STS, 14 de Noviembre de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:8867
Número de Recurso2237/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cuenca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número dos de dicha ciudad, sobre reconocimiento de propiedad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DIRECCION000 DE CUENCA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García Sevilla; siendo parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 , Nº NUM000 , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cuenca, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 275-R/1994, a instancia de D. Pedro Antonio , como Administrador único de la Sociedad DIRECCION000 . representado por la Procuradora Dª María Luisa Alberto Morillas, contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION001 , nº NUM000 de Cuenca, sobre reconocimiento de propiedad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: a) Que el patio de luces o porción de solar, y con los metros cuadrados que queden determinados en prueba, pertenece única y exclusivamente y en su total integridad a DIRECCION000 ..- b) Se ordene la restitución y reintegro a la actora de la totalidad del mismo.- c) En su caso, y en base a la prueba y hechos que resulten de su práctica, se ordene la nulidad, cancelación o rectificación registral, de todos aquellos títulos que contradigan el exclusivo dominio de DIRECCION000 . sobre dicho patio.- d) Se condene en costas a la demandada".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Nieves Herrero Alarcón, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, con las excepciones dilatorias de defecto legal en el modo de proponer la demanda y litisconsorcio pasivo necesario, y la excepción perentoria de cosa juzgada, para terminar suplicando: "se declare, alternativamente y por su orden, la existencia y procedencia de las excepciones dilatorias y perentoria por nosotros expuestas en el cuerpo de este escrito, o que, en su caso, se llegue a la sentencia en la que se absuelva a mi representado de todos los pedimentos contenidos en la demanda y se condene a la parte actora al pago de las costas de este juicio".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimo la excepción perentoria de cosa Juzgada, formulada por la Procuradora Dª Nieves Herrero Alarcón, en nombre y representación de la Comunidad de Vecinos de la Calle DIRECCION001 nº NUM000 de esta Ciudad, respecto a la demandada deducida por la Procuradora Dª Mª Luisa Alberto Morillas, en representación de la entidad "DIRECCION000 .", sin que pueda entrar a conocer del fondo del asunto. Con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Cuenca, dictó sentencia en fecha veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de DIRECCION000 . contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de esta Capital con fecha 16 de julio de 1.995, en el procedimiento de menor cuantía seguido con el nº 275 de 1.994 sobre acción reivindicatoria, a instancia de aquella contra la Comunidad de Propietarios del inmueble nº NUM000 de la Calle DIRECCION001 de Cuenca, desestimamos la excepción perentoria de cosa juzgada alegada por la demandada, revocando la sentencia en cuanto en ella se estimaba, y en cuanto a la pretensión deducida de la demanda, no ha lugar a cuanto a la reivindicación del patio de 27 metros cuadrados referido en ello, por no haberse acreditado la propiedad por la parte actora, todo ello con imposición a ésta de las costas de primera instancia y sin hacer expresa condena de las de esta segunda".

TERCERO

1.- El Procurador D. Fernando García Sevilla, en nombre y representación de la Compañía Mercantil DIRECCION000 DE CUENCA, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo al amparo del artículo 1.692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringida la del artículo 1.281.1, en relación con el artículo 1.218, ambos del Código Civil. Igualmente se considera infringida la norma del ordenamiento jurídico del artículo 1.282 del Código Civil, y los artículos 441 y 436, en relación con el artículo 1.941, ambos del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, se personó el Procurador D. Jorge Laguna Alonso en representación de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION001 nº NUM000 de Cuenca, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de Octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del pleito versa sobre la propiedad de una porción de terreno -patio- inmediato a los edificios de las partes sitos en la Calle DIRECCION001 de Cuenca. La entidad mercantil DIRECCION000 . formuló demanda que dió lugar a los autos de juicio de menor cuantía nº 275/94 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de dicha Ciudad en la que se solicita se declare que el patio de luces o porción de solar, con los metros que quedan determinados en prueba, pertenece única y exclusivamente y en su total integridad a DIRECCION000 . y se condene a la comunidad demandada la restitución y reintegro de la totalidad, y en su caso, y con base en la prueba y hechos que resulten de su práctica, se ordene la nulidad y cancelación o rectificación registral de todos aquellos títulos que contradigan el exclusivo dominio de DIRECCION000 . sobre dicho patio. La sentencia del Juzgado de 17 de julio de 1995 apreció la concurrencia de cosa juzgada en relación con el juicio de menor cuantía nº 51/93 del propio Juzgado, por lo que no entra a conocer del fondo del asunto. La sentencia de la Audiencia Provincial de la citada Capital, recaída en el Rollo 272/95, de 28 de mayo de 1996 estima el recurso de apelación de la comunidad de Propietarios de la finca nº NUM000 de la C/ DIRECCION001 , desestimando la excepción perentoria de cosa juzgada, y con revocación de la resolución recurrida declara no haber lugar a la pretensión de la demanda de reivindicación del patio de veintisiete metros cuadrados por no haber acreditado la propiedad la parte actora. Contra esta Sentencia se interpuso por la entidad mercantil DIRECCION000 DE CUENCA S.A. recurso de casación articulado en un único motivo (enunciado como primero) en el que al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1.881 se denuncia la infracción: 1. De los artículos 1.281 y 1.218 del Código civil; 2. Del artículo 1.282 del mismo Cuerpo legal; y, 3. De los artículos 441 y 436 en relación con el 1.941 también de dicho Código. En este último apartado se rechaza la aplicación que hace la Sentencia de la Audiencia del artículo 35 de la Ley Hipotecaria y se afirma que resulta íntegramente de aplicación el artículo 36 de dicha Ley.

