STS 838, 1 de Octubre de 1994
Ponente | D. FRANCISCO MORALES MORALES |
Número de Recurso | 1113/92 |
Procedimiento | Aportación de Documentos |
Número de Resolución | 838 |
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 01 de Octubre de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, en autos de juicio
declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia número Tres de Jaén, sobre acción reivindicativa de finca
rústica; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Jose Luis,
representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo
y asistido por el Letrado Sr. Navarro Pérez; siendo parte recurrida DON
Juan Antonio, representado por el Procurador D León-
Carlos Alvarez Alvarez y asistido por el Abogado del Estado. En el que
también fueron parte INSTITUTO ANDALUZ DE REFORMA AGRARIA; INSTITUTO
NACIONAL DE REFORMA Y DESARROLLO AGRARIO y DON Juan Manuel.ANTECEDENTES DE HECHO
Don Jose Luis, debidamente representado por
su Procurador, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de
Sevilla, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra
Instituto Andaluz de Reforma y Desarrollo agrario, D. Juan Antonioy D. Juan Manuel, sobre acción reivindicatoria
de finca rústica, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en
autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia con los siguientes
pronunciamientos: A) Se declare que D. Jose Luises propietario
en pleno dominio de la finca que se describe en el hecho II de su demanda,
como único y universal heredero de Dª Catalina, habiéndola
adquirido por herencia de su causante mediante testamento abierto otorgado
en fecha 14 de enero de 1957 ante el Notario de Jaén D. Hipólito Rodríguez
Esteban.- B) Se declare la nulidad de la escritura pública de compraventa
otorgada en fecha 3 de Noviembre de 1982 por el Instituto Nacional de
Reforma y Desarrollo Agrario a favor de D. Juan Antonio
ante el Notario de Jaén D. José Agustino de Miguel, por ser simulado el
referido contrato y concertado en perjuicio de tercero.- C) Se condene a
los demandados Instituto Andaluz de Reforma Agraria o al Instituto Nacional
de Reforma y Desarrollo Agrario o al que de ellos legalmente corresponda, a
otorgar a D. Jose Luisescritura pública de compraventa de la
finca descrita en el Hecho II de esta demanda como heredero de Dª Catalinapropietaria de dicha finca.-D) Se condene a D. Juan Antonioa hacer inmediata entrega de la finca descrita en
el Hecho II a D. Jose Luis, con todos sus accesorios y derechos
inherentes.- E) Se condene a D. Juan Antonioa devolver los
frutos percibidos y debidos de percibir de la finca rústica descrita en el
hecho II de esta demanda desde la fecha 3 de noviembre de 1982 en que tomó
posesión de la misma hasta aquella en que haga entrega al actor de la
mencionada finca.- F) Se declare la nulidad de las inscripciones de dominio
y demás derechos reales practicados en el Registro de la Propiedad de Jaén
a favor de D. Juan Antonioen virtud del título de
compraventa cuya nulidad se insta en el apartado B) de esta súplica
decretando en consecuencia la cancelación de los mismos como nulos y sin
valor alguno.- G) Se condene a todos los demandados a estar y pasar por los
pronunciamientos de declaración de derechos y condena antes expresados.- H)
Se condene a los demandados al pago de las costas procesales. Por otrosí
solicitaba la anotación preventiva de sus derechos en el Registro de la
Propiedad de Jaén, librándose a tal efecto mandamiento expresivo de las
circunstancias (art. 42 de la vigente Ley Hipotecaria).
Que la presente demanda se interpuso en Sevilla,
correspondiendo la misma por reparto al Juzgado de Primera Instancia nº Dos
de Sevilla, planteando posteriormente el Abogado del Estado cuestión de
competencia por Declinatoria, que fué admitida a trámite, resolviéndose por
sentencia de 15 de Junio de 1990, estimando la cuestión de competencia,
declarando carecer de la misma el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de
Sevilla para conocer de la demanda, debiendo remitir lo actuado al Juzgado
de Primera Instancia Decano de Jaén, que por turno correspondió al Juzgado
número Tres de dicha localidad.
La Letrada del Gabinete Jurídico de la Consejería de la
Presidencia de la Junta de Andalucía, Dª María Dolores Fernández Casado, en
representación de IARA, quien contestó a la demanda con la excepción
dilatoria por falta de legitimación pasiva del IARA, alegó los hechos y
fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día
se dicte sentencia por la que se desestime la demanda.
D. Juan Antonio, debidamente representado por
su Procurador, contestó a la demanda, con la excepción dilatoria de
incompetencia del Juzgado a que se dirige, falta de personalidad del
Procurador que comparece en nombre del actor,alegó los hechos y fundamentos
de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte
sentencia desestimando la demanda del actor, por acoger alguna de las
excepciones dilatorias opuestas, sin entrar en el fondo del asunto, o por
rechazar las pretensiones infundadas que en la misma se hacen, con las
consiguientes: absolución del Sr. Juan Antonio, cancelación de la
anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad, si
hubiera llegado a practicarse, y condena del actor al pago de las costas
sin limitación alguna por su mala fe.
Seguidamente se personó en autos D. Juan Manuel
debidamente representado por su Procurador, contestó a la demanda con la
excepción de falta de legitimación pasiva, alegó los hechos y fundamentos
de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte
sentencia por la que se absuelva de todos los pedimentos de la demanda a su
representado por su falta de legitimación pa siva, con imposición de costas
a la actora.
El Abogado del Estado contesta a la demanda en representación del
Instituto Nacional de de Reforma y Desarrollo Agrario planteó Cuestión de
Competencia por Declinatoria,, alegó los hechos y fundamentos de derecho
que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia que
reco giendo la excepción alegada, declare no haber lugar a la demanda
contra el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, o en otro caso,
absuelva al citado organismo de todas las pretensiones contenidas en el
escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.
Convocadas las partes para comparecencia se celebró en el
día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el
pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada
pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos
las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para
conclusiones.
El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó
sentencia en fecha dos de Septiembre de mil novecientos noventa y uno, cuyo
fallo es el siguiente: "Que, desestimando como desestimo la demanda
formulada por la Proc. Sra.Guzmán Herrera, en nombre y representación de D.
Jose Luis, contra los demandados IARA, INRYDA, D. Juan Antonioy D. Juan Manuel, estos últimos
representados procesalmente por los Procuradores Sra. Vilchez Cruz, y Sr.
Marín Hortelano, respectivamente, debo absolver y absuelvo libremente a los
cuatro demandados, de los pedimentos contra ellos formulados. Asimismo debo
ordenar y ordeno la cancelación de la anotación preventiva de la demanda en
el Registro de la Propiedad, si se hubiere llevado a cabo, y con expresa
condena en costas al demandante."
Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia
Provincial de Jaén dictó sentencia en fecha veinticuatro de Febrero de mil
novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva a tenor literal es la
siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con
fecha 2 de Septiembre de mil novecientos noventa y uno en autos de juicio
de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 490 del año 1990,
debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida con
expresa condena en costas de esta instancia al apelante."
El Procurador D. Francisco García Crespo en nombre y
representación de D. Jose Luis, interpuso recurso de casación con
apoyo en los siguientes motivos:
Al amparo del nº 3 del art. 1692
de la L.E.C. por infracción de las normas que rigen los actos procesales.
Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la L.E.C. por quebrantamiento
de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen
las garantías procesales, al haberse producido indefensión.
Al
amparo del nº 3 del art. 1692 de la L.E.C., por quebrantamiento de las
formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen las
garantías procesales habiéndose producido indefensión por su parte.
Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por haber incurrido
el Juzgado en error en la apreciación de la prueba deducida de documentos
que manifiestan la evidente equivocación del Juzgado, sin resultar
contradichos por otros elementos probatorios.
Al amparo del nº 5
del art. 1692 de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico que han de ser tenidas en cuenta para resolver las cuestiones
objeto de debate.
Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por
error en la apreciación de la prueba, basado en documento que obra en autos
que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por
otros elementos probatorios.
Al amparo del nº 5 del art. 1692 de
la L.E.C. por infracción por inaplicación de los arts. 24, párrafo 1 de la
Constitución en relación con el art. 9.3 de la propia Constitución
Española.
Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. por
infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para
resolver la cuestión objeto de debate.
Al amparo del nº 5 del art.
1692 de la L.E.C. por infracción de normas del ordenamiento jurídico que
han de ser aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de
las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las
cuestiones objeto de debate. UNDECIMO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de
la L.E.C. por infracción de normas de ordenamiento jurídico que son
aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. DECIMO SEGUNDO.-
Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de las normas
del ordenamiento jurídico que resultan aplicables para resolver las
cuestiones que son objeto. DECIMO TERCERO.- Al amparo del nº 5 del art.
1692 de la L.E.C. por infracción de normas del ordenamiento jurídico
aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. DECIMO CUARTO.-Al
amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de las normas del
ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones
objeto de debate. DECIMO QUINTO.- Infracción por interpretación errónea del
art. 609, párrafo 3º en relación con el art. 1957, ambos del C.c. que
establecen respectivamente que la propiedad se adquiere por prescripción y
que el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben
por la posesión durante diez años entre presentes con buena fe y justo
título.
Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el
traslado conferido, el Procurador D. León Carlos Alvarez Alvarez, en nombre
y representación de D. Juan Antoniopresentó escrito
sin oposición al mismo.
Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se
señaló para la celebración de la misma, el día 14 de Septiembre de 1994, en
que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES
MORALES.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Al dar comienzo a su informe en el acto de la vista, el
Sr. Abogado del Estado recurrido planteó la cuestión previa de que el
presente recurso de casación había sido formalizado después de la entrada
en vigor de la reforma llevada a cabo por Ley 10/1992, de 30 de Abril, y
que, no obstante ello, lo había sido después de transcurrido el plazo de
treinta días desde el emplazamiento que para dicha formalización establece
el actual artículo 1704 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, además,
todos los motivos integradores del expresado recurso habían sido
articulados conforme a la normativa anterior a la expresada reforma, por lo
que entendía que el recurso debía ser desestimado en su totalidad por
dichas razones. Por las muy especiales circunstancias concurrentes en este
caso, en que el presente recurso de casación lo tuvo la Audiencia por
preparado con mucha anterioridad a la promulgación de la expresada Ley
10/1992, de 30 de Abril, y la presentación en esta Sala del escrito de
formalización del mismo tuvo lugar el primer día (6 de Mayo de 1992) en que
entró en vigor la referida Ley, se estima procedente reservar la resolución
de la referida cuestión previa para el final de la presente resolución,
toda vez que los tres primeros motivos del recurso aparecen formalizados
por el cauce procesal del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y dicho ordinal no ha sufrido modificación alguna con
la expresada reforma.
Para la necesaria comprensión de la cuestión litigiosa
planteada y la adecuada resolución del presente recurso de casación en el
sentido en que así lo determine el examen de algunos (o de todos) los
motivos integrantes del mismo, se estima imprescindible (de momento, y sin
perjuicio de otras ampliaciones fácticas que más adelante sea necesario
hacer) dejar consignados, en esencia, los siguientes presupuestos previos:
-
El (entonces) Instituto Nacional de Colonización fué, en su día, titular
dominical de la finca denominada "DIRECCION000", sita en el
término municipal de Villargordo (Jaén), hoy Villatorres.- 2º La expresada
finca fué objeto de parcelación, al amparo del Real Decreto de 7 de Enero
de 1927, siendo dividida en varias parcelas, las cuales fueron siendo
adjudicadas, en régimen de acceso diferido a la propiedad, a diversos
concesionarios o parcelistas.- 3º Concretamente, la parcela número
NUM000del trance número NUM001, con una extensión superficial de diez
hectáreas, siete áreas y nueve centiáreas (10'0709 Hectáreas), fué
adjudicada, en el expresado régimen de acceso diferido a la propiedad, por
la Dirección General de Colonización, el 31 de Diciembre de 1941, a Dª
Mariana, con la obligación, por parte de ésta, de abonar
las correspondientes cuotas anuales de amortización desde 1941 a 1984. En
la citada fecha (31 de Diciembre de 1941), el Director General de
Colonización expidió el correspondiente título de beneficiaria o
concesionaria, en régimen de acceso diferido a la propiedad, de la
mencionada parcela, a favor de Dª Mariana.- 4º Mediante
escritura pública de fecha 20 de Diciembre de 1943, autorizada por el
Notario de Jaén D. Hipólito Rodríguez Esteban (con el número 464 de su
protocolo), los hermanos D. Carlos Ramón, D. Santiago, Dª Leonor, D. Paulino,
Dª Marianay Dª Catalinaconvinieron que la ya expresada
parcela (la número NUM000del trance NUM001) debía corresponder a Dª
Catalina, por lo que, en la citada escritura pública, estipularon diversas
cláusulas, de las que aquí interesa señalar las siguientes: "
...
Que Dª Mariana, como titular de la parcela en
cuestión, transfiere a su hermana Dª Catalinatodos los
derechos que sobre ella pudieran corresponderle.-
Que Dª Catalinaresponderá exclusivamente de cuantas obligaciones pesen
sobre la misma parcela, renunciando expresamente a cualquier posible
derecho que pudiera invocar respecto de las partes....
....
Que Dª Marianaentrega a Dª Catalina, en este mismo acto y a mi
presencia, el título de beneficiaria de la referida parcela número
NUM000del Trance número NUM001expedido por el Director General de
Colonización con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos
cuarenta y uno, a fin de que Dª Catalinapueda gestionar la anulación del
mismo y la formalización de un nuevo título a su favor".- 5º La expresada
parcela número NUM000del trance número NUM001era también identificada
o nominada, en el correspondiente expediente administrativo de parcelación,
como el Lote número NUM002del polígono NUM003.- 6º A partir de fecha que no está
concretada, en el referido expediente administrativo de parcelación
apareció Dª Catalinacomo concesionaria o beneficiaria del
Lote (o parcela) número NUM002del polígono NUM003, con una extensión superficial
de once hectáreas, noventa áreas y diez centiáreas (11'9010 hectáreas).- 7º
El día 9 de Abril de 1978 falleció Dª Mariana, en estado de
viuda, sin descendientes, ni ascendientes, y bajo testamento abierto de
fecha 28 de Febrero de 1977, autorizado por el Notario de Jaén D. Eduardo
Guerrero Oyonarte (último de los otorgados por dicha causante), en cuya
cláusula segunda dispuso lo siguiente: "Instituye universal heredero de
todos sus bienes, derechos y acciones a su buen amigo D. Juan Antonioo a sus descendientes representándolo. Esta institución la
hace en atención a los innumerables servicios profesionales y atenciones
personales que ha tenido con ella a lo largo de más de treinta años".- 8º
El día 16 de Diciembre de 1981 falleció Dª Catalina, en
estado de viuda, sin descendientes, ni ascendientes, y bajo testamento
abierto de fecha 14 de Enero de 1957, autorizado por el Notario de Jaén D.
