STS 838, 1 de Octubre de 1994

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1113/92
ProcedimientoAportación de Documentos
Número de Resolución838
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 01 de Octubre de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, en autos de juicio

declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera

Instancia número Tres de Jaén, sobre acción reivindicativa de finca

rústica; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Jose Luis,

representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo

y asistido por el Letrado Sr. Navarro Pérez; siendo parte recurrida DON

Juan Antonio, representado por el Procurador D León-

Carlos Alvarez Alvarez y asistido por el Abogado del Estado. En el que

también fueron parte INSTITUTO ANDALUZ DE REFORMA AGRARIA; INSTITUTO

NACIONAL DE REFORMA Y DESARROLLO AGRARIO y DON Juan Manuel.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Jose Luis, debidamente representado por

su Procurador, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de

Sevilla, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra

Instituto Andaluz de Reforma y Desarrollo agrario, D. Juan Antonioy D. Juan Manuel, sobre acción reivindicatoria

de finca rústica, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en

autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia con los siguientes

pronunciamientos: A) Se declare que D. Jose Luises propietario

en pleno dominio de la finca que se describe en el hecho II de su demanda,

como único y universal heredero de Dª Catalina, habiéndola

adquirido por herencia de su causante mediante testamento abierto otorgado

en fecha 14 de enero de 1957 ante el Notario de Jaén D. Hipólito Rodríguez

Esteban.- B) Se declare la nulidad de la escritura pública de compraventa

otorgada en fecha 3 de Noviembre de 1982 por el Instituto Nacional de

Reforma y Desarrollo Agrario a favor de D. Juan Antonio

ante el Notario de Jaén D. José Agustino de Miguel, por ser simulado el

referido contrato y concertado en perjuicio de tercero.- C) Se condene a

los demandados Instituto Andaluz de Reforma Agraria o al Instituto Nacional

de Reforma y Desarrollo Agrario o al que de ellos legalmente corresponda, a

otorgar a D. Jose Luisescritura pública de compraventa de la

finca descrita en el Hecho II de esta demanda como heredero de Dª Catalinapropietaria de dicha finca.-D) Se condene a D. Juan Antonioa hacer inmediata entrega de la finca descrita en

el Hecho II a D. Jose Luis, con todos sus accesorios y derechos

inherentes.- E) Se condene a D. Juan Antonioa devolver los

frutos percibidos y debidos de percibir de la finca rústica descrita en el

hecho II de esta demanda desde la fecha 3 de noviembre de 1982 en que tomó

posesión de la misma hasta aquella en que haga entrega al actor de la

mencionada finca.- F) Se declare la nulidad de las inscripciones de dominio

y demás derechos reales practicados en el Registro de la Propiedad de Jaén

a favor de D. Juan Antonioen virtud del título de

compraventa cuya nulidad se insta en el apartado B) de esta súplica

decretando en consecuencia la cancelación de los mismos como nulos y sin

valor alguno.- G) Se condene a todos los demandados a estar y pasar por los

pronunciamientos de declaración de derechos y condena antes expresados.- H)

Se condene a los demandados al pago de las costas procesales. Por otrosí

solicitaba la anotación preventiva de sus derechos en el Registro de la

Propiedad de Jaén, librándose a tal efecto mandamiento expresivo de las

circunstancias (art. 42 de la vigente Ley Hipotecaria).

SEGUNDO

Que la presente demanda se interpuso en Sevilla,

correspondiendo la misma por reparto al Juzgado de Primera Instancia nº Dos

de Sevilla, planteando posteriormente el Abogado del Estado cuestión de

competencia por Declinatoria, que fué admitida a trámite, resolviéndose por

sentencia de 15 de Junio de 1990, estimando la cuestión de competencia,

declarando carecer de la misma el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de

Sevilla para conocer de la demanda, debiendo remitir lo actuado al Juzgado

de Primera Instancia Decano de Jaén, que por turno correspondió al Juzgado

número Tres de dicha localidad.

TERCERO

La Letrada del Gabinete Jurídico de la Consejería de la

Presidencia de la Junta de Andalucía, Dª María Dolores Fernández Casado, en

representación de IARA, quien contestó a la demanda con la excepción

dilatoria por falta de legitimación pasiva del IARA, alegó los hechos y

fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día

se dicte sentencia por la que se desestime la demanda.

D. Juan Antonio, debidamente representado por

su Procurador, contestó a la demanda, con la excepción dilatoria de

incompetencia del Juzgado a que se dirige, falta de personalidad del

Procurador que comparece en nombre del actor,alegó los hechos y fundamentos

de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte

sentencia desestimando la demanda del actor, por acoger alguna de las

excepciones dilatorias opuestas, sin entrar en el fondo del asunto, o por

rechazar las pretensiones infundadas que en la misma se hacen, con las

consiguientes: absolución del Sr. Juan Antonio, cancelación de la

anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad, si

hubiera llegado a practicarse, y condena del actor al pago de las costas

sin limitación alguna por su mala fe.

