales serían la de resolución del contrato celebrado en su día por los actores con el demandado allanado y la reivindicatoria contra el codemandado hoy recurrente, ha de ser desestimado porque éste nada planteó al respecto en su contestación a la demanda por más que alegara no ser adecuado el proceso para reivindicar los actores el piso sin antes despejar cualquier duda sobre su propiedad. Falta, pues, el presupuesto básico para la viabilidad de cualquier motivo amparado en el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 por infracción de las normas y garantías procesales, esto es, la petición de la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido como impone el art. 1693 de la misma ley, a la primera oportunidad según exige la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 3-9- 96, 4-4-97, 26-3-99 y 24-2-00), de suerte que no cabe suplir la pasividad de la parte en la primera instancia mediante el planteamiento de la cuestión al recurrir en apelación, como en este caso hizo el recurrente.

Además, ni aun considerando la cuestión como de orden público procesal y prescindiendo por tanto de esa inobservancia del art. 1693 podría ser estimado el motivo: en primer lugar, porque en materia de acumulación de acciones la jurisprudencia, sintetizada por la reciente sentencia de 3 de octubre último (recurso nº 809/978), sigue un criterio de flexibilidad atendiendo como dato esencial a la conexión jurídica entre las distintas acciones ejercitadas, conexión cuya presencia en el caso examinado era más que patente a la vista de la oposición articulada por el hoy recurrente en el juicio de desahucio por precario que precedió al declarativo; y en segundo lugar, porque dadas las respectivas posiciones de todos los interesados, ningún sentido tenía que los actores hubieran interpuesto previamente una demanda contra la persona a quien nada tenían que reclamar, por no ocupar el piso ni aducir la persistencia de vínculo jurídico alguno con ellos, mientras que, dada la oposición del hoy recurrente en el juicio de desahucio alegando un título de ocupación del piso consistente en compra a esa otra persona, sí lo tenía en cambio dirigir la demanda contra ambos a fin de despejar todas las cuestiones posibles en un proceso de cognición plena sin que el hoy recurrente pudiera alegar fundadamente falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamado al juicio su presunto vendedor.

TERCERO

El motivo segundo, amparado también en el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 579 de la misma ley y de la jurisprudencia que no atribuye al allanamiento de un demandado efectos probatorios en contra de otro demandado distinto, reprocha a la sentencia impugnada el haber calificado de opción de compra el contrato celebrado en su día por los actores con el demandado allanado, dando por resuelto cualquier vínculo contractual entre ambas partes, únicamente en virtud del allanamiento mismo y de que el hoy recurrente no propusiera como prueba la confesión judicial de dicho demandado allanado.

Es cierto que el razonamiento de la sentencia impugnada no se ajusta a la doctrina de esta Sala que interpretaba estrictamente el citado art. 579 entendiendo que sólo permitía proponer la confesión judicial del litigante que ocupara la posición procesal opuesta a la del proponente (SSTS 18-7-91 y 13- 10-94), aunque desde autorizados sectores doctrinales se defendiera una interpretación más amplia que permitiera a un demandado exigir la confesión de un codemandado si sus intereses eran contrapuestos. Y es igualmente cierto que, según la jurisprudencia, tampoco cabe atribuir al allanamiento de un demandado con intereses contrapuestos a los de un codemandado el carácter decisivo que se desprende de los razonamientos del tribunal sentenciador en la sentencia recurrida (SSTS 25-2-84, 26-11-90, 16-3-01 y 29-5-02). Pero no lo es menos, de un lado, que el recurso de casación se da contra el fallo, no contra los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, de suerte que no prosperará el recurso de casación cuando el fallo impugnado deba ser confirmado (SSTS 31- 1-01 y 22-2-01); y de otro, que la sentencia impugnada aceptó en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la apelada, que a su vez, y pese a considerar también relevante allanamiento del demandado no recurrente, fallaba primordialmente con base en una valoración conjunta de toda la prueba practicada.

