STS 165/1999, 4 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Marzo 1999
Número de resolución165/1999

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Décimo-Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de los de dicha Capital, sobre reivindicación de finca; cuyo recurso fue interpuesto por DON AbelardoY DON Jose Enrique, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz; siendo parte recurrida HAUSBERT, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Ortiz Cornago.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de los de Madrid, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Abelardoy don Jose Enrique, contra la entidad Hausbert, S.A., y contra LOMEN, S.A., sobre reivindicación de finca.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare que don Abelardoy don Jose Enrique, son dueños en pleno dominio de las subparcelas NUM000y NUM001, respectivamente, de la Urbanización DIRECCION000, cuya descripción aparece en el apartado fáctico segundo del cuerpo de este escrito, sin que sobre ellas ostenten los demandados derecho alguno y condenándose, en definitiva, a éstos para que en lo sucesivo se abstengan de continuar en actos de inquietación que pongan en entredicho la plena titularidad de los actores sobre las parcelas en litigio, así como al resarcimiento de los daños y perjuicios causados hasta el momento con la actividad perturbadora mantenida por los demandados, cuyo importe quedará suficientemente determinado en el periodo de ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la entidad mercantil HAUSBERT, S.A., contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, se proceda a desestimar íntegramente la demanda presentada por los actores don Abelardoy don Jose Enrique, y se declare como única y legítima propietaria en pleno dominio, de las parcelas NUM000y NUM001, de la Urbanización DIRECCION000, sita en Boadilla del Monte (Madrid) a mi representada "Hausbert, S.A.", con expresa imposición de costas a la parte actora.

Asimismo, formulaba RECONVENCIÓN, y previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, a) Se condene a los actores reconvenidos, a pagar a "Hausbert, S.A." Don Abelardo, la cantidad de 8.000.000 pesetas, por la transmisión de la parcela "urbana NUM000, en el núcleo residencial DIRECCION000, en el término municipal de Boadilla del Monte, dentro de la parcela A- 1, del plano parcelario de la Urbanización, y una participación indivisa de cinco, ciento sesenta avas partes en la referida parcela resto", cantidad en la que está tasada dicha parcela, al ejercitar mi representada el derecho de opción reconocido en el art. 361 del C.c.; y don Jose Enriquela cantidad de 7.250.000 pesetas, por la transmisión de la parcela "urbana NUM001, en el núcleo residencial DIRECCION000, en el término Municipal de Boadilla del Monte, dentro de la parcela A-1 del plano parcelario de la Urbanización, y una participación indivisa de cinco, ciento sesenta avas partes, en la referida parcela resto", cantidad en la que está tasada dicha parcela, al ejercitar mi representada el derecho de opción reconocido en el art. 361 del C.c.". b) Se condene a los actores reconvenidos al pago de las costas que origine el presente procedimiento.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia desestimando en todas sus partes las pretensiones de tal demanda reconvencional y estimando, por contra, las deducidas en nuestra demanda principal, todo ello con expresa imposición de las costas procesales, dada la temeridad y mala fe de la demandada reconviniente.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por don Abelardoy don Jose Enrique, contra las mercantiles Hausbert S.A. y Lomen, S.A., debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas; y con estimación de la demanda reconvencional formulada por Hausbert, S.A., contra los citados demandantes, debo condenar y condeno a don Abelardoal pago de la cantidad de 8.000.000 ptas., por la transmisión de la parcela urbana NUM000, en el núcleo residencial DIRECCION000, en el término municipal de Boadilla del Monte, dentro de la parcela A-1 del plano parcelario de la Urbanización, y una participación indivisa de cinco, ciento sesenta avas partes en la referida parcela resto, en la forma establecida en el punto sexto de la fundamentación jurídica de la presente; y a don Jose Enriqueal pago de la cantidad de 7.250.000 ptas., por la transmisión de la parcela urbana NUM001en el núcleo residencial DIRECCION000, en el término municipal de Boadilla del Monte, dentro de la parcela A-1 del plano parcelario de la Urbanización, y una participación indivisa de cinco, ciento sesenta avas partes en la referida parcela resto, en la forma establecida en el punto sexto de la fundamentación jurídica de la presente; y todo ello, con expresa imposición a los demandantes de las costas causadas por la demanda y la reconvención".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de los actores, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo-Tercera, dictó sentencia con fecha 19 de enero de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Abelardoy don Jose Enrique, contra la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de los de Madrid, en fecha 30 de julio de 1990, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la citada resolución; con expresa imposición a los precitados apelantes de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de DON Abelardoy de DON Jose Enrique, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692, núm. 4 L.E.C. por violación del art. 359 de igual texto legal".- SEGUNDO: "Al amparo del artículo 1692, número 4, de la L.E.C., por infringir la sentencia recurrida el art. 1276 del C.c., en relación con el 1253 del mismo cuerpo legal".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692 núm. 4 L.E.C., al infringir la sentencia recurrida, por inaplicación, el artículo 1281, párrafo segundo, del C.c.".- CUARTO: "Al amparo del art. 1692, núm. 4º, de la L.E.C., por infringir la Sentencia recurrida el art. 1281 del C.c. en relación con el art. 1717 del mismo Cuerpo Legal".- QUINTO: "Al amparo del art. 1692, núm. 4, L.E.C., por infringir la sentencia recurrida el art. 7 del C.c. en sus dos números".- SEXTO: "Al amparo del art. 1692, núm. 4, de la L.E.C., por infringir la sentencia recurrida el art. 361 del C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites pertinentes, no habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 16 DE FEBRERO DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Tercera, de 19 de enero de 1994, confirmó, al resolver el recurso de Apelación interpuesto, la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17, de dicha Capital, en 30 de julio de 1990, y en virtud de la cual, se desestimó la demanda interpuesta por los actores, estimando la demanda reconvencional, formulada por la codemandada Hausbert, S.A., contra los demandantes, condenando a éstos, al pago de las cantidades que se indican, y todo ello, en síntesis, porque los actores concertaron la compraventa de las parcelas con la otra codemandada Lomen S.A., la cual, exclusivamente, tenía un contrato de opción de compra de las mismas, puesto que la propiedad pertenecía a la codemandada Hausbert, S.A.; frente a dicha Sentencia, se interpone el presente recurso de Casación, de los actores, con base a los Motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., se denuncia la violación el art. 359 de igual texto legal; y se hace constar, que en la demanda iniciadora del presente procedimiento, se ejercita al amparo de lo dispuesto en el artículo 348 del C.c., la conocida con el nombre de acción negatoria, esto es, la que asiste al propietario de una cosa para obtener la declaración de no estar sujeta al derecho de otro; que "manteníamos que éramos propietarios, y en tal concepto tratábamos de desvirtuar el derecho que se atribuye la codemandada Hausbert, S.A.; pues bien, siendo lo anterior así, resulta que tanto la Sentencia de apelación, como la de primera instancia, en sus FF.JJ. 3º y 4º, apartándose del objeto del pleito introducido, desestiman nuestra pretensión alegando que los demandantes carecen de la cualidad de terceros hipotecarios, por no concurrir en ellos el requisito del art. 34 L.H.; que no entran a razonar y comprobar si la entidad Lomen, S.A., era la verdadera propietaria de las parcelas, y con ello, los actores en virtud de los contratos de compraventa celebrados en enero de 1986 y diciembre de 1985 con aquella primera; es evidente que el Motivo está condenado al fracaso, (al margen de que se subraya la peculiaridad de la acción negatoria entablada según su "petitum" que dice así: se declare que son dueños de pleno dominio de las subparcelas NUM000y NUM001de la DIRECCION000, y se abstengan de continuar con actos de inquietación, los demandados son, por un lado, las dueñas de la parcela Hausbert, S.A., y la otra demandada Lomen, S.A.) puesto que efectivamente, tanto la primera Sentencia como la Segunda, acreditan la inexistencia de la cualidad dominical por parte de la entidad codemandada, Lomen S.A., y así lo hace constar el Juzgado de Primera Instancia, en su F.J. 4º, en cuanto analiza la acción negatoria ejercitada, así como, en el F.J. 5º, y todo ello se confirma por el F.J. 3º de la Sentencia recurrida, cuando de forma taxativa, se afirma que la Entidad Lomen, S.A., no era propietaria de las parcelas, sino titular del derecho de opción de compra, y por tanto no podía transmitir la propiedad de ellas.