Seguidamente se personó en autos D. Juan Manuel

debidamente representado por su Procurador, contestó a la demanda con la

excepción de falta de legitimación pasiva, alegó los hechos y fundamentos

de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte

sentencia por la que se absuelva de todos los pedimentos de la demanda a su

representado por su falta de legitimación pa siva, con imposición de costas

a la actora.

El Abogado del Estado contesta a la demanda en representación del

Instituto Nacional de de Reforma y Desarrollo Agrario planteó Cuestión de

Competencia por Declinatoria,, alegó los hechos y fundamentos de derecho

que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia que

reco giendo la excepción alegada, declare no haber lugar a la demanda

contra el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, o en otro caso,

absuelva al citado organismo de todas las pretensiones contenidas en el

escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Convocadas las partes para comparecencia se celebró en el

día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el

pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada

pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos

las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para

conclusiones.

QUINTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó

sentencia en fecha dos de Septiembre de mil novecientos noventa y uno, cuyo

fallo es el siguiente: "Que, desestimando como desestimo la demanda

formulada por la Proc. Sra.Guzmán Herrera, en nombre y representación de D.

Jose Luis, contra los demandados IARA, INRYDA, D. Juan Antonioy D. Juan Manuel, estos últimos

representados procesalmente por los Procuradores Sra. Vilchez Cruz, y Sr.

Marín Hortelano, respectivamente, debo absolver y absuelvo libremente a los

cuatro demandados, de los pedimentos contra ellos formulados. Asimismo debo

ordenar y ordeno la cancelación de la anotación preventiva de la demanda en

el Registro de la Propiedad, si se hubiere llevado a cabo, y con expresa

condena en costas al demandante."

SEXTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia

Provincial de Jaén dictó sentencia en fecha veinticuatro de Febrero de mil

novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva a tenor literal es la

siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la

sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con

fecha 2 de Septiembre de mil novecientos noventa y uno en autos de juicio

de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 490 del año 1990,

debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida con

expresa condena en costas de esta instancia al apelante."

SEPTIMO

El Procurador D. Francisco García Crespo en nombre y

representación de D. Jose Luis, interpuso recurso de casación con

apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo del nº 3 del art. 1692

de la L.E.C. por infracción de las normas que rigen los actos procesales.

SEGUNDO

Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la L.E.C. por quebrantamiento

de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen

las garantías procesales, al haberse producido indefensión.

TERCERO

Al

amparo del nº 3 del art. 1692 de la L.E.C., por quebrantamiento de las

formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen las

garantías procesales habiéndose producido indefensión por su parte.

CUARTO

Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por haber incurrido

el Juzgado en error en la apreciación de la prueba deducida de documentos

que manifiestan la evidente equivocación del Juzgado, sin resultar

contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

Al amparo del nº 5

del art. 1692 de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento

jurídico que han de ser tenidas en cuenta para resolver las cuestiones

objeto de debate.

SEXTO

Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por

error en la apreciación de la prueba, basado en documento que obra en autos

que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por

otros elementos probatorios.

SEPTIMO

Al amparo del nº 5 del art. 1692 de

la L.E.C. por infracción por inaplicación de los arts. 24, párrafo 1 de la

Constitución en relación con el art. 9.3 de la propia Constitución

Española.

OCTAVO

Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. por

infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para

resolver la cuestión objeto de debate.

NOVENO

Al amparo del nº 5 del art.

1692 de la L.E.C. por infracción de normas del ordenamiento jurídico que

han de ser aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

DECIMO

Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de

las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las

cuestiones objeto de debate. UNDECIMO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de

la L.E.C. por infracción de normas de ordenamiento jurídico que son

aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. DECIMO SEGUNDO.-

Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de las normas

del ordenamiento jurídico que resultan aplicables para resolver las

cuestiones que son objeto. DECIMO TERCERO.- Al amparo del nº 5 del art.

1692 de la L.E.C. por infracción de normas del ordenamiento jurídico

aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. DECIMO CUARTO.-Al

amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de las normas del

ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones

objeto de debate. DECIMO QUINTO.- Infracción por interpretación errónea del

art. 609, párrafo 3º en relación con el art. 1957, ambos del C.c. que

establecen respectivamente que la propiedad se adquiere por prescripción y

que el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben

por la posesión durante diez años entre presentes con buena fe y justo

título.

OCTAVO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el

traslado conferido, el Procurador D. León Carlos Alvarez Alvarez, en nombre

y representación de D. Juan Antoniopresentó escrito

sin oposición al mismo.