Hipólito Rodríguez Esteban (único otorgado por dicha causante), en el que,
después de reconocer, en su cláusula segunda, a favor de su marido Blas(vivo en la referida fecha de otorgamiento) "la cuota
usufructuaria que como legítima le atribuye el Código Civil", en su
cláusula tercera dispuso lo siguiente: "En el remanente de todos sus
bienes, derechos y acciones, presentes y futuros, instituye heredero
universal a D. Jose Luis, que fué fiscal de la audiencia
provincia (sic) de Jaén".- 9º Con fecha 29 de Enero de 1982, D. Juan Antonio, Abogado de profesión, dirigió al Instituto de
Reforma y Desarrollo Agrario, en lo sucesivo IRYDA, (órgano administrativo
que había asumido las funciones y competencias del desaparecido Instituto
Nacional de Colonización), una instancia en la que solicitó que, en su
calidad de heredero único de la fallecida Dª Mariana, le
fuera adjudicado el lote número NUM002de la finca "DIRECCION000"
del término municipal de Villargordo, provincia de Jaén.- 10º Mediante
oficio fechado en Madrid el 31 de Marzo de 1982, el Presidente del IRYDA
comunicó a D. Juan Antonioque se le adjudicaba el
Lote número NUM002de la finca DIRECCION000", en su calidad de
sucesor de la titular fallecida Dª Mariana.- 11º A virtud
de la alegación que, mediante escrito de fecha 12 de Mayo de 1982, D.
Juan Antoniohizo ante el IRYDA (Delegación Provincial
de Jaén), en el sentido de que, según su criterio, se había padecido error
al consignar en el expediente de reparcelación que Dª Catalinaera concesionaria o beneficiaria del Lote (o parcela) número NUM002del
polígono NUM003, con una extensión superficial de once hectáreas, noventa áreas
y diez centiáreas (11'9010 hectáreas), el mencionado órgano administrativo
(Delegación Provincial de Jaén), con base exclusivamente, al parecer, en la
expresada alegación del Sr. Juan Antonio, hizo constar que a
Dª Catalina(ya fallecida) le correspondía una parcela con
una extensión de una hectárea, ochenta y tres áreas y una centiárea (1'8301
hectáreas) y a Dª Mariana(ya fallecida) otra parcela con
una extensión de diez hectáreas, siete áreas y nueve centiáreas (10'0709
hectáreas).- 12º Con fecha 3 de Noviembre de 1982, D. Juan Manuel, actuando en representación del IRYDA, en su calidad de DIRECCION001
Provincial de dicho Organismo en Jaén, y D. Juan Antoniootorgaron escritura pública de compraventa, autorizada por el Notario
de Jaén, D. José Agustino de Miguel (con el número 1.084 de su protocolo),
por la que el IRYDA vendió al Sr. Juan Antonioel lote número
NUM002, integrado por la parcela NUM000, Tramo NUM001, de la finca denominada "DIRECCION000", del término municipal de Villargordo, con una
extensión superficial (dicha parcela) de diez hectáreas, siete áreas y
nueve centiáreas (10'0709 hectáreas) por el precio de ochenta mil
cuatrocientas setenta y siete pesetas.- 13º La expresada parcela fué
inscrita en el Registro de la Propiedad número Dos de Jaén, en 19 de
Noviembre de 1982, a nombre de D. Juan Antonio, casado
con Dª Mónica, y para su sociedad conyugal (finca
registral nº NUM004, inscripción NUM005).- 14º En Julio de 1987, D. Jose Luis(heredero de Dª Catalina) formuló
querella contra D. Juan Antonio(heredero de Dª Mariana) y contra D. Juan Manuel(que en 1982 era DIRECCION001
Provincial del IRYDA, en Jaén) por los supuestos delitos de falsedad en
documento público y estafa. De la referida querella correspondió conocer al
Juzgado de Instrucción número Tres de Jaén, que incoó las Diligencias
Previas número 1462/87. Por auto de dicho Juzgado, de fecha 8 de Marzo de
1988 (confirmado, en apelación, por auto de la Audiencia Provincial de
Jaén, de fecha 12 de Mayo de 1988) se acordó el sobreseimiento y archivo de
las expresadas Diligencias Previas, por entender que los hechos objeto de
la querella no eran constitutivos de infracción penal alguna.