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia con igual cobertura formal, la infracción del art. 1276 del C.c., en relación con el 1253 del mismo cuerpo legal; la Sentencia recurrida califica el contrato celebrado el 23 de julio de 1985, entre las codemandadas Lomen, S.A. y Hausbert, S.A., como un contrato de opción de compra por concurrir en él los tres requisitos inherentes a tal convención; se dedica el Motivo a desvirtuar esta calificación e inserta lo dispuesto en la cláusula 10ª del meritado contrato de 23 de julio de 1985, al hacerse constar que, si por cualquier causa Lomen, S.A. iniciase con anterioridad a la perfección de esta opción, obras, movimientos de tierra, etc. o adquiriese cantidades a cuenta de terceros... con lo cual, se pretende demostrar que por esa expresión, prácticamente estaba facultada Lomen, S.A., para poder ejercitar un derecho de disponibilidad dominical sobre las fincas objeto de opción de compra; y la tesis, es improcedente, así como, también la inclusión que se hace de la cláusula 8º, en cuanto se especifica que, "Lomen S.A., podrá exigir a Hausbert, S.A., una vez ejercitada la opción de compra, el otorgamiento a su favor de la escritura pública a su nombre o al de terceros", pues, ambas cláusulas, en caso alguno, desvirtúan la recta calificación de la Sala sentenciadora, de que el contrato verificado entre las codemandadas era una auténtica opción de compra, tesis que ha de mantenerse (se decía en Sentencia de 18-7-96: "La existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, así como la existencia de vicios del consentimiento -art. 1265-, es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, denunciando la existencia de error de derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida..."; asimismo, en Sentencia de 23-10-95 se decía: "...Conviene recordar como dice la S. 10-10-89, que la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y esta es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación, aún en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico, la S. 20-2-90, que rechaza la recalificación de un contrato debidamente conformado por la Sala en uso de su soberanía enjuiciadora sin que hubiere dado lugar a revisar la calificación al no incurrir la Sala sentenciadora en ningún desvío de ilegalidad o de irrazonabilidad..."; y porque, además, el contenido de ambas cláusulas, no desvirtúa dicha calificación jurídica.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia la infracción del art. 1281, párrafo segundo, del C.c.; sobre la interpretación obtenida por la Sala para calificar el contrato como opción de compra; tampoco los argumentos que se indican al respecto, deben prevalecer, ya que, la interpretación que al punto ha verificado la Sala Sentenciadora, es absolutamente correcta, y por tanto, ha de mantenerse en los términos expuestos, entre otras, en Sentencia 19 de diciembre de 1997: "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del C.c., constituyen un conjunto a cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SS. 2-11-83, 3-5 y 22-6-84, 10-1, 5-2, 2-7 y 18-9-85, 4-3, 9-6 y 15-7-86, 1-4 y 16-12-87, 20-12-88 y 19- 1-90). Atendiendo a la cual hay que concluir que la Sentencia impugnada no incurrió en inaplicación de los arts. 1282, 1286, 1288 y 1289..."; sin que sea tampoco atendible, que las facultades atribuidas a Lomen, S.A., sean determinantes de su adquisición dominical de las parcelas en cuestión, sino, como se dice, se convino una opción de compra, con independencia que se le facultase para realizar ciertos actos de gestión o, incluso, de reformas o de obras, pero sin que ello pueda suponer la existencia de una auténtica adquisición dominical de dichas parcelas luego adquiridas por los actores.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia igualmente la infracción del art. 1281 C.c., en relación con el artículo 1717 del mismo Cuerpo Legal; Motivo que se plantea con carácter subsidiario, al entenderse por la Sala que los contratos celebrados el 23 de julio de 1985, no fueron compraventas, sino opciones de compra; que en tal caso, no cabe duda que en los mismos se contenía un poder de representación para vender las parcelas otorgado por Hausbert, S.A., a favor de Lomen, S.A., representación que fue consumada y llevada a la práctica por esta última mercantil vendiendo las parcelas...; tampoco el Motivo debe aceptarse, ya que, cualquiera que sean la vicisitudes que se indican al respecto, en caso alguno, puede entenderse, existiese un mandato representativo a favor de la demandada, por parte de la otra codemandada, y que por tanto, equivaliese a que por la hoy recurrente, se pudiese en nombre de aquélla, ejercitar facultades dispositivas, y, por lo tanto, poder enajenar con toda eficacia las parcelas objeto de dicha hipotética representación, sino, que como se reitera, lo convenido, sin más, fué una mera opción de compra, con independencia de que existiesen esos actos de mejor gestión o llevanza de las parcelas, que en absoluto, suponen una auténtica transmisión dominical de las mismas.

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia la infracción del art. 7 del C.c., en sus dos números, tanto por lo que respecta a la buena fe, como con respecto al abuso del derecho; sobre la buena fe, se expone, que en el caso de autos, debe protegerse la buena fe de los adquirientes, como han sido en este caso, los recurrentes actores; que la buena fe, significa, por una parte, que el adquirente haya confiado en la titularidad y en el poder de disposición del disponente, "existiendo, al mismo tiempo, una situación de apariencia objetiva de titularidad que permita razonablemente fundar aquella buena fe o confianza"; y se responde que, ni siquiera esta buena fe, se ha tratado de insinuar no concurriera por parte de los actores; no obstante lo cual ello puede motivar, se elevase su rango jurídico a los fines de fundar una tutela total con respecto a la real propietaria, de las fincas objeto del litigio, esto es, la codemandada Hausbert, S.A.; y es que, se subraya, que compartir la propia literalidad del Motivo, supondría, sin más, o bien, que se estaba ante una hipótesis, análoga a la contemplada "mutatis mutandis" en el art. 464, respecto a las llamadas adquisiciones "a non domino" con respecto a bienes inmuebles, en su versión germanista, o bien, incluso, marginar, lo dispuesto en el art. 34 L.H., sobre las adquisiciones onerosas y de buena fe, por parte de terceros, cuando tras la previa inscripción acontece su posterior inscripción, y así se convierten los adquirientes en auténticos terceros hipotecarios; es obvio que, en caso alguno, esto se ha planteado así, ya que, la buena fe con que actuaron los recurrentes, única y exclusivamente, puede provocar como produce, una tutela acorde con que, respetándose su cualidad dominical, exclusivamente, tengan que reintegrar, tal y como se razona en el Motivo siguiente, el precio a que se refiere el juego de la accesión en los términos del art. 361 del C.c., que luego se examinan. Y en cuanto al abuso del derecho, tampoco es atendible cuanto se argumenta en el Motivo, ya que sería suficiente, con reproducir el escueto razonamiento que al punto establece la Sala Sentenciadora, en su F.J. 3º, en el sentido de que no puede entenderse, que el ejercicio de los derechos por parte de la demandada, suponga un uso anormal o desmesurado de su auténtico derecho dominical.

En el MOTIVO SEXTO, se denuncia por el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 361 del C.c.; analizándose que por el juego del mismo sobre la llamada accesión continua industrial, en la parte dispositiva de la Sentencia, se condena a los demandantes, por elección de Hausbert, S.A., en su escrito de reconvención, al pago a ésta del precio de las parcelas, precio de las parcelas que la Sala considera al respecto, en su F.J. 3º, de acuerdo con el dictamen de la prueba pericial, sobre la valoración de las parcelas que obra a los ff. 437 y ss., y dice el Motivo que esto no es de recibo, ya que el precio, a que efectivamente, se refiere dicho art. 361, debía ser o el convenido en los contratos de opción de compra celebrado el 23 de julio de 1985, entre Lomen, S.A. y Hausbert, S.A., o por el contrario, el reclamado arbitrariamente por Hausbert, S.A. a mis representados en su escrito de reconvención; dicho Motivo también perece, ya que, sin perjuicio de las vicisitudes de lo convenido entre las partes, en el contrato de 23 de julio de 1985, o bien lo reclamado por la codemandada a los actores en su reconvención, es evidente, que el juego del precio a que se contrae el art. 361C.c., ha de ser, el determinado por una especie de deuda de valor, y en este caso, es correcta, la valoración que se ha hecho constar por la Sala, en su F.J. 3º, pues, cuando citado precepto habla de "precio", se refiere, sin duda, al que tuviese el terreno cuando se torne operativa la elección del dueño, esto es, el real, al reconocerse "ope sententire" ese derecho y todo ello, bajo el ajuste del "petitum" reconvencional, como así lo entiende en su F.J. 6º de la Sentencia, al afirmarse "...según se desprende del informe pericial emitido en los presentes autos, tanto el valor del terreno en una u otra fecha excede del precio solicitado en la reconvención y como quiera que nos está vedado otorgar más de lo solicitado (art. 359 L.E.C.), dicho precio deberemos de fijarlo en las cantidades solicitadas por la reconviniente..."; por lo que se desestima el recurso, con los efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Abelardoy de DON Jose Enrique, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Décimo-Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en 19 de enero de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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