SEGUNDO

El motivo único del recurso, compuesto de diversos planteamientos susceptibles de ser contemplados como submotivos, no puede ser estimado.

En primer lugar es de significar que la resolución recurrida, después de examinar minuciosamente la prueba documental obrante en autos, declara que no se acreditó el título dominical que constituye presupuesto indispensable para que pueda prosperar una acción reivindicatoria o declarativa de propiedad, por lo que el efecto procesal desfavorable debe producirse para la parte actora, a quien incumbía aportar tal justificación por tratarse de un hecho constitutivo base de su pretensión. Y es más, valorando con no menor exahustividad los diversos elementos de convicción que obran en las actuaciones llega a la conclusión de que la verdadera propietaria del patio o terreno litigioso es la Comunidad demandada. Frente a ello nada dicen los argumentos esgrimidos en el recurso, porque no cabe hacer en la casación una nueva valoración conjunta de las pruebas, ni es posible desvirtuar una conclusión extraída de un acervo probatorio mediante la censura o juicio crítico de alguno de sus componentes, ni en definitiva cabe dentro del ámbito de aplicación del sistema de libre apreciación probatoria un orden de pevalencia de pruebas diferente del sentado por la Sentencia de la Audiencia cuando ésta no incurre en la irrazonabilidad o la arbitrariedad. Y ello es así por la función que corresponde a la casación, que en modo alguno cabe transformar en una tercera instancia. Asimismo es de señalar que no cabe acumular las infracciones de los artículos 1.218 y 1.281 del Código civil, pues el primero hace referencia a la prueba y el segundo a la interpretación contractual, no siendo compatibles en su aplicación simultánea, y, por otro lado, la denuncia de la infracción de dichos preceptos exige concretar los documentos y particulares a que aquella se refiere, sin que sea suficiente precisa la del caso con la remisión que se hace al antecedente tercero del recurso titulado "Prueba". Finalmente en lo que hace referencia a la supuesta infracción, que también se denuncia, del artículo 1.281 del Código civil, resulta totalmente carente de fundamento, pues, aparte de que el precepto es complementario del contenido en el párrafo segundo del artículo 1.281 que no se menciona como infringido, los actos que se citan (tardanza en la interposición del interdicto de obra nueva que precedió al presente juicio declarativo; entrar en negociaciones con la parte recurrente; y no haber aportado la escritura de división horizontal del edificio, dado que la escritura de obra nueva no sirve para aclarar la titularidad real de la porción de terreno litigiosa) no tienen relación o nexo con contenido contractual alguno por lo que no pueden servir de elemento hermenéutico para alumbrar acerca de la verdadera intención de los contratantes y asimismo carecen de sustancia en sí mismos para exteriorizar la conclusión que se les pretende atribuir.

En segundo lugar la denuncia de infracción de los artículos 441 Y 436 en relación con el artículo 1.941, todos ellos del Código civil, así como de los artículos 35 y 36 de la Ley Hipotecaria, no puede ser objeto de examen, porque hacen referencia a una argumentación de la sentencia que debe considerarse de refuerzo o "ex abundantia", en el sentido de que se desestima la pretensión reivindicatoria actora no sólo porque la entidad demandante no acreditó el título dominio y, además, por la comunidad demandada se probó ser la dueña (por haber adquirido derivativamente la propiedad) sino también porque (en último caso, de cualquier modo) concurren (o habrían concurrido) los requisitos para aplicar la prescripción adquisitiva "secundum tabulas". Obviamente, sino se desvirtuó la apreciación principal, no tiene sentido entrar a examinar la subsidiaria.

TERCERO

La desestimación del motivo único del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo y la condena en costas de la parte recurrente (artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881). Al no ser conformes de toda conformidad las sentencias de Primera Instancia y Apelación, aunque ambas sean desestimatorias de la demanda, procede acordar la devolución del depósito constituido "ad cautelam", en sintonía con la doctrina de esta Sala en casos similares al presente (sentencia de 6 de febrero de 1987 y auto de 30 de junio de 1998).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Fernando García Sevilla en representación procesal de la entidad DIRECCION000 de Cuenca, S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de esta Capital el 28 de mayo de 1996, en el rollo 272 de 1995 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 275/94 del Juzgado de Primera Instancia de la misma Ciudad, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Se acuerda la devolución del depósito a la parte recurrente.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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