NOVENO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se

señaló para la celebración de la misma, el día 14 de Septiembre de 1994, en

que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES

MORALES.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al dar comienzo a su informe en el acto de la vista, el

Sr. Abogado del Estado recurrido planteó la cuestión previa de que el

presente recurso de casación había sido formalizado después de la entrada

en vigor de la reforma llevada a cabo por Ley 10/1992, de 30 de Abril, y

que, no obstante ello, lo había sido después de transcurrido el plazo de

treinta días desde el emplazamiento que para dicha formalización establece

el actual artículo 1704 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, además,

todos los motivos integradores del expresado recurso habían sido

articulados conforme a la normativa anterior a la expresada reforma, por lo

que entendía que el recurso debía ser desestimado en su totalidad por

dichas razones. Por las muy especiales circunstancias concurrentes en este

caso, en que el presente recurso de casación lo tuvo la Audiencia por

preparado con mucha anterioridad a la promulgación de la expresada Ley

10/1992, de 30 de Abril, y la presentación en esta Sala del escrito de

formalización del mismo tuvo lugar el primer día (6 de Mayo de 1992) en que

entró en vigor la referida Ley, se estima procedente reservar la resolución

de la referida cuestión previa para el final de la presente resolución,

toda vez que los tres primeros motivos del recurso aparecen formalizados

por el cauce procesal del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil y dicho ordinal no ha sufrido modificación alguna con

la expresada reforma.

SEGUNDO

Para la necesaria comprensión de la cuestión litigiosa

planteada y la adecuada resolución del presente recurso de casación en el

sentido en que así lo determine el examen de algunos (o de todos) los

motivos integrantes del mismo, se estima imprescindible (de momento, y sin

perjuicio de otras ampliaciones fácticas que más adelante sea necesario

hacer) dejar consignados, en esencia, los siguientes presupuestos previos:

  1. El (entonces) Instituto Nacional de Colonización fué, en su día, titular

dominical de la finca denominada "DIRECCION000", sita en el

término municipal de Villargordo (Jaén), hoy Villatorres.- 2º La expresada

finca fué objeto de parcelación, al amparo del Real Decreto de 7 de Enero

de 1927, siendo dividida en varias parcelas, las cuales fueron siendo

adjudicadas, en régimen de acceso diferido a la propiedad, a diversos

concesionarios o parcelistas.- 3º Concretamente, la parcela número

NUM000del trance número NUM001, con una extensión superficial de diez

hectáreas, siete áreas y nueve centiáreas (10'0709 Hectáreas), fué

adjudicada, en el expresado régimen de acceso diferido a la propiedad, por

la Dirección General de Colonización, el 31 de Diciembre de 1941, a Dª

Mariana, con la obligación, por parte de ésta, de abonar

las correspondientes cuotas anuales de amortización desde 1941 a 1984. En

la citada fecha (31 de Diciembre de 1941), el Director General de

Colonización expidió el correspondiente título de beneficiaria o

concesionaria, en régimen de acceso diferido a la propiedad, de la

mencionada parcela, a favor de Dª Mariana.- 4º Mediante

escritura pública de fecha 20 de Diciembre de 1943, autorizada por el

Notario de Jaén D. Hipólito Rodríguez Esteban (con el número 464 de su

protocolo), los hermanos D. Carlos Ramón, D. Santiago, Dª Leonor, D. Paulino,

Dª Marianay Dª Catalinaconvinieron que la ya expresada

parcela (la número NUM000del trance NUM001) debía corresponder a Dª

Catalina, por lo que, en la citada escritura pública, estipularon diversas

cláusulas, de las que aquí interesa señalar las siguientes: "

Primera

...

Segunda

Que Dª Mariana, como titular de la parcela en

cuestión, transfiere a su hermana Dª Catalinatodos los

derechos que sobre ella pudieran corresponderle.-

Tercera

Que Dª Catalinaresponderá exclusivamente de cuantas obligaciones pesen

sobre la misma parcela, renunciando expresamente a cualquier posible

derecho que pudiera invocar respecto de las partes....

Cuarta

....

Quinta

Que Dª Marianaentrega a Dª Catalina, en este mismo acto y a mi

presencia, el título de beneficiaria de la referida parcela número

NUM000del Trance número NUM001expedido por el Director General de

Colonización con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos

cuarenta y uno, a fin de que Dª Catalinapueda gestionar la anulación del

mismo y la formalización de un nuevo título a su favor".- 5º La expresada

parcela número NUM000del trance número NUM001era también identificada

o nominada, en el correspondiente expediente administrativo de parcelación,

como el Lote número NUM002del polígono NUM003.- 6º A partir de fecha que no está

concretada, en el referido expediente administrativo de parcelación

apareció Dª Catalinacomo concesionaria o beneficiaria del

Lote (o parcela) número NUM002del polígono NUM003, con una extensión superficial

de once hectáreas, noventa áreas y diez centiáreas (11'9010 hectáreas).- 7º

El día 9 de Abril de 1978 falleció Dª Mariana, en estado de

viuda, sin descendientes, ni ascendientes, y bajo testamento abierto de

fecha 28 de Febrero de 1977, autorizado por el Notario de Jaén D. Eduardo

Guerrero Oyonarte (último de los otorgados por dicha causante), en cuya

cláusula segunda dispuso lo siguiente: "Instituye universal heredero de

todos sus bienes, derechos y acciones a su buen amigo D. Juan Antonioo a sus descendientes representándolo. Esta institución la