De ahí, en suma, que el presente motivo deba ser desestimado porque, computando ese allanamiento como un dato procesal que igualmente hubiera podido producirse en un juicio declarativo previo promovido por los actores únicamente contra el demandado que se allanó, según proponía el hoy recurrente en su motivo primero, la cuestión acaba reconduciéndose a su ámbito verdaderamente propio, que es el probatorio, donde lo decisivo no es tanto si el contrato entre los actores y el demandado allanado fue de opción de compra o de compraventa perfecta cuanto si, como esta vez con razón indica la sentencia recurrida, el vínculo contractual entre ambas partes se resolvió o dejó sin efecto por mutuo acuerdo ("quedó anulado", según la demanda y la sentencia) y, además, si el demandado hoy recurrente ocupó el piso en virtud de alguna relación jurídica con aquél, ámbito que es abordado en los dos últimos motivos del recurso.

CUARTO

Lo últimamente razonado en el fundamento jurídico anterior conduce a la desestimación del motivo tercero del recurso, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los arts. 1281, 1282 y 1283 en relación con el 1504, todos del CC, y de la doctrina jurisprudencial interpretativa de este último en relación con la acción reivindicatoria, porque si bien es cierto que otros muchos contratos celebrados por los actores en su día sobre pisos de la misma colonia o promoción han sido calificados por esta Sala como compraventas perfectas y no como opciones de compra, no sólo por la sentencia de 29 de noviembre de 1986 que se cita en el motivo sino también, implícitamente, por las de 1 de junio y 30 de diciembre de 1996 y, explícitamente, por la de 4 de octubre del corriente año, no lo es menos que, aun cuando el contrato entre actores y demandado allanado hubiera merecido también la misma calificación de compraventa perfecta, su resolución por mutuo disenso, que en definitiva es lo alegado en la demanda y lo acordado por la sentencia impugnada, ni habría exigido requerimiento resolutorio posterior por impago del precio, acomodado al art. 1504 CC, ni eximiría al hoy recurrente de acreditar mínimamente frente a los titulares registrales, cuyo dominio persistía al interponer la demanda precisamente por la resolución en virtud de mutuo disenso, su propio título de dominio o, cuando menos, de ocupación del piso en virtud de la alegada relación jurídica de compraventa con su primer ocupante. A todo ello debe añadirse, de un lado, que en las citadas sentencias de esta Sala no se daba la peculiaridad del presente caso, en que el piso no lo ocupa ni quien directamente contrató con los promotores ni sus descendientes, sino alguien que dice habérselo comprado a ese primer contratante; y de otro, que las concretas circunstancias del caso han determinado que en alguna ocasión, por concurrir la cosa juzgada, esta Sala haya tenido que mantener la calificación del contrato celebrado por los promotores con el primer ocupante como opción de compra y no compraventa (STS 6-11-02 en recurso nº 1028/97).

QUINTO

Es desde ese punto de vista como debe abordarse el motivo cuarto, igualmente amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, fundado en infracción del art. 1214 CC y de la doctrina jurisprudencial y cuya tesis consiste en que los actores tendrían que haber aportado "contrato resolutorio" de su relación con el primer ocupante, es decir el demandado allanado, porque la resolución ahora pretendida es "incompatible" con los veinte años de estancia del recurrente en el piso; a continuación de lo cual se hace en el motivo una valoración de distintas circunstancias que, en opinión del recurrente, acreditarían que el contrato celebrado en su día entre los actores y el demandado allanado fue de compraventa, como la falta de reclamación de aquéllos durante dieciocho años, el cartel de "se vende" que uno de los testigos propuestos por el recurrente declaró haber visto en el piso o, en fin, la continuidad que según todos estos testigos hubo entre la ocupación del piso por el demandado allanado y el recurrente. Según el recurrente, en suma, la sentencia impugnada habría infringido el art. 1214 CC al fundarse en la falta de prueba de su titularidad dominical, porque según la jurisprudencia basta con que los actores no acrediten su propio título para que los demandados tengan que ser absueltos de la acción reivindicatoria.

