STS 125/1998, 17 de Febrero de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3216/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución125/1998
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Burgos, sobre acción reivindicatoria de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por Don Emiliorepresentado por el procurador de los tribunales Don Miguel Angel, en el que es recurrida la Delegación de Hacienda de Burgos representado por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Burgos, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Emiliocontra la Delegación de Hacienda de Burgos, sobre acción reivindicatoria de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase: 1º Que las fincas urbanas descritas en el expositivo nº 2 de la demanda, correspondientes a las viviendas del piso NUM000letra NUM001y NUM002de la calle DIRECCION000nº NUM003de Burgos son propiedad de Don Emilioen su condición de único heredero de Don Jose Francisco. 2ª La nulidad de todo título que contradiga, limite o, en cualquier modo afecte al derecho de dominio de la parte actora, y en concreto se declarase la nulidad de la inscripción existente en el Registro de la Propiedad nº 3 de Burgos respecto a las fincas nº NUM004y NUM005del tomo NUM006, inscripciones NUM007. 3º La condena a la parte demandada a estar y pasar por las declaraciones que anteriormente se interesan absteniéndose de todo acto perturbador del derecho dominical de la parte actora. 4º La condena igualmente a la parte demandada la pago de las costas judiciales.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad de la demanda, y subsidiariamente la desestimación de todas sus pretensiones, con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la excepción de falta de reclamación administrativa previa formulada por la parte demandada, en el presente procedimiento seguido a instancia de Emilio, representado por el procurador Don César Gutiérrez Moliner contra la Delegación de Hacienda de Burgos, defendida por el Abogado del Estado, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo declarar y declaro la absolución en la instancia, haciendo expresa imposición de las costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Desestimar el recurso y revocar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número tres de Burgos, dictando otra en su lugar por la que rechazando la excepción de falta de reclamación previa en vía administrativa, y entrando a conocer del fondo del asunto, se desestima íntegramente la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por Don Emiliocontra la Administración del Estado (Sección de Recaudación de Tributos de la Delegación de Hacienda de Burgos), a quien se absuelve libremente de los pedimentos de la misma, con imposición a la parte actora recurrente de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

El procurador Don Miguel Angel Cabo Picazo, en representación de Don Emilio, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Se formula al amparo del motivo cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 348-2 del Código civil en relación con la doctrina jurisprudencial expresada en sentencias de este Tribunal Supremo de fecha 14 de diciembre de 1979, 6 de julio de 1982 y 20 de octubre de 1991, entre otras muchas.

Segundo

Se formula al amparo del motivo cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.215 y 1.218 del Código civil en relación con la doctrina jurisprudencial expresada en sentencias de este Tribunal Supremo de fecha 25 de marzo de 1988 y 23 de junio de 1989.

Tercero

Se formula al amparo del motivo cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 609, 1.095, 1.462 y 1.464 del Código civil en relación con la doctrina jurisprudencial expresada en sentencias de este Tribunal Supremo de fecha 16 de junio de 1956, 31 de octubre de 1983 y 20 de octubre de 1989.

Cuarto

Se formula al amparo del motivo cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.227 del Código civil en relación con la doctrina jurisprudencial expresada en sentencias de este Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 1989 y 20 de junio de 1989.

Quinto

Se formula al amparo del motivo cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en relación con la doctrina jurisprudencial expresada en sentencias de este Tribunal Supremo de fecha 31 de octubre de 1989, 14 de diciembre de 1989, 2 de julio de 1991 y 30 de noviembre de 1991.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Abogado del Estado, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el primer motivo (artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la infracción del artículo 348-2 del Código civil en relación con la jurisprudencia aplicable, al entender que el recurrente tiene "título de adquisición" de las dos viviendas que reivindica, contra lo establecido por la sentencia de instancia. El fondo del asunto se refiere a la reivindicación frente al Estado de las viviendas señaladas con la letra C NUM0010NUM001piso segundo del número NUM003de la calle DIRECCION000de Burgos, viviendas que le pertenecerían -según sostiene- por herencia de su fallecido hermano Don Jose Francisco, el cual las adquirió a la promotora de viviendas Castillas S.A. Tal pretensión se desestima por la Audiencia pues entiende como alega la representación del Estado en su escrito de contestación que el actor carece de título, requisito imprescindible para que la acción reivindicatoria ejercitada pueda prosperar, considerando el título, con reiterada doctrina y jurisprudencia, a estos efectos "como título de adquisición o de constitución del derecho de propiedad, lo que equivale a la conjunción del título y el modo, requisitos necesarios en nuestro Derecho para la transmisión de la propiedad, por lo que la falta de tradición, en alguna de las formas admitidas por la ley, determina la no existencia del título apto para ejercitar la acción"; en efecto, alegándose por el actor la condición de heredero de Don Jose Francisco, debería haber acreditado que este adquirió efectivamente el dominio de las viviendas reivindicadas, lo que no ha sucedido en el presente supuesto toda vez que su pretensión viene apoyada en los documentos privados, que se acompañan con la demanda; el uno, de fecha 21 de mayo de 1971, que más que a una compraventa, parece referirse a una promesa de venta respecto de una de las viviendas, cuya efectiva entrega en todo caso no consta se hubiera realizado; el otro documento, respecto de la segunda vivienda, ninguna virtualidad jurídica puede concedersele al ser una carta de procedencia unilateral que no demuestra ni la existencia de contrato de compraventa ni de permuta alguna, otorgada por Vicasa al causante del actor; debiendo señalarse, por último, que los citados documentos sólo tienen eficacia respecto de terceros, en lo que a la fecha se refiere, sólo en los casos y supuestos del artículo 1.227 del Código Civil. La sentencia recurrida establece, según lo expuesto, como hecho probado, que la persona (su hermano) de quien trae causa como heredero el recurrente no llegó a adquirir el dominio de las fincas reivindicadas, dato que, por sí mismo, excluye el título de propiedad invocado. Debe, en este sentido recordarse, según línea clásica de la jurisprudencia sobre la "acción reivindicatoria" que la apreciación en cuanto a la justificación del dominio por las pruebas practicadas, así como la de los demás requisitos esenciales para el ejercicio fructuoso de la "acción" es de la exclusiva competencia del órgano jurisdiccional de instancia (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 18 de junio de 1925, 23 de abril de 1953 y 16 de abril de 1958). Por ello el intento del recurrente de convertir este motivo en una revisión probatoria, no es aceptable y los oficios que, como prueba documental cita, para de los mismos deducir un pretendido título carecen de relevancia, dado que como expresa el impugnante el recurrente trata de resucitar "el motivo casacional basado en el error en la apreciación de la prueba, que desapareció después de la reforma de 30 de abril de 1992. Basta para ello el más superficial examen de los apartados que integran este primer motivo para llegar a la conclusión de que lo que realmente se pretende es una confrontación probatoria respecto de hechos que, enjuiciados en la instancia son absolutamente inatacables en fase casacional, cualquiera sea el enunciado del recurso que parece ampararse en infracción legal, cuando en realidad contiene, insistimos, una contradicción de índole puramente fáctica". El motivo, por lo tanto, se desestima.