hace en atención a los innumerables servicios profesionales y atenciones

personales que ha tenido con ella a lo largo de más de treinta años".- 8º

El día 16 de Diciembre de 1981 falleció Dª Catalina, en

estado de viuda, sin descendientes, ni ascendientes, y bajo testamento

abierto de fecha 14 de Enero de 1957, autorizado por el Notario de Jaén D.

Hipólito Rodríguez Esteban (único otorgado por dicha causante), en el que,

después de reconocer, en su cláusula segunda, a favor de su marido Blas(vivo en la referida fecha de otorgamiento) "la cuota

usufructuaria que como legítima le atribuye el Código Civil", en su

cláusula tercera dispuso lo siguiente: "En el remanente de todos sus

bienes, derechos y acciones, presentes y futuros, instituye heredero

universal a D. Jose Luis, que fué fiscal de la audiencia

provincia (sic) de Jaén".- 9º Con fecha 29 de Enero de 1982, D. Juan Antonio, Abogado de profesión, dirigió al Instituto de

Reforma y Desarrollo Agrario, en lo sucesivo IRYDA, (órgano administrativo

que había asumido las funciones y competencias del desaparecido Instituto

Nacional de Colonización), una instancia en la que solicitó que, en su

calidad de heredero único de la fallecida Dª Mariana, le

fuera adjudicado el lote número NUM002de la finca "DIRECCION000"

del término municipal de Villargordo, provincia de Jaén.- 10º Mediante

oficio fechado en Madrid el 31 de Marzo de 1982, el Presidente del IRYDA

comunicó a D. Juan Antonioque se le adjudicaba el

Lote número NUM002de la finca DIRECCION000", en su calidad de

sucesor de la titular fallecida Dª Mariana.- 11º A virtud

de la alegación que, mediante escrito de fecha 12 de Mayo de 1982, D.

Juan Antoniohizo ante el IRYDA (Delegación Provincial

de Jaén), en el sentido de que, según su criterio, se había padecido error

al consignar en el expediente de reparcelación que Dª Catalinaera concesionaria o beneficiaria del Lote (o parcela) número NUM002del

polígono NUM003, con una extensión superficial de once hectáreas, noventa áreas

y diez centiáreas (11'9010 hectáreas), el mencionado órgano administrativo

(Delegación Provincial de Jaén), con base exclusivamente, al parecer, en la

expresada alegación del Sr. Juan Antonio, hizo constar que a

Dª Catalina(ya fallecida) le correspondía una parcela con

una extensión de una hectárea, ochenta y tres áreas y una centiárea (1'8301

hectáreas) y a Dª Mariana(ya fallecida) otra parcela con

una extensión de diez hectáreas, siete áreas y nueve centiáreas (10'0709

hectáreas).- 12º Con fecha 3 de Noviembre de 1982, D. Juan Manuel, actuando en representación del IRYDA, en su calidad de DIRECCION001

Provincial de dicho Organismo en Jaén, y D. Juan Antoniootorgaron escritura pública de compraventa, autorizada por el Notario

de Jaén, D. José Agustino de Miguel (con el número 1.084 de su protocolo),

por la que el IRYDA vendió al Sr. Juan Antonioel lote número

NUM002, integrado por la parcela NUM000, Tramo NUM001, de la finca denominada "DIRECCION000", del término municipal de Villargordo, con una

extensión superficial (dicha parcela) de diez hectáreas, siete áreas y

nueve centiáreas (10'0709 hectáreas) por el precio de ochenta mil

cuatrocientas setenta y siete pesetas.- 13º La expresada parcela fué

inscrita en el Registro de la Propiedad número Dos de Jaén, en 19 de

Noviembre de 1982, a nombre de D. Juan Antonio, casado

con Dª Mónica, y para su sociedad conyugal (finca

registral nº NUM004, inscripción NUM005).- 14º En Julio de 1987, D. Jose Luis(heredero de Dª Catalina) formuló

querella contra D. Juan Antonio(heredero de Dª Mariana) y contra D. Juan Manuel(que en 1982 era DIRECCION001

Provincial del IRYDA, en Jaén) por los supuestos delitos de falsedad en

documento público y estafa. De la referida querella correspondió conocer al

Juzgado de Instrucción número Tres de Jaén, que incoó las Diligencias

Previas número 1462/87. Por auto de dicho Juzgado, de fecha 8 de Marzo de

1988 (confirmado, en apelación, por auto de la Audiencia Provincial de

Jaén, de fecha 12 de Mayo de 1988) se acordó el sobreseimiento y archivo de

las expresadas Diligencias Previas, por entender que los hechos objeto de

la querella no eran constitutivos de infracción penal alguna.

