STS 305/2000, 30 de Marzo de 2000

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2000:2607
Número de Recurso1869/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución305/2000
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Toledo, sobre medidas cautelares; cuyo recurso fue interpuesto por D. Pedro Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Díaz-Zorita Cantó y defendido por el Letrado Sr. López-Carrasco Morales ; siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que por su cargo ostenta.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Toledo, sobre reivindicación contra D. Pedro Jesús, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia condenando al demandado a la devolución de los bienes cuya titularidad corresponde al Estado, con imposición de las costas de este juicio.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Dª Rosa María Gómez Calcerrada Guillén, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se desestime la demanda, condenando en costas al Estado.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Toledo, dictó sentencia en fecha 3 de enero de 1995, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda de juicio de menor cuantía interpuesta por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta frente a D. Pedro Jesús, representado por el Procurador Sra. Gómez Calcerrada, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones de condena formuladas frente a el de contrario en la demanda, todo ello imponiendo al actor el pago de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía número 190/93 del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Toledo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, condenando a D. Pedro Jesúsa la devolución al Estado del conjunto de azulejos de Ruiz de Luna que ocupan una de las habitaciones del Palacio de Velada de Talavera, así como al pago de las costas causadas en primera instancia, sin hacer especial declaración en cuanto a las ocasionadas en esta alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Fernando Díaz-Zorita Canto, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Invocamos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 334.3º y 335 del Código Civil. SEGUNDO.- (que alternativamente formulamos y para el caso de que no fuera estimado el anterior y se mantuviera la calificación del bien inmueble de los azulejos litigiosos), y que basamos en la infracción de los artículos 1461, 1468, en relación con el artículo 1097, que invocamos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- (que también, de forma alternativa, proponemos para el caso de que resulte inadmitido el primero y que se mantenga la calificación del bien inmueble de los azulejos litigiosos), que basamos en la infracción del artículo 1473 del Código Civil y que articulamos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 11 de julio de 1997, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la LEC, para que en el plazo de 20 días, pueda impugnarlo.

  3. - El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Habiéndose solicitado por la partes la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día QUINCE DE MARZO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de que deriva este recurso de casación, el Abogado del Estado ejercita acción reivindicatoria sobre un conjunto de cerámica de Ruiz de Luna situado en una habitación del Palacio de Velada de Talavera de La Reina; fue adquirido en 19 de agosto de 1972 por el Ministerio de Educación y Ciencia a doña Nuria, doña Amanday doña Lourdes, quienes se constituían en depositarias del conjunto hasta que fuese retirado de las paredes de la habitación en que se hallaba y trasladado al Museo Ruiz de Luna de Talavera de la Reina, en construcción. Por el demandado se formula oposición basada en su compra del Palacio de Velada a doña Nuriay doña Amandapor escritura pública de fecha 4 de junio de 1985, constando que por escritura pública de 18 de abril de 1984, doña Nuriay doña Amandacompraron a su hermana doña Lourdes, que aparece única propietaria, el Palacio de Velada.

La Audiencia Provincial de Toledo revocó la sentencia de primera instancia y dio lugar a la acción reivindicatoria ejercitada.

Segundo

Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se articulan los tres motivos del recurso, en el primero de los cuales se alega infracción de los arts. 334-3º y 335 del Código Civil. El recurrente entiende que el conjunto de azulejos objeto de este litigio tiene la consideración de bienes muebles, ya que han sido separados de, las paredes a que estaban adheridos (así consta en las diligencias practicadas para la determinación de la cuantía litigiosa en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala al amparo del art. 1694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y, por tanto, ha adquirido su propiedad por prescripción al concurrir en el recurrente los requisitos necesarios para ello.

Colocado el conjunto de azulejos como revestimiento de una de las habitaciones del Palacio de Velada, donde han permanecido a lo largo de un periodo de tiempo indeterminado, posiblemente desde que se realizaron esas piezas por su actor, se produjo su incorporación definitiva al inmueble; ahora bien, no puede afirmarse que la azulejería en cuestión constituya un elemento constructivo del edificio que sólo pueda separarse de éste mediante su demolición. Se trata de un elemento de ornamentación que, dada la forma en que estaba adherido o fijado a las paredes de la habitación que recubría, podía ser desmontado sin deterioro del mismo ni de las paredes. Si bien mientras permanecieron unidos los azulejos a las paredes constituían un bien inmueble, ese carácter lo perdieron cuando las propietarias del edificio vendieron el conjunto de azulejos al Estado y decidieron su separación de las paredes que revestían.

No deja de ser contradictoria en sí misma la sentencia recurrida en cuanto califica el revestimiento de azulejos como bien inmueble por incorporación y sin embargo admite la validez de su venta separadamente del inmueble al que se incorporaron; es reconocido por la doctrina y la jurisprudencia que los inmuebles por incorporación, al ser parte integrante de aquél al que se unieron, no pueden ser objeto de negocio jurídico de clase alguna de forma separada, salvo, como dice algún autor que se trate de un acto referido a cosas futuras que sería, en todo caso, lo que sucedió en el supