STS 87/2000, 1 de Febrero de 2000

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2000:639
Número de Recurso1384/1995
Procedimiento01
Número de Resolución87/2000
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Vilafranca del Penedés, sobre reivindicación de fincas, cuyos recursos fueron interpuestos por Don Antonio M.C. representado por el procurador de los tribunales Don Pedro R.R. y por Don Sebastián F.B., Doña Elvira F.B., Don José F.S., Don Magín B.F., Doña Rosa N.F., Don Martín N.V., Don Salvador N.V. y Don Justo N.V.

representados por la procuradora de los tribunales Doña Paloma G.M., en el que es, recurrida Doña María A.C.

representada por el procurador de los tribunales Don Isacio C.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Vilafranca del Penedés, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña María A.C. contra Don Sebastián F.B., Doña Elvira F.B., Don José F.S., Doña Antonia F.S., Don Magín B.F., Doña Rosa N.F., Don Martín N.V., Don Salvador N.V. y Don Justo N.V., y contra Don Antonio M.C..

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase: 1º.- Que Doña María A.C. es plena propietaria de la casa adquirida a Doña Rosa F.F., causante de los demandados en escritura de fecha 3 de octubre de 1974, e inscrita como finca registral nº 870 en el Registro de la Propiedad, que tiene actualmente el número 7 de policia en la calle de S.A.D. esa villa, y es además predio dominante de obtención de agua por cañería de la casa contigua nº 5 que es en parte propiedad de Doña T.M., tal como ésta ha admitido en el documento aportado junto con copia su título de propiedad y registral, y en consecuencia se condenara a los herederos demandados que obtuvieron provisionalmente la posesión de dicho edificio por el interdicto de adquirir, que ellos mismos se interpusieron, a reconocer como única propietaria de dicha finca registral nº 870, hoy de nº 7 de policia de calle de San Antonio, a Doña María A.C. a la cual restituirán inmediatamente la plena posesión de la misma, en su actual configuración cabida y límites. 2º.- Que la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca registral nº 870, cuya propiedad ya está inscrita en el Registro a favor de Doña María A.C. debe rectificarse en cuanto a su número de policia, que ya no es el 5 o 9 sino el siete, y con la superficie solar de 475 metros cuadrados y los actuales límites que son; frente con calle San Antonio en la que tiene el nº 7, derecha entrando con casa nº 9 de Montserrat Goralt Gili, izquierda en parte con casa nº 5, hoy de T.M. Busquets, en línea de 25 metros, siguiendo en línea perpendicular de 4'58 metros con la misma y en otros 4'58 metros en casa de los herederos demandados, antes 3 y hoy parte izquierda del nº 5 de dicha calle, en otra parte izquierda con José y Jaime Sivill; en línea de 1 metro, y en línea de 5 metros con Francisco Boada Grau y en línea de 8 metros con Genís M. y fondo con finca de Gusiba S.A. en línea de 18 metros, quedando sujetos dichos límites y cabida a una mayor precisión que resultara de las pruebas, o en su caso determinarlos en ejecución de sentencia a los efectos secundarios de su debida actualización de linderos, anulando todo asiento registral contradictorio con tales características. 3º.- Que la inscripción registral obtenida por los herederos demandados de la casa que mencionada expresamente de nº 3 de policia según el Registro y que es la finca registral nº 9 del Libro 80, folio 117, inscripción 18º, ha de rectificarse suprimiéndose la falsa o errónea mención que se le añadió de "actualmente señalada de número 7" que se inscribió a instancia de los herederos, siendo esta casa la actual de nº 5, parte izquierda, lindante por dicha parte derecha con la de Doña T.M.. 4º.- Que dicha casa nº 3 hoy 5 parte izquierda, la tiene en arrendamiento Doña María A.C. por concesión de Doña Rosa F.F. a la cual han de quedar subrogados como arrendadores los herederos demandados, a quienes se obligue a regularizar la atribución catastral y fiscal de dicha casa y del edificio del nº 7 de la misma calle, de Doña María A.C., con cuantos actos sean necesarios para una debida tributación y asunción de cargas respectivas fiscales y administrativas. 5º.- Declarar que las fincas rústicas adquiridas por Doña María A.C. a la causante de los herederos demandados descritas en los títulos de dominio a que hace referencia el hecho 13º de la demanda son las que la fueron entregadas por la vendedora cuya designa mayor de la que la vendedora se reservó el usufructo y motivaba la entrega de frutos a la usufructuaria vendedora en vida, se halla actualmente libre de dicho usufructo y de plena propiedad de Doña María A.C., de acuerdo con su inscripción en el Registro de la Propiedad, siendo dichas fincas contiguas situadas en el polígono 29 del catastro y en parte de la parcela 38 y no como erróneamente se expresó en una de ellas como formando parte de la parcela 39, y ubicadas en toda aquella extensión que cultiva la propia adquirente hasta el límite de la porción que es cultivada por otra persona y proceder a la regularización fiscal procedente para que dicha finca, compuesta con las indicadas dos designas registrales que se derivan de los respectivos títulos tribute a nombre de su propietaria Doña María A.C., condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a abstenerse de intromisión alguna en las referidas fincas. 6º.- Que la escritura o acta de "actualización de límites" otorgada unilateralmente por Don Sebastián F.B. en 27 de diciembre de 1988 y que causó en el Registro de la propiedad al folio 143 del libro 165 de Vilafranca, finca 1881 la inscripción 12ª, en la que se cambian los linderos registrales y catastrales por los de las fincas de Doña María A.C., es contradictoria con la propia inscripción extensa 9 de la misma finca sin que por tratarse de un acto unilateral del titular registral pueda afectar a terceros y sea por tanto ser declarada nula de pleno derecho y se ordene la cancelación de tal inscripción en el Registro de la Propiedad. 7º.- Condenar a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, ordenando al Registro de la Propiedad a practicar las inscripciones respectivas en la forma y características que resultaran de cada uno de los pedimentos y cancelando toda inscripción o mención contradictoria a ta les declaraciones. 8º.- Condenar a los demandados al pago de todas las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestiman do la expresada demanda, absolviendo en consecuencia de la misma a los demandados, por pertenecerles el dominio de los bienes inmuebles de cuya reivindicación se trata, imponiendo a la actora las costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Fco. S.G.