TERCERO

En Julio de 1989, D. Jose Luis(heredero de Dª Catalina) promovió contra el Instituto

Andaluz de Reforma Agraria (en lo sucesivo, IARA), el Instituto Nacional de

Reforma y Desarrollo Agrario (en lo sucesivo, IRYDA), D. Juan Antonioy D. Juan Manuelel proceso de que este

recurso dimana, en el que, ejercitando acciones de nulidad de la escritura

pública de compraventa, de fecha 3 de Noviembre de 1982 (a la que nos hemos

referido en el apartado 12º del Fundamento jurídico anterior de esta

resolución) y reivindicatoria de la parcela número NUM000del trance

NUM001, que describe en el Hecho II de su demanda (a la que también nos

hemos referido en diversos apartados de dicho Fundamento jurídico), postuló

se dicte sentencia en la que se efectúen los siguientes pronunciamientos:

"A) Se declare que D. Jose Luises propietario en pleno dominio

de la finca que se describe en el hecho II de esta demanda como único y

universal heredero de Dª Catalina, habiéndola adquirido por

herencia de su causante mediante testamento abierto otorgado en fecha 14 de

enero de 1957 ante el Notario de Jaén D. Hipólito Rodríguez Esteban.- B) Se

declare la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada en fecha

3 de Noviembre de 1982 por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo

Agrario a favor de D. Juan Antonioante el Notario de

Jaén D. José Agustino de Miguel por ser simulado el referido contrato y

concertado en perjuicio de tercero.- C) Se condene a los demandados

Instituto Andaluz de Reforma Agraria o al Instituto Nacional de Reforma y

Desarrollo Agrario o al que de ellos legalmente corresponda, a otorgar a D.

Jose Luisescritura pública de compraventa de la finca descrita

en el Hecho II de esta demanda como heredero de Dª Catalina

propietaria de dicha finca.- D) Se condene a D. Juan Antonioa hacer inmediata entrega de la finca descrita en el Hecho II a D.

Jose Luis, con todos sus accesorios y derechos inherentes.- E)

Se condene a D. Juan Antonioa devolver los frutos percibidos

y debidos de percibir de la finca rústica descrita en el hecho II de esta

demanda desde la fecha 3 de nov. de 1982 en que tomó posesión de la misma

hasta aquella en que haga entrega al actor de la mencionada finca.- F) Se

declare la nulidad de las inscripciones de dominio y demás derechos reales

practicados en el Registro de la Propiedad de Jaén a favor de D. Juan Antonioen virtud del título de compraventa cuya nulidad se

insta en el apartado B) de esta súplica decretando en consecuencia la

cancelación de los mismos como nulos y sin valor alguno.- G) Se condene a

todos los demandados a estar y pasar por los pronunciamientos de

declaración de derechos y condena antes expresados".

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la

Audiencia Provincial de Jaén, por la que, confirmando la de primera

instancia, desestima totalmente la demanda y absuelve a los demandados de

todos los pedimentos de la misma. Contra la referida sentencia de la

Audiencia, el demandante D. Jose Luisha interpuesto el

presente recurso de casación a través de quince motivos.

CUARTO

Por el primero de ellos, con apoyatura procesal en el

ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y

citando como infringidos, por inaplicación (dice) los números 1 y 2 del

artículo 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurrente viene a

denunciar la doble infracción siguiente: a) "designación como ponente de un

Magistrado Suplente, sin hacer constar su condición de suplente", y b) "La

sustitución del Ponente designado por otro Ponente, sin constancia de turno

de Ponencia, ni notificación a las partes de tal designación ni cumplir las

restantes exigencias formales exigidas por las leyes de procedimiento". Las

dos expresadas infracciones, que se dicen denunciar y que, con arreglo a

una correcta técnica casacional, deberían haber sido objeto de motivaciones

independientes, habrán de ser examinadas separadamente, a modo de dos

submotivos distintos dentro de un único motivo.

La primera de las expresadas infracciones la basa el recurrente,

por un lado, según dice textualmente, en "que un Magistrado suplente ab

nitio (sic) no puede ser designado Ponente en un Recurso, por cuanto no

parece posible que concurra en tal designación que se presupone provisional

o eventual las exigencias que con respecto a designación temporánea y

objetivas requiere el inciso último del número 2 del art. 203 de L.O.P.J.",

y, por otro lado, según agrega también literalmente, en "que aún cuando ab

nitio (sic) se pudiera designar Magistrado Ponente a un suplente, en la

resolución inicial debería de haberse hecho constar tal condición y

notificar a las partes de la misma, cosa que la Sala no hizo en este

supuesto". La transcrita doble alegación impugnatoria, en cuanto integrante

de la primera de las denunciadas y ya dichas infracciones, no puede tener

favorable acogida casacional, ya que, por una parte, todo Magistrado

suplente, una vez que el mismo ha sido nombrado como tal por el órgano

competente para ello (artículos 200 y 201 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial), está sometido a los mismos deberes funcionales y procesales que