En Julio de 1989, D. Jose Luis(heredero de Dª Catalina) promovió contra el Instituto
Andaluz de Reforma Agraria (en lo sucesivo, IARA), el Instituto Nacional de
Reforma y Desarrollo Agrario (en lo sucesivo, IRYDA), D. Juan Antonioy D. Juan Manuelel proceso de que este
recurso dimana, en el que, ejercitando acciones de nulidad de la escritura
pública de compraventa, de fecha 3 de Noviembre de 1982 (a la que nos hemos
referido en el apartado 12º del Fundamento jurídico anterior de esta
resolución) y reivindicatoria de la parcela número NUM000del trance
NUM001, que describe en el Hecho II de su demanda (a la que también nos
hemos referido en diversos apartados de dicho Fundamento jurídico), postuló
se dicte sentencia en la que se efectúen los siguientes pronunciamientos:
"A) Se declare que D. Jose Luises propietario en pleno dominio
de la finca que se describe en el hecho II de esta demanda como único y
universal heredero de Dª Catalina, habiéndola adquirido por
herencia de su causante mediante testamento abierto otorgado en fecha 14 de
enero de 1957 ante el Notario de Jaén D. Hipólito Rodríguez Esteban.- B) Se
declare la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada en fecha
3 de Noviembre de 1982 por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo
Agrario a favor de D. Juan Antonioante el Notario de
Jaén D. José Agustino de Miguel por ser simulado el referido contrato y
concertado en perjuicio de tercero.- C) Se condene a los demandados
Instituto Andaluz de Reforma Agraria o al Instituto Nacional de Reforma y
Desarrollo Agrario o al que de ellos legalmente corresponda, a otorgar a D.
Jose Luisescritura pública de compraventa de la finca descrita
en el Hecho II de esta demanda como heredero de Dª Catalina
propietaria de dicha finca.- D) Se condene a D. Juan Antonioa hacer inmediata entrega de la finca descrita en el Hecho II a D.
Jose Luis, con todos sus accesorios y derechos inherentes.- E)
Se condene a D. Juan Antonioa devolver los frutos percibidos
y debidos de percibir de la finca rústica descrita en el hecho II de esta
demanda desde la fecha 3 de nov. de 1982 en que tomó posesión de la misma
hasta aquella en que haga entrega al actor de la mencionada finca.- F) Se
declare la nulidad de las inscripciones de dominio y demás derechos reales
practicados en el Registro de la Propiedad de Jaén a favor de D. Juan Antonioen virtud del título de compraventa cuya nulidad se
insta en el apartado B) de esta súplica decretando en consecuencia la
cancelación de los mismos como nulos y sin valor alguno.- G) Se condene a
todos los demandados a estar y pasar por los pronunciamientos de
declaración de derechos y condena antes expresados".
En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la
Audiencia Provincial de Jaén, por la que, confirmando la de primera
instancia, desestima totalmente la demanda y absuelve a los demandados de
todos los pedimentos de la misma. Contra la referida sentencia de la
Audiencia, el demandante D. Jose Luisha interpuesto el
presente recurso de casación a través de quince motivos.
Por el primero de ellos, con apoyatura procesal en el
ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y
citando como infringidos, por inaplicación (dice) los números 1 y 2 del
artículo 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurrente viene a
denunciar la doble infracción siguiente: a) "designación como ponente de un
Magistrado Suplente, sin hacer constar su condición de suplente", y b) "La
sustitución del Ponente designado por otro Ponente, sin constancia de turno
de Ponencia, ni notificación a las partes de tal designación ni cumplir las
restantes exigencias formales exigidas por las leyes de procedimiento". Las
dos expresadas infracciones, que se dicen denunciar y que, con arreglo a
una correcta técnica casacional, deberían haber sido objeto de motivaciones
independientes, habrán de ser examinadas separadamente, a modo de dos
submotivos distintos dentro de un único motivo.
