STS 225/2000, 9 de Marzo de 2000

PonenteD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES
ECLIES:TS:2000:1885
Número de Recurso1596/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución225/2000
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil.

VISTO por esta Sala Primera de Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de dicha capital, sobre reivindicación de derecho y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por D. Rubén, representado por el Procurador D. Carlos Alberto Grado Viejo, en el que es recurrido COMITE DIRECTIVO DE LA OFICINA LIQUIDADORA CENTRAL DEL PATRONATO DE CASAS DE FUNCIONARIOS CIVILES EL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Pedro Rodríguez en representación D. Rubén, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra el Acuerdo de 18 de Mayo de 1989 del Comité Directivo de la Oficina Liquidadora Central de Patronatos de Casas de Funcionarios Civiles, así como contra la resolución de 17 de noviembre de 1989, dictada por el Excmo. Sr. Subsecretario, por delegación del Excmo.Sr. Ministro del Ministerio para las Administraciones Públicas y subsidiariamente contra la Administración, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que admitiendo la demanda declare nulo y sin efecto alguno aquél Acuerdo y Resolución, y cuantos actos de ellos raigan causa, y haber lugar a dicta otro Acuerdo pro el que se excluya de la relación de las diez fincas urbanas propiedad del extinguido Patronato de Casas para funcionarios de la administración de justicia, contenidas en los Pliegos de cláusulas administrativas y técnicas para subasta de dichas fincas urbanas ubicadas en Madrid y en lugar indicado de Avda. DIRECCION000núm. NUM000de esta capital, la rotulada en cláusula cuarta-III del primer pleito como finca nº NUM001de dicha DIRECCION000; y en al III cláusula técnica del 2º pliego referida a piso bajo letra "A", denominado "vivienda del Portero" en la inscripción 2º de la finca NUM002. Todo ello por ser contrario a derecho, condenando al Comité Directivo de la Oficina Liquidadora Central de Patronato de Casas de Funcionarios Civiles y subsidiariamente a la Administración a estar y pasar por tal declaración.

Que se declare y reconozca el derecho de propiedad de la Comunidad y sus copartícipe, y en particular el que asiste a mi mandante Don Rubéncomo copartícipe de la misma, sobre la Portería o "vivienda del Portero" de la casa de la DIRECCION000de esta capital núm. NUM000, o BLOQUE000de la misma, de acuerdo con el contrato a su favor de fecha 10 de abril de 1970.

Que se declare nula, sin valor ni efecto alguno la inscripción séptima referida a finca NUM002sobre inscripción de la división horizontal inscrita por la Gerencia del Patronato en virtud de escritura otorgada ante el Notario Don Juan Madero Valdeolmos con fecha 19 de febrero de 1982 en cuanto se oponga a la inscripción 2º de dicha finca sobre obra nueva acreditado en docum. núm.96 y descrita en el antecedente tercero de la resolución que impugnamos de fecha 17 e noviembre de 1989 por ser contraria a derecho, así como cuantos actos de dicha inscripción traigan causa y no se ajusten al contrato de fecha 10 de abril de 1970.

Que se emplace en forma al legal representante del Comité Directivo de la Oficina Liquidadora Central del Patronato de casas de Funcionarios Civiles con sede en calle Ayala, 5, de esta capital, para que comparezca ante el Juzgado y conteste a la demanda en el plazo previsto en el art. 681 de la LEC.

Que por su temeridad y mala fe es procedente que se impongan las costas a la administración demandada de acuerdo con el art. 523 de la Ley procesal Civil así como indemnización de daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Sr. Abogado del Estado, quien contestó a la demanda , formulando las excepciones de incompetencia de jurisdicción o subsidiariamente, falta de reclamación en la vía administrativa previa, y litisconsorcio pasivo necesario, tras exponer los hechos y fundamentos de aplicación al caso, terminó suplicando se dictase sentencia por la cual se desestimen las pretensiones de al demanda en su totalidad acogiendo las excepciones procesales alegadas por esta parte, o en su caos, los motivos de fondo aportados, absolviendo de las pretensiones de la demanda a esta parte y condenando en costas a la actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 12 de los de Madrid, dictó sentencia el 15 e junio de 1992, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procuradora Sr. Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D Rubén, conta el Comité Directivo de la Oficina Liquidadora Central de Patronatos de Casas de Funcionarios Civiles de Madrid, representada por el Abogado del Estado, al estimar la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción, sin entrar a conocer del fondo litigioso, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos contra ella en al demanda, con imposición a la parte actora de las costas causadas en este juicio."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, y tramitado el recurso con a arreglo a derecho, la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencía el 17 de mayo de 1994, cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando en parte el recuso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del actor D. Rubéncontra la sentencia dictada por el Juzgado e Primera Instancia número Doce de Madrid, con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y dos, debemos revocar y revocamos, dejándola sin efecto la citada resolución, y de conformidad con lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente, estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debemos absolver y absolvemos en la instancia al demandado Comité Directivo de la Oficina Liquidadora Central de Patronato de Casas de Funcionarios Civiles, imponiendo al demandante las costas de primera instancia y sin hacer especial declaración respecto de las de la alzada que por la presente se resuelve."