en nombre y representación de Doña María A.C., frente a Don Sebastián F.B., Doña Elvira F.B., Don José F.S., Doña Antonia F.S., Don Magín B.F., Doña Rosa N.F., Don Martín N.V., Don Salvador N.V. y Don Justo N.V., y Don Antonio M.C., debo declarar como declaro que Doña María A.C. es propietaria de la casa sita en la calle hoy nº 7 de la C/ S.A.D. esta Villa por adquisición de la misma a Doña Rosa F.F. el día 3 de octubre de 1974 e inscrita a nombre de aquélla en el Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedés libro 128 folio 83, finca registral nº 870, inscripción 11 y debiendo procederse en consecuencia a la rectificación de dicha inscripción registral en el sentido indicado de que el número de policia de la misma ya no es el 5, antes 9, sino el siete así como en el de sus actuales límites y cabida, a determinar en ejecución de sentencia, así como respecto a la finca nº 3 de policia según el Registro, actual nº 5, parte izquierda, la registral nº 9 del libro 80, folio 117, inscripción 18º, de la que ha de rectificarse la inscripción 19 suprimiendo la mención "actualmente señalada del número 7" añadida en escritura de manifestación y aceptación de herencia de fecha 30 de diciembre de 1986, y debiendo condenar como condeno a los demandados a pasar por la realidad que se proclama así como a reintegrar a la actora la posesión de aquella finca nº 7 de su entera y exclusiva propiedad, e igualmente debo declarar como declaro que las fincas rústicas propiedad de la actora Doña María Asuió Castellá adquiridas también de Doña Rosa F.F. a que refiere el hecho probado 10 del fundamento jurídico primero de esta resolución son contiguas y situadas en el Polígono 29 del catastro y en parte de la parcela 38 y no de la 39 con los límites igualmente a determinar en ejecución de sentencia y así como la nulidad del acto de actualización unilateral de límites realizado por el demandado Don Sebastián F.B. en fecha 27 de diciembre de 1988 respecto a la también finca rústica propiedad de éste, con cancelación de la inscripción correspondiente a dicho título y finca, la registral 1881 del folio 143 del libro 165 del Registro de Vilafranca inscripción 12ª, condenando a dicho demandado a estar y pasar por ello; sin expresa declaración sobre las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, dictó sentencia con fecha 5 de abril de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de los codemandados Don Sebastián Figueras y otros y Don Antonio M.C. así como el recurso adhesivo deducido por la representación de Doña María Ausió, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 1994, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilafranca del Penedés, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, sin especial pronunciamiento respecto a las costas de ambas instancias".