La primera de las expresadas infracciones la basa el recurrente,
por un lado, según dice textualmente, en "que un Magistrado suplente ab
nitio (sic) no puede ser designado Ponente en un Recurso, por cuanto no
parece posible que concurra en tal designación que se presupone provisional
o eventual las exigencias que con respecto a designación temporánea y
objetivas requiere el inciso último del número 2 del art. 203 de L.O.P.J.",
y, por otro lado, según agrega también literalmente, en "que aún cuando ab
nitio (sic) se pudiera designar Magistrado Ponente a un suplente, en la
resolución inicial debería de haberse hecho constar tal condición y
notificar a las partes de la misma, cosa que la Sala no hizo en este
supuesto". La transcrita doble alegación impugnatoria, en cuanto integrante
de la primera de las denunciadas y ya dichas infracciones, no puede tener
favorable acogida casacional, ya que, por una parte, todo Magistrado
suplente, una vez que el mismo ha sido nombrado como tal por el órgano
competente para ello (artículos 200 y 201 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial), está sometido a los mismos deberes funcionales y procesales que
cualquier otro miembro del Tribunal del que sea llamado a formar parte, al
no existir ningún precepto legal que, expresa o tácitamente, les someta a
limitación o condicionamiento jurisdiccional algunos, uno de cuyos deberes
es, precisamente, el de desempeñar las funciones de Magistrado Ponente
cuando le corresponda con arreglo al turno previamente establecido para
ello (artículos 203 y 204 de la citada Ley) y, por otro lado, si bien
existe la obligación, por parte del Tribunal (o del que lo presida), de
hacer saber a las partes la designación de un Magistrado que no constituya
plantilla de la Sala (artículos 202 de la referida Ley Orgánica del Poder
Judicial y 326 de la de Enjuiciamiento Civil), el incumplimiento de dicha
obligación, aunque integrante de una irregularidad procesal, ciertamente
censurable, carece de entidad suficiente para acarrear consecuencias tan
graves como las que aquí se pretenden (anulación de las actuaciones
practicadas en apelación), máxime cuando la parte aquí recurrente no ha, no
ya alegado, sino ni siquiera insinuado, alguna causa de recusación que
pudiera haber aducido contra el referido Magistrado suplente y, sobre todo,
cuando, en el caso concreto aquí examinado, dicho Magistrado suplente, como
seguidamente veremos, dejó de formar parte del Tribunal en la celebración
de la vista del recurso de apelación y, obviamente, en el subsiguiente
pronunciamiento de la sentencia que aquí se recurre.
La segunda de las denunciadas infracciones, que más arriba
hemos transcrito literalmente, como integrante del motivo primero, en cuyo
estudio aún nos hallamos, la basa el recurrente en que, según dice
literalmente en el alegato integrador del mismo, "en la sentencia aparece
como Ponente un Magistrado distinto del anteriormente designado cual es la
Magistrada Ilma. Sra. Dª Lourdes Molina, cambio al parecer imprevisto del
que esta parte no tenía constancia alguna. Mi parte no denunció en su
momento la infracción de las leyes de procedimiento por haber tenido
constancia de esta nueva designación de Ponente al serle notificada la
sentencia de la Audiencia. La pureza, objetividad y garantías procesales
han de ser respetadas en forma intangible en cualquier proceso, de tal
manera que las partes no alberguen duda alguna acerca de la correcta
designación del Juzgador conforme a los principios establecidos por la Ley
para ello". La respuesta casacional que ha de corresponder a esta segunda
infracción que aquí se denuncia viene determinada por la doctrina uniforme
de esta Sala (Sentencias de 28 de Febrero de 1991, 23 de Marzo de 1992, 30
de Abril de 1993, entre otras), con arreglo a la cual si bien la no
comunicación a las partes del cambio de Ponente constituye una evidente
irregularidad procesal, la misma no tiene entidad suficiente para provocar
una medida de tanta trascendencia procesal como es la nulidad de
actuaciones, máxime cuando no consta que haya producido indefensión alguna
al recurrente, el cual no ha insinuado siquiera en el alegato del motivo
alguna causa de recusación que hubiera podido aducir contra el nuevo
Ponente designado, de haber conocido temporáneamente su nombramiento. Las
razones expuestas en el anterior Fundamento jurídico y en el presente han
de llevar inexorablemente al fenecimiento del motivo primero, en los dos ya
dichos submotivos en que hemos tenido que dividirlo, y cuyo examen aquí
damos por finalizado.