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, por D. Rubén, se interpuso recuso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Infracción de Ley, al amparo del nº 4 del articulo 1692 de la Ley procesal civil, en cuanto se vulneran las normas del ordenamiento jurídico, entendido como un todo, y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del presente debate (Nulidad del acuerdo de 18 de mayo de 1989 del Comité Directivo de la Oficina Liquidadora Centra de Patronato de Casas de Funcionarios Civiles del Estado). Segundo.- Infracción de ley, al amparo de l nº 4º del art. 1692 de la LEC en cuanto se vulneran normas del ordenamiento jurídico, entendido como un todo, y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.(Nulidad de escritura de fecha 19 febrero 1982 y Estatutos anejos sobre división horizontal).Tercero.- Infracción de Ley, al amparo del nº 4 del art. 1692 dela LEC, en cuanto se vulneran normas del ordenamiento jurídico, entendiendo como un todo, y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del presente debate. Infracción del art. 359 de dicha LEC. Incongruencia respecto de las sentencias de 1º y 2ª instancia. Cuarto.- Infracción de Ley al amparo del nº 4º del art. º692 de la LEC en cuanto se vulneran normas del ordenamiento jurídico, entendido como un todo, y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones de debate. Infracción del art. 523 de la LEC en cuanto a costas.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado a la parte contraria, por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, presento escrito impugnando el mismo y suplicando se dicte sentencia que declare la inamisibilidad del referido recurso de casación.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 24 de febrero del presente , fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos expositivos de la demanda rectora dan lugar a una primera sentencia que, recogiendo del escrito rector lo que pasar a constituir el contenido del primero de los fundamentos de derecho de dicha resolución, se abstiene de resolver sobre el fondo al estimar que el objeto litigioso ha de ser conocido y resuelto no por la jurisdicción ordinaria sino por la jurisdicción contencioso-administrativa en atención a que afecta a los denominados actos separables - reseña en su apoyo la sentencia de este Tribunal de 16 de Noviembre de 1.983 y los arts. 4, 13, 14 y concordantes de la Ley de Contratos del Estado de 17 de Marzo de 1.973 - que exceden de esta jurisdicción.

Aquel expositivo inicial, el contenido de esta primera sentencia y la resolución de la Dirección General de Servicios del Ministerio de las Administración Públicas que, cuando resuelve al demandante su preceptiva reclamación previa en la vía administrativa, consideró que el aquí combatido acuerdo del Comité Directivo de la Oficina Liquidadora Central de Patronato de Casas de Funcionarios Civiles es un acuerdo sometido a normas de derecho privado, llevan a la Audiencia Provincial de Madrid a asumir la jurisdicción y, revocando aquella sentencia de primera instancia, a dar acogida a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que se opuso a la demanda al entender que mediante ella no se trajeron al procedimiento a todos los interesados en su objeto.

Sobre estos dos diferentes acogimientos que por su orden - primero el relativo a la jurisdicción, por imperativo del art. 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y posteriormente el referido al litisconsorcio - habrían de ser apreciadas de oficio en su caso, el demandante y ahora recurrente argumenta un tercer motivo de recurso - quizás el único preciso de todos ellos aunque lo encauce por el nº 4º del art. 1.692 de aquella Ley y no, como debía, por su nº 3º - denunciando incongruencia por infracción del art. 359 de la precitada Ley dado que el Abogado del Estado no se adhirió a su apelación y la excepción de litisconsorcio pasivo necesario no estaba recogida en el fallo que entonces apeló el aquí ahora recurrente, pero al argumentar así olvida quien lo hace que la correlación que aquel precepto impone entre pretensión de demanda y resolución no alcanza a aquellos supuestos que, aún silenciados o no propuestos por las partes, deben ser puestos de relieve y decididos por el Tribunal actuando de oficio al referirse a presupuestos procesales, no sometidos a disposición de parte, por cuya observancia debe velar.

SEGUNDO

Suscitada en la instancia cuestión sobre la jurisdicción, no puede este Tribunal desentenderse de la misma, tanto más que el rechazo que de ella se hace en sede de recurso de apelación se basa exclusivamente en la consideración que al respecto hizo la Administración disponiendo que el acto sobre el que se reclamó ante la misma es un acuerdo sometido a normas de Derecho privado, afirmación que en cualquier caso constituye un exceso porque no es a la Administración a la que compete decidir en ese ámbito sino que será el Tribunal al que en cada momento está sometida la pretensión el que, anticipadamente a cualquier otra cuestión, deba decidir si le corresponde o no conocer de ella por razón de la materia que la constituya.