Semejante planteamiento, sin embargo, no puede ser aceptado. Olvida el recurrente que en el hecho primero de la demanda se alegaba la propiedad del piso con base en la inscripción registral a favor de los actores, dato indiscutido en el procesos, y era ya en el hecho tercero donde se daba noticia del contrato celebrado con uno de los demandados, el que luego se allanaría, calificándolo de opción de compra cuyo plazo de ejercicio habría vencido aproximadamente en el año 1972, para luego, en los hechos cuarto a sexto, exponer que los actores habían demandado de desahucio al hoy recurrente por haberse enterado de que ocupaba el piso después de haber perdido vigencia el contrato con el primer ocupante, que la versión ofrecida por el hoy recurrente de haber comprado el piso a ese primer ocupante por 400.000 ptas. era absurda porque ni presentaba documento alguno al respecto ni era coherente con el precio a pagar por el primer ocupante si hubiera ejercitado la opción, 550.000 ptas. más una hipoteca de 75.000 ptas., que los actores venían pagando la contribución territorial urbana y, en fin, que la tardanza en promover el juicio se había debido al incendio de las oficina de los actores. Existía por tanto un título de dominio de los actores, la inscripción registral a su favor, que les legitimaba para promover la acción reivindicatoria conforme al art. 38 de la Ley Hipotecaria, hasta el punto de que un hipotético silencio de la demanda sobre el contrato de los actores con el primer ocupante no habría eximido al hoy recurrente de justificar su propio titulo, y sin embargo éste nada fue capaz de aportar sobre su alegada compra del piso a ese primer ocupante por 400.000 ptas., de las que únicamente habría pagado 40.000 ptas. aplazando el resto hasta el otorgamiento de escritura pública.

Bien claro resulta, pues, que la sentencia recurrida en nada infringió el art. 1214 CC ni la jurisprudencia que lo interpreta, porque frente a la inscripción registral del piso a favor de los actores el hoy recurrente fue incapaz de presentar documento alguno que justificase el título meramente alegado por él, cuando en el orden normal de las cosas tendría que tener a su disposición alguna constancia documental de la compra del piso al demandado allanado o, cuando menos, de esa única entrega de 40.000 ptas. por la que, en definitiva, y dado el allanamiento del otro demandado, pretende haber adquirido el piso. Si a todo ello se une que los medios documentales de prueba aportados por el hoy recurrente consistieron básicamente en su certificado de empadronamiento y recibos a su nombre de cuotas de la comunidad de propietarios, pero también en recibos de pago de impuestos municipales y cuotas de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana girados precisamente a nombre de los actores y no del propio recurrente ni del otro demandado, forzoso será concluir que la jurisprudencia verdaderamente aplicable al caso no es la que propone el motivo, sino la que declara la inidoneidad del art. 1214 CC para sustentar un motivo de casación cuando el fallo impugnado no se funde tanto en la falta de prueba de un hecho cuanto en la valoración de las pruebas de ese mismo hecho obrantes en los autos, al margen de quién las hubiera aportado (SSTS 1-3-95, 29-7-96, 22-2- 97, 25-1-00 y 21-7-02 entre otras muchas).

SEXTO

Finalmente el motivo quinto y último, asimismo amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC y fundado en infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la acción reivindicatoria, se reduce prácticamente a la cita de varias sentencias de esta Sala que como primer requisito de la acción reivindicatoria exigen la acreditación de la titularidad dominical del demandante, cita a la que, solamente al final del alegato del motivo, se añade una somera alusión a la titularidad registral de los demandantes, "pues es sabido que de acuerdo con el art. 609 y 1095 del Código Civil, la propiedad se transmite al margen de la inscripción tabular, y la constancia en el Registro no implica la titularidad real, sino solo la formal del inmueble".

Pues bien, siendo exactas tanto la jurisprudencia que se cita como esta consideración última del recurrente, el motivo ha de ser no obstante desestimado porque, si se recuerda lo razonado para desestimar el motivo anterior, se advertirá en seguida que la jurisprudencia de esta Sala verdaderamente aplicable al caso es la que, teniendo al titular registral por propietario mientras no se demuestre la inexactitud del Registro, conforme al artículo 38 de la Ley Hipotecaria (STS 12-11-93), define la acción reivindicatoria como la correspondiente al propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión (SSTS 1- 3-54 y 25-6-98), produciéndose así en el proceso una confrontación de títulos (SSTS 28-11-86 y 21-5-92) que en el caso examinado resulta claramente desfavorable para el recurrente porque la realidad es que a la titularidad registral de los actores y al hecho de que los impuestos municipales se giren a nombre de éstos tan sólo ha sido capaz de oponer su ocupación de hecho unida a su empadronamiento y al pago de las cuotas de la comunidad de propietarios desde el año 1977

SÉPTIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer al recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de D. Fidel , contra la sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 1999 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 898/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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