cualquier otro miembro del Tribunal del que sea llamado a formar parte, al

no existir ningún precepto legal que, expresa o tácitamente, les someta a

limitación o condicionamiento jurisdiccional algunos, uno de cuyos deberes

es, precisamente, el de desempeñar las funciones de Magistrado Ponente

cuando le corresponda con arreglo al turno previamente establecido para

ello (artículos 203 y 204 de la citada Ley) y, por otro lado, si bien

existe la obligación, por parte del Tribunal (o del que lo presida), de

hacer saber a las partes la designación de un Magistrado que no constituya

plantilla de la Sala (artículos 202 de la referida Ley Orgánica del Poder

Judicial y 326 de la de Enjuiciamiento Civil), el incumplimiento de dicha

obligación, aunque integrante de una irregularidad procesal, ciertamente

censurable, carece de entidad suficiente para acarrear consecuencias tan

graves como las que aquí se pretenden (anulación de las actuaciones

practicadas en apelación), máxime cuando la parte aquí recurrente no ha, no

ya alegado, sino ni siquiera insinuado, alguna causa de recusación que

pudiera haber aducido contra el referido Magistrado suplente y, sobre todo,

cuando, en el caso concreto aquí examinado, dicho Magistrado suplente, como

seguidamente veremos, dejó de formar parte del Tribunal en la celebración

de la vista del recurso de apelación y, obviamente, en el subsiguiente

pronunciamiento de la sentencia que aquí se recurre.

QUINTO

La segunda de las denunciadas infracciones, que más arriba

hemos transcrito literalmente, como integrante del motivo primero, en cuyo

estudio aún nos hallamos, la basa el recurrente en que, según dice

literalmente en el alegato integrador del mismo, "en la sentencia aparece

como Ponente un Magistrado distinto del anteriormente designado cual es la

Magistrada Ilma. Sra. Dª Lourdes Molina, cambio al parecer imprevisto del

que esta parte no tenía constancia alguna. Mi parte no denunció en su

momento la infracción de las leyes de procedimiento por haber tenido

constancia de esta nueva designación de Ponente al serle notificada la

sentencia de la Audiencia. La pureza, objetividad y garantías procesales

han de ser respetadas en forma intangible en cualquier proceso, de tal

manera que las partes no alberguen duda alguna acerca de la correcta

designación del Juzgador conforme a los principios establecidos por la Ley

para ello". La respuesta casacional que ha de corresponder a esta segunda

infracción que aquí se denuncia viene determinada por la doctrina uniforme

de esta Sala (Sentencias de 28 de Febrero de 1991, 23 de Marzo de 1992, 30

de Abril de 1993, entre otras), con arreglo a la cual si bien la no

comunicación a las partes del cambio de Ponente constituye una evidente

irregularidad procesal, la misma no tiene entidad suficiente para provocar

una medida de tanta trascendencia procesal como es la nulidad de

actuaciones, máxime cuando no consta que haya producido indefensión alguna

al recurrente, el cual no ha insinuado siquiera en el alegato del motivo

alguna causa de recusación que hubiera podido aducir contra el nuevo

Ponente designado, de haber conocido temporáneamente su nombramiento. Las

razones expuestas en el anterior Fundamento jurídico y en el presente han

de llevar inexorablemente al fenecimiento del motivo primero, en los dos ya

dichos submotivos en que hemos tenido que dividirlo, y cuyo examen aquí

damos por finalizado.

SEXTO

También por el cauce procesal del ordinal tercero del

artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("quebrantamiento de las

formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen las

garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión") aparece

formulado el motivo segundo, por el que se denuncia textualmente

"infracción por inaplicación del art. 24.1 y 2 de la Constitución en

relación con el art. 190 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil

relacionado a su vez con las causas nº 9ª y 10ª del art. 189 de la propia

Ley de Ritos, que garantizan el derecho fundamental a un proceso justo con

la abstención obligatoria de aquel Magistrado en que concurra alguna causa

de abstención legalmente establecidos". En el alegato integrador de su

desarrollo aduce el recurrente que en el procedimiento penal (Diligencias

Previas número 1462/87 del Juzgado de Instrucción número Tres de Jaén) que

se tramitó a virtud de querella formulada por el referido recurrente contra

D. Juan Antonioy D. Juan Manuelpor

supuestos delitos de falsedad y estafa (a cuyo procedimiento penal ya nos

hemos referido en el apartado 14º del Fundamento jurídico primero de esta

resolución), el expresado querellante, aquí recurrente, recusó al

Presidente y a uno de los Magistrados de la Sala de la Audiencia Provincial

de Jaén que, en grado de apelación, conoció de dicho procedimiento penal

(D. Ángely D. Clemente,

respectivamente), por enemistad manifiesta con el querellante D. Jose Luisy por amistad íntima con el querellado D. Juan Antonio, cuya recusación fué inadmitida a trámite por dicha Sala penal