La capacidad contractual de la Administración cuando se manifiesta en el campo del Derecho privado tiene las connotaciones propias de su actividad como ente público, lo que es natural, y lleva al contrato a un régimen híbrido que, anticipando la teoría de los actos separables, distinguía, para el tiempo en que aquí hemos de movernos, el art. 4 de la Ley de Contratos del Estado de 17 de Marzo de 1.973 señalando que los contratos de contenido patrimonial que no tengan carácter administrativo por su ajeneidad al desenvolvimiento de un servicio público se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por las normas administrativas especiales o por las de la propia Ley que señala el precepto, pero en cuanto a sus efectos y extinción se regirá por las normas del Derecho privado que le sean aplicables en cada caso, situación corroborada en el art. 8 del Reglamento aprobado por Decreto de 25 de Noviembre de 1.975 y desarrollada con total claridad, en tiempo que no permite su aplicación aquí aunque los términos no difieran entre sí, por el art. 9.2 de la Ley 13/1995 de 18 de Mayo de Contratos de las Administraciones Públicas. Los actos integrantes del proceso contractual encaminado al Derecho privado han de ser separados para, en caso de contienda procesal, pasar a ser decididos por la Jurisdicción contencioso-administrativa los previos y por la Jurisdicción ordinaria el definitivo que da lugar al contrato privado y el contenido y efectos de este.

TERCERO

En este procedimiento se acciona en beneficio de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000de la calle DIRECCION000en Madrid, construida en su día por el Patronato de Casas para Funcionarios de la Administración de Justicia, deduciéndose, en definitiva, una pretensión de nulidad de la venta y adjudicación que, en subasta pública, se hizo de la portería o vivienda del portero de ese inmueble, portería que se estima, y de ello se parte para pedir en demanda como se hace, elemento común perteneciente a la hoy comunidad de propietarios adjudicatarios de las correspondientes viviendas y en proporción a sus cuotas de participación, pues la subasta de referencia constituye una transmisión unilateral, realizada por el Comité Directivo de la Oficina Liquidadora Central del Patronato de Casas de Funcionarios Civiles del Estado, de bien que no es propio de este organismo, como se alega, terminando en adjudicación y entrega definitiva de dicho bien a su adjudicatario.

La sentencia de la Audiencia de Madrid, sintetizando así el objeto de debate, declara que es a la jurisdicción ordinaria a la que corresponde decidir sobre él y, consecuentemente, revoca la sentencia de primera instancia en cuanto esta se había abstenido de resolver sobre el fondo por carecer de jurisdicción para hacerlo, según excepcionaba la parte demandada. De esta acertada decisión hemos de partir aquí por tratarse en definitiva de cuestión, la planteada, de naturaleza civil al discutirse, como dice dicha sentencia, la propiedad de unos locales - los que integran la portería - por su consideración de elemento común de aquélla casa y de su Comunidad de propietarios en cuyo beneficio se acciona en demanda.

CUARTO

Aceptado ese planteamiento de la sentencia que aquí se recurre, se produce, al resolver, la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario argüida, con aquella otra, en la contestación a la demanda.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala estableciendo la apreciación de oficio de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y en este sentido habrá de tenerse presente que su estimación vendrá determinada, en cada caso, por la eficacia que la sentencia que ponga fin al procedimiento produzca necesariamente para quienes estén vinculados con la relación material que es su objeto y que, por lo mismo, deben ser traídos al pleito a fin de que puedan personarse y defender su interés evitando, ejerzan o no esa posibilidad que se les brinda, resultar afectados en su derecho sin habérseles dado la oportunidad de ser oídos acerca de él y de defenderlo.

Como ya se ha consignado, aparece, desde la misma invocación del recurrente, un tercero involucrado en el derecho litigioso a causa de la adquisición y definitiva entrega que a medio de subasta se le hizo de lo que es su objeto y ese tercero no ha sido traído por el demandante a los autos desde la formulación de su demanda - constándole la existencia de ese interesado, según resulta de sus alegatos - o desde el remedio de una nueva formulación y acumulación de autos al haberse opuesto a su pretensión aquella excepción.

Así lo estimó la sentencia recurrida cuidando de que el procedimiento se desarrolle en todos sus presupuestos y esa conclusión habrá de confirmarse aquí y desestimarse este recurso de casación, sin posibilidad de examinar los demás motivos que lo integran.

QUINTO

Por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habrán de imponerse al recurrente las costas de este recurso, estándose a lo que se resuelva sobre su petición de beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Don Rubéncontra la sentencia dictada el día diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 1.244/89 del Juzgado de Primera Instancia nº Doce de los de la misma Capital, con imposición al recurrente de las costas causadas en este recurso, estándose en esa condena en costas a lo que se resuelva sobre su petición de beneficio de justicia gratuita.

Con certificación de la presente devuélvanse a su procedencia los autos originales y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- L.MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ. - J. CORBAL FERNANDEZ.- J.R. VAZQUEZ SANDES .- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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