También por el cauce procesal del ordinal tercero del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("quebrantamiento de las
formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen las
garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión") aparece
formulado el motivo segundo, por el que se denuncia textualmente
"infracción por inaplicación del art. 24.1 y 2 de la Constitución en
relación con el art. 190 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil
relacionado a su vez con las causas nº 9ª y 10ª del art. 189 de la propia
Ley de Ritos, que garantizan el derecho fundamental a un proceso justo con
la abstención obligatoria de aquel Magistrado en que concurra alguna causa
de abstención legalmente establecidos". En el alegato integrador de su
desarrollo aduce el recurrente que en el procedimiento penal (Diligencias
Previas número 1462/87 del Juzgado de Instrucción número Tres de Jaén) que
se tramitó a virtud de querella formulada por el referido recurrente contra
D. Juan Antonioy D. Juan Manuelpor
supuestos delitos de falsedad y estafa (a cuyo procedimiento penal ya nos
hemos referido en el apartado 14º del Fundamento jurídico primero de esta
resolución), el expresado querellante, aquí recurrente, recusó al
Presidente y a uno de los Magistrados de la Sala de la Audiencia Provincial
de Jaén que, en grado de apelación, conoció de dicho procedimiento penal
(D. Ángely D. Clemente,
respectivamente), por enemistad manifiesta con el querellante D. Jose Luisy por amistad íntima con el querellado D. Juan Antonio, cuya recusación fué inadmitida a trámite por dicha Sala penal
mediante auto de fecha 8 de Noviembre de 1988. Con base en dicha recusación
que formuló en el referido procedimiento penal y que, como acaba de
decirse, no le fué admitida a trámite, parece que el recurrente pretende
sostener ahora que los aludidos Presidente y Magistrado de la Audiencia
Provincial de Jaén deberían haberse abstenido de conocer del recurso de
apelación en el que ha sido dictada la sentencia que aquí se recurre en
cuya no abstención, según parece, pretende hacer consistir el
quebrantamiento de formas esenciales del juicio que aquí denuncia. El
expresado motivo, cuyo sentido impugnatorio, desde la perspectiva del
presente recurso de casación, es difícilmente captable, ha de ser
rotundamente rechazado, ya que, prescindiendo de las actuaciones penales a
las que quiere referirse el recurrente y que, en cuanto sobreseidas y
archivadas, son totalmente extrañas a este proceso civil, mediante dicho
motivo el recurrente viene a plantear, por primera vez, una cuestión
totalmente nueva, no suscitada en la segunda instancia de este proceso,
pues si el allí apelante D. Jose Luisentendía que en alguno o
algunos de los Magistrados componentes de la Sala civil "a quo" concurría
alguna de las causas por las que debían abstenerse del conocimiento del
recurso de apelación (artículos 217, 219 y 221 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y 189 y 190 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y no lo habían
hecho, pudo y debió (dicho apelante) promover, en momento procesal oportuno
para ello (artículo 223,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), el
preceptivo incidente de recusación, que regulan los artículos 223 a 228 de
dicha Ley Orgánica y los artículos 194 a 217 de la de Enjuiciamiento Civil,
por lo que, si no promovió dicho incidente de recusación, sino que, sin
alegación alguna al respecto, aceptó la composición de la referida Sala de
apelación en la forma en que la misma estaba constituida, resulta
legalmente inviable y casacionalmente aberrante el pretender que esta Sala
de casación, sin base procedimental alguna (al no haberse promovido,
repetimos, el inexcusable incidente de recusación) haga ahora, por primera
vez, un pronunciamiento, que no pasaría de ser una mera y rechazable
conjetura, acerca de si alguno o algunos de los Magistrados de la Sala
civil "a quo" debieron abstenerse o no del conocimiento y resolución del
recurso de apelación en el que fué dictada la sentencia que aquí se
recurre.
Para poder examinar el motivo tercero se estima
imprescindible dejar consignados los siguientes presupuestos previos:
En su escrito de proposición de prueba (en primera instancia), el
actor D. Jose Luis(representado en dicha instancia por la
Procuradora Sra. Guzmán Herrera), aparte de otras muchas que aquí no
interesan, propuso las siguientes pruebas: "......- V. MAS DOCUMENTAL,
consistente en que se requiera mediante oficio de la Dirección Provincial
en Jaén del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario para que adjunte la
documentación que se solicita e informe sobre lo siguiente: 1º Relación
nominal de todos y cada uno de los parcelistas de la finca de DIRECCION000adquirida por el Instituto Nacional de Colonización en el año
1928, término de Villargordo.- 2º Testimonio íntegro y literal gráfico de
la anotación como propietaria de 11-90-10 Has. a Dª Catalina.- 3º Motivo por el cual IRYDA rectificó esta adjudicación,
informando tal Organismo cual fué el error material al que se refiere el
certificado emitido por dicho Organismo en 18-3-1983 y qué persona lo
solicitó y para qué fines (Se acompañará al exhorto fotocopia del Doc.
número 16 adjunto a autos).- 4º Que tal Organismo informe la causa de
expresar en el certificado a que se refiere el número anterior que el Sr.