mediante auto de fecha 8 de Noviembre de 1988. Con base en dicha recusación

que formuló en el referido procedimiento penal y que, como acaba de

decirse, no le fué admitida a trámite, parece que el recurrente pretende

sostener ahora que los aludidos Presidente y Magistrado de la Audiencia

Provincial de Jaén deberían haberse abstenido de conocer del recurso de

apelación en el que ha sido dictada la sentencia que aquí se recurre en

cuya no abstención, según parece, pretende hacer consistir el

quebrantamiento de formas esenciales del juicio que aquí denuncia. El

expresado motivo, cuyo sentido impugnatorio, desde la perspectiva del

presente recurso de casación, es difícilmente captable, ha de ser

rotundamente rechazado, ya que, prescindiendo de las actuaciones penales a

las que quiere referirse el recurrente y que, en cuanto sobreseidas y

archivadas, son totalmente extrañas a este proceso civil, mediante dicho

motivo el recurrente viene a plantear, por primera vez, una cuestión

totalmente nueva, no suscitada en la segunda instancia de este proceso,

pues si el allí apelante D. Jose Luisentendía que en alguno o

algunos de los Magistrados componentes de la Sala civil "a quo" concurría

alguna de las causas por las que debían abstenerse del conocimiento del

recurso de apelación (artículos 217, 219 y 221 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial y 189 y 190 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y no lo habían

hecho, pudo y debió (dicho apelante) promover, en momento procesal oportuno

para ello (artículo 223,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), el

preceptivo incidente de recusación, que regulan los artículos 223 a 228 de

dicha Ley Orgánica y los artículos 194 a 217 de la de Enjuiciamiento Civil,

por lo que, si no promovió dicho incidente de recusación, sino que, sin

alegación alguna al respecto, aceptó la composición de la referida Sala de

apelación en la forma en que la misma estaba constituida, resulta

legalmente inviable y casacionalmente aberrante el pretender que esta Sala

de casación, sin base procedimental alguna (al no haberse promovido,

repetimos, el inexcusable incidente de recusación) haga ahora, por primera

vez, un pronunciamiento, que no pasaría de ser una mera y rechazable

conjetura, acerca de si alguno o algunos de los Magistrados de la Sala

civil "a quo" debieron abstenerse o no del conocimiento y resolución del

recurso de apelación en el que fué dictada la sentencia que aquí se

recurre.

SEPTIMO

Para poder examinar el motivo tercero se estima

imprescindible dejar consignados los siguientes presupuestos previos:

PRIMERO

En su escrito de proposición de prueba (en primera instancia), el

actor D. Jose Luis(representado en dicha instancia por la

Procuradora Sra. Guzmán Herrera), aparte de otras muchas que aquí no

interesan, propuso las siguientes pruebas: "......- V. MAS DOCUMENTAL,

consistente en que se requiera mediante oficio de la Dirección Provincial

en Jaén del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario para que adjunte la

documentación que se solicita e informe sobre lo siguiente: 1º Relación

nominal de todos y cada uno de los parcelistas de la finca de DIRECCION000adquirida por el Instituto Nacional de Colonización en el año

1928, término de Villargordo.- 2º Testimonio íntegro y literal gráfico de

la anotación como propietaria de 11-90-10 Has. a Dª Catalina.- 3º Motivo por el cual IRYDA rectificó esta adjudicación,

informando tal Organismo cual fué el error material al que se refiere el

certificado emitido por dicho Organismo en 18-3-1983 y qué persona lo

solicitó y para qué fines (Se acompañará al exhorto fotocopia del Doc.

número 16 adjunto a autos).- 4º Que tal Organismo informe la causa de

expresar en el certificado a que se refiere el número anterior que el Sr.