TERCERO.- El procurador Don Pedro R.R., en representación de Don Antonio M.C., formalizó recurso de casación que funda en un único motivo de casación, infracción de los artículos 1.281 y 1.282 del Código civil y jurisprudencia concordante, en especial sentencia de esta Sala de fecha 4 de octubre de 1993; indefensión, infracción del artículo 24 de la Constitución.

CUARTO.- La procuradora Doña Paloma Guerrero L.M., en representación de Don Sebastián F.B., Doña Elvira F.B., Don José F.S., Don Magín B.F., Doña Rosa N.F., Don Martín N.V., Don Salvador N.V. y Don Justo N.V., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 348 del Código civil.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 348 del Código civil y doctrina jurisprudencial.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 24-1 de la Constitución Española.

QUINTO.- Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, los procuradores Sr. C.G. en nombre de Doña María A.C., y Sr. R.R. en nombre de Don Antonio M.C., presentaron escritos con oposición a los mismos.

SEXTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso del Sr. M.C..

    PRIMERO.- El único motivo del recurso (que no indica el cauce procesal impugnatorio), denuncia la infracción de los artículos 1.281 y 1.282 del Código civil; de la jurisprudencia de esta Sala, (en especial sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1993), y, del artículo 24 de la Constitución Española por causa de indefensión. El recurrente, en su argumentación, confunde el campo de la interpretación contractual con el de la valoración de la prueba pues quiere hacer coincidir el primer concepto con el segundo como si la operación hermenutica fuera la interpretación peculiar que desde su punto de vista de parte proyecta sobre las pruebas, de manera, que, en realidad, lo que intenta es una valoración sustitutiva y unilateral de las pruebas, discrepante de la del órgano jurisdiccional, o sea, no respeta los hechos probados y convierte el recurso de casación en una tercera instancia. De la falta de apreciación de las pruebas, según su criterio, infiere, además, que se ha producido una clara indefensión a la parte, en franca contradicción con la objetividad y bilateralidad del concepto de indefensión. No sabemos, además, dentro del amalgamado relato de su argumentación el sentido de la cita de la sentencia que invoca, como no sean las consideraciones que en esta se contienen sobre el artículo 24 ("el artículo 24 de la Constitución proclama la tutela judicial efectiva, y ello también implica que ha de procurarse la misma con la mayor plenitud posible para que ningún ciudadano sufra proceso interior de sentirse desprotegido, al no haberse llevado a cabo las probanzas que propuso, aunque éstas posteriormente no resulten lo suficientemente favorables para sus pretensiones, de ahí que el mandato constitucional también entraña un mandato a la sensibilidad y atención de los Jueces, avivando las inquietudes de Justicia que deben de poseer") carentes de aplicabilidad, por su generalidad al presente caso. Por lo demás, sabido es que reiterada doctrina de esta Sala tiene declarado que la interpretación de los contratos es función privativa de los Tribunales de instancia cuyo resultado ha de ser respetado en casación (salvo que el mismo se muestre ilógico, arbitrario o contradictorio con alguna de las normas legales de hermeneutica establecidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código civil (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1991, entre otras muchas), lo que no ocurre en el caso. Por tanto, se desestima el motivo y con ello se declara no haber lugar al recurso, con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

  2. Recurso del Sr. Figueras y otros.

    SEGUNDO.- El primer motivo del este segundo recurso, (artículo 1.692-4º) denuncia la infracción del artículo 348 del Código civil por cuanto, según entiende, la acción reivindicatoria estimada por la sentencia de instancia, carece de dos requisitos esenciales (falta de justo título y falta de identificación de las fincas). En la argumentación del motivo, la parte sostiene que, como la identificación de las fincas reivindicadas "no ha quedado suficientemente acreditada en ninguna de las instancias", es precisamente, esta falta de identificación, la que explica que "carece de título" la actora. De lo dicho se infiere que los recurrentes no aceptan la prueba de la identificación que contiene la sentencia de instancia pero esta posición no tiene cobertura casacional pues "tiene declarado muy reiteradamente esta Sala de casación que todo lo relativo a la identificación de la finca reivindicada es cuestión de hecho que no puede contradecirse en casación" y, asimismo, que la identificación de la finca implica un juicio comparativo confiado al Tribunal de instancia, con carácter fáctico" (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1989, entre otras muchas). Igualmente tiene declarado esta Sala que, en el ejercicio de la acción reivindicatoria de propiedad, la prueba del título dominical, corresponde apreciarla a los Tribunales de instancia y es de su exclusiva apreciación si ha justificado el dominio la identidad y la detentación de los bienes que son objeto de acción reivindicatoria, mientras no se combata con éxito por la vía del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy por medio de error de derecho en la valoración de la prueba) (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1993, entre otras muchas). En consecuencia, fenec e el motivo.

    TERCERO.- El motivo segundo (artículo 1.692-4º) denuncia la infracción del artículo 609 del Código civil. Mas no se entiende de que manera se ha infringido este precepto, que, en realidad, no es más que una "disposición preliminar" que describe los distintos modos de adquirir la propiedad, carente, por tanto, por su sentido genérico, de relevancia casacional, como no sea, a guisa de pretexto, para intentar de nuevo una revisión de la prueba, intentando "demostrar" que "la identificación" de las fincas, no cabe hacerla basándose en un determinado informe pericial, proceder que escapa, ya se ha señalado, del marco del recurso de casación que, como con notoria y repetida doctrina se afirma "no es una tercera instancia".

    CUARTO.- Finalmente, el motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa la infracción del artículo 24-1 de la Constitución Española y el principio general de la carga de la prueba, pretensiones casatorias que deben rechazarse por su nula fundamentación. Al efecto basta con reproducir las consideraciones expuestas en el primer motivo y añadir que la infracción del artículo 1.214 del Código civil (no citado expresamente), exige determinación de los hechos carentes de prueba o con valoración dudosa o insuficiente, atribuidos en perjuicio de quien no soportaba la carga de su prueba, lo que, desde luego, no es el caso. Por tanto sucumbe el motivo y con ello, se declara, también, no haber lugar al recurso con imposición de las costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

    y su Constitución

    Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Don Antonio M.C. y de Don Sebastián F.B., Doña Elvira F.B., Don José F.S., Don Magín B.F., Doña Rosa N.F., Don Martín N.V., Don Salvador N.V. y Don Justo N.V., contra la sentencia de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 160/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Vilafranca del Penedés por Doña María A.C.

    contra Don Sebastián F.B., Doña Elvira F.B., Don José F.S., Doña Antonia F.S., Don Magín B.F., Doña Rosa N.F., Don Martín N.V., Don Salvador N.V. y Don Justo N.V., y contra Don Antonio M.C., con imposición a los recurrentes de las costas causadas por sus respectivos recursos; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS.

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