Juan Antonioheredó de Dª Marianatales Hectáreas, siendo
así que después aparece otorgada escritura pública de venta a dicho señor
por el Instituto en 3 de Noviembre de 1982.- 5º Que el citado Organismo
clarifique mediante informe la contradicción que aparece en todos los
documentos oficiales en relación con los datos suyos en puntos como lotes,
parcelas y linderos.- VI. OTRA DOCUMENTAL, se remita al Director Provincial
de IARA en Jaén oficio requiriéndole para que por el mismo a la vista de
los antecedentes obrantes en esa Dirección Provincial relativos al antiguo
Instituto Nacional de Colonización se remita copia íntegra y total de todos
los folios, trámites y actuaciones del expediente de Colonización de la
parcelación de la finca DIRECCION000del término municipal de
Villargordo (Jaén), comprensiva de todos los trámites y actuaciones, mapas,
planos, anexos, apéndices y demás documentos desde la fecha del Real
Decreto de 27 de Enero de 1927, ordenando la parcelación hasta aquélla en
que sea cumplimentado el oficio, esto es en los 63 años que dura ya el
expediente.-...... XII. OTRA MAS DOCUMENTAL, se libre exhorto al Juzgado de
igual clase de Baeza para que por el Sr. Secretario se expida y remita
testimonio íntegro y literal de todos y cada uno de los particulares de los
autos de mayor cuantía promovidos el último trimestre del año 1954 por Dª
Catalinacontra su esposo D. Blassobre
rendición de cuentas y cese en la administración de bienes parafernales.-
XIII. RECONOCIMIENTO JUDICIAL, a practicar por el Juzgado con la asistencia
de la representación de IRYDA y del actor y demandado y a los que deberá de
acompañar el Cabo que fué de la Hermandad de Labradores y Ganaderos, actual
Cámara Local Agraria de Villargordo, D. Laura, previa su
citación judicial al efecto, para que sobre el terreno se levante la
oportuna acta dejando constancia de los siguientes extremos: A) Se señale
por D. Lauracuál fuera la parcela propiedad de Dª Catalina, estableciendo su cabida aproximada, número de plantas y
linderos actuales. B) Se levante un pequeño croquis con los datos de
referencia. C) Los demás extremos que el Juzgado estime oportuno conseguir
sobre los antecedentes suministrados por el Sr. Laura.-" SEGUNDO.
Ante el referido escrito de proposición de pruebas, el Juzgado dictó
providencia de fecha 11 de Enero de 1991, del siguiente tenor literal:
"Dada cuenta; por presentado el anterior escrito únase al ramo de prueba de
su razón y entréguense las copias a las demás partes. Se admiten y declaran
pertinentes los medios de prueba propuestos, y una vez transcurra el plazo
de proposición de prueba se acordará" (folio 354 de los autos).- TERCERO.
Abierto el período de práctica de pruebas, el Juzgado dictó providencia de
fecha 12 de Febrero de 1991 (folios 358 y 359 de los autos), por la que,
aparte de los extremos referentes a otras pruebas que aquí no interesan,
acordó librar sendos oficios a los Organismos correspondientes (Dirección
Provincial de Jaén del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario y Director
Provincial del IARA en Jaén) para que emitieran los informes o aportaran
las copias, en relación, respectivamente, con los extremos interesados por
el actor Sr. Jose Luisen los apartados "V. MAS DOCUMENTAL" y "VI. OTRA
DOCUMENTAL" (que antes hemos transcrito literalmente) de su escrito de
proposición de prueba, así como acordó librar exhorto al Juzgado de Primera
Instancia de Baeza para que por el Secretario se expidiera testimonio de
los particulares relacionados en el apartado "XII OTRA MAS DOCUMENTAL" (que
también antes ha sido transcrito literalmente) del referido escrito de
proposición de prueba. Asimismo, en la ya dicha providencia acordó lo
siguiente: "Respecto al RECONOCIMIENTO JUDICIAL para mejor proveer se
acordará.- ..... Los despachos librados se entregarán a la Procuradora Sra.
Guzmán Herrera para que cuide de su diligenciado y devolución".- CUARTO. Al
final de su escrito de conclusiones o de resumen de pruebas (artículo 701
de la Ley de Enjuiciamiento Civil), el demandante Sr. Jose Luisexpuso lo
siguiente: "OTROSI DIGO: Que no apareciendo en autos como cumplimentadas
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Que estimando el presente recurso de casación, interpuesto por el
Procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de D.
Jose Luis, contra la sentencia de fecha veinticuatro de Febrero
de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Audiencia Provincial de
Jaén, debemos mandar y mandamos reponer las actuaciones practicadas en el
recurso de apelación en que dicha sentencia fué proferida (Rollo número
711/91) al momento en que en el mismo fué dictado el auto de fecha 16 de
Diciembre de 1991 (folio 27 de dicho Rollo) y, en sustitución del expresado
auto, dicte otro por el que acuerde el recibimiento del pleito a prueba en
segunda instancia y la práctica de las pruebas que denegó por el referido
auto que aquí se anula, así como la admisión del documento que la parte
apelante aportó, por primera vez, en la segunda instancia, y, una vez
practicadas todas las referidas pruebas, continúe la tramitación del
recurso de apelación hasta dictar la sentencia que sea procedente con
arreglo a Derecho; sin expresa imposición de las costas de este recurso de
casación; devuélvase al recurrente el depósito que constituyó; líbrese a la
mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los
autos y rollo de apelación remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Francisco
Morales Morales.- Rafael Casares Córdoba. Rubricados.PUBLICACION.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES
MORALES., Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. María Angeles
Bartolomé Pardo. Rubricado.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.