Juan Antonioheredó de Dª Marianatales Hectáreas, siendo

así que después aparece otorgada escritura pública de venta a dicho señor

por el Instituto en 3 de Noviembre de 1982.- 5º Que el citado Organismo

clarifique mediante informe la contradicción que aparece en todos los

documentos oficiales en relación con los datos suyos en puntos como lotes,

parcelas y linderos.- VI. OTRA DOCUMENTAL, se remita al Director Provincial

de IARA en Jaén oficio requiriéndole para que por el mismo a la vista de

los antecedentes obrantes en esa Dirección Provincial relativos al antiguo

Instituto Nacional de Colonización se remita copia íntegra y total de todos

los folios, trámites y actuaciones del expediente de Colonización de la

parcelación de la finca DIRECCION000del término municipal de

Villargordo (Jaén), comprensiva de todos los trámites y actuaciones, mapas,

planos, anexos, apéndices y demás documentos desde la fecha del Real

Decreto de 27 de Enero de 1927, ordenando la parcelación hasta aquélla en

que sea cumplimentado el oficio, esto es en los 63 años que dura ya el

expediente.-...... XII. OTRA MAS DOCUMENTAL, se libre exhorto al Juzgado de

igual clase de Baeza para que por el Sr. Secretario se expida y remita

testimonio íntegro y literal de todos y cada uno de los particulares de los

autos de mayor cuantía promovidos el último trimestre del año 1954 por Dª

Catalinacontra su esposo D. Blassobre

rendición de cuentas y cese en la administración de bienes parafernales.-

XIII. RECONOCIMIENTO JUDICIAL, a practicar por el Juzgado con la asistencia

de la representación de IRYDA y del actor y demandado y a los que deberá de

acompañar el Cabo que fué de la Hermandad de Labradores y Ganaderos, actual

Cámara Local Agraria de Villargordo, D. Laura, previa su

citación judicial al efecto, para que sobre el terreno se levante la

oportuna acta dejando constancia de los siguientes extremos: A) Se señale

por D. Lauracuál fuera la parcela propiedad de Dª Catalina, estableciendo su cabida aproximada, número de plantas y

linderos actuales. B) Se levante un pequeño croquis con los datos de

referencia. C) Los demás extremos que el Juzgado estime oportuno conseguir

sobre los antecedentes suministrados por el Sr. Laura.-" SEGUNDO.

Ante el referido escrito de proposición de pruebas, el Juzgado dictó

providencia de fecha 11 de Enero de 1991, del siguiente tenor literal:

"Dada cuenta; por presentado el anterior escrito únase al ramo de prueba de

su razón y entréguense las copias a las demás partes. Se admiten y declaran

pertinentes los medios de prueba propuestos, y una vez transcurra el plazo

de proposición de prueba se acordará" (folio 354 de los autos).- TERCERO.

Abierto el período de práctica de pruebas, el Juzgado dictó providencia de

fecha 12 de Febrero de 1991 (folios 358 y 359 de los autos), por la que,

aparte de los extremos referentes a otras pruebas que aquí no interesan,

acordó librar sendos oficios a los Organismos correspondientes (Dirección

Provincial de Jaén del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario y Director

Provincial del IARA en Jaén) para que emitieran los informes o aportaran

las copias, en relación, respectivamente, con los extremos interesados por

el actor Sr. Jose Luisen los apartados "V. MAS DOCUMENTAL" y "VI. OTRA

DOCUMENTAL" (que antes hemos transcrito literalmente) de su escrito de

proposición de prueba, así como acordó librar exhorto al Juzgado de Primera

Instancia de Baeza para que por el Secretario se expidiera testimonio de

los particulares relacionados en el apartado "XII OTRA MAS DOCUMENTAL" (que

también antes ha sido transcrito literalmente) del referido escrito de

proposición de prueba. Asimismo, en la ya dicha providencia acordó lo

siguiente: "Respecto al RECONOCIMIENTO JUDICIAL para mejor proveer se

acordará.- ..... Los despachos librados se entregarán a la Procuradora Sra.

Guzmán Herrera para que cuide de su diligenciado y devolución".- CUARTO. Al

final de su escrito de conclusiones o de resumen de pruebas (artículo 701

de la Ley de Enjuiciamiento Civil), el demandante Sr. Jose Luisexpuso lo

siguiente: "OTROSI DIGO: Que no apareciendo en autos como cumplimentadas

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el presente recurso de casación, interpuesto por el

Procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de D.

Jose Luis, contra la sentencia de fecha veinticuatro de Febrero

de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Audiencia Provincial de

Jaén, debemos mandar y mandamos reponer las actuaciones practicadas en el

recurso de apelación en que dicha sentencia fué proferida (Rollo número

711/91) al momento en que en el mismo fué dictado el auto de fecha 16 de

Diciembre de 1991 (folio 27 de dicho Rollo) y, en sustitución del expresado

auto, dicte otro por el que acuerde el recibimiento del pleito a prueba en

segunda instancia y la práctica de las pruebas que denegó por el referido

auto que aquí se anula, así como la admisión del documento que la parte

apelante aportó, por primera vez, en la segunda instancia, y, una vez

practicadas todas las referidas pruebas, continúe la tramitación del

recurso de apelación hasta dictar la sentencia que sea procedente con

arreglo a Derecho; sin expresa imposición de las costas de este recurso de

casación; devuélvase al recurrente el depósito que constituyó; líbrese a la

mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los

autos y rollo de apelación remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Francisco

Morales Morales.- Rafael Casares Córdoba. Rubricados.PUBLICACION.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES

MORALES., Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. María Angeles

Bartolomé Pardo. Rubricado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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