SEGUNDO

Igual rechazo merece el motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento civil) que se articula por infracción de los artículos 1.215 y 1.218 del Código Civil, lo cual conduce, ateniendonos a las concreciones del último precepto citado, ya que el anterior tiene un mero contenido enunciativo, a una supuesta infracción de orden legal en cuanto a la aceptación de las resultancias probatorias derivadas de la escritura pública que señala y cuyo alcance sólo protege el "hecho que motivó el otorgamiento" y la "fecha" del documento público, datos no contradichos, ni tergiversados en la instancia, no obstante, la referida escritura carezca en cuanto a su contenido del valor que pretende asignársele, puesto que la fuerza argumental de este motivo reside en la valoración jurídica de la escritura de cesión onerosa de 6 de agosto de 1969, concertada entre Don Jose Francisco, hermano y causante del hoy recurrente y Vicasa, documento que, con sus complementarios, no integran, en sentido estricto, título apto para que, unido al modo, provoquen traslación de dominio en favor del adquirente. En puridad civil esa escritura pública podrá ser calificada, y la doctrina discute sobre ello, de contrato de permuta, de contrato societario, de contrato de aparcería inmobiliaria, de "emptio spei" o de "emptio rei speratae"; pero nunca será una compraventa obligacional en los términos previstos en el artículo 1.445 del Código civil ya que es patente que la obligación asumida por la Constructora de entregar "un piso" no supone una cosa determinada si no total y absolutamente indeterminada, con lo que nos encontramos nuevamente con una indeterminación del objeto de la compraventa que, a su vez, implica ausencia de título susceptible de constituir el precedente que, unido al modo, consolida la propiedad. Sentado lo anterior, no puede entrarse en disquisiciones acerca de la teoría del título y del modo como sugiere el motivo tercero (artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) al denunciar la infracción de los artículos 609, 1.025, 1.462 y 1.464 del Código civil, pues ya se ha establecido que no está acreditada la razón jurídica que justificaría, junto con el modo, la adquisición de la propiedad sobre el bien reivindicado, lo que conduce a la desestimación, asimismo, del motivo.

TERCERO

El motivo cuarto denuncia (artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la infracción del artículo 1.227 del Código civil, vulneración que afecta a las reglas legales de valoración de la prueba por cuanto alude al documento privado de fecha 21 de mayo de 1971 cuya fecha de otorgamiento ha de tenerse por cierta y eficaz frente a terceros. Pero la cuestión radica, como establece la sentencia impugnada en el fundamento tercero, en que dicho documento no es apto para justificar el título ya que "mas que a una compraventa parece referirse a una promesa de venta respecto de una de las viviendas cuya efectiva entrega, en todo caso no consta se hubiere realizado". Por tanto, perece el motivo. Igual suerte comparte el motivo quinto que denuncia (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, dado que, como expresa la parte impugnante, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, a diferencia del 38 no contiene una presunción "iuris tantum", sino una presunción "iuris et de iure" que no admite prueba en contrario por que así lo evidencia su tenor imperativo. En otras palabras y más sencillamente, el tercero que adquiere confiado en los pronunciamientos registrales es inmune a cualquier acto de aniquilación del derecho de su transferente porque confía en el contenido tabular y como tal ha de ser protegido. Lo que ocurre es que, de entre los elementos integrantes de la protección derivada de la fe pública registral, el de buena fe tiene una formulación ciertamente presuntiva, pero como toda presunción que admite prueba en contrario desplaza la carga probatoria al contradictor, conforme al artículo 1.250 del Código civil, lo que supone que el recurrente tenía que haber demostrado, en el momento procesal oportuno, que el Estado, adquirente a título oneroso de las finca, ha sido connivente en el fraude urdido por los transmitentes o causantes, circunstancia ésta que no tiene más basamento que el criterio indemostrado del recurrente.

CUARTO

El fenecimiento de todos lo motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas del mismo por imperativo legal (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Emiliocontra la sentencia de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 34/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Burgos por el recurrente contra la Delegación de Hacienda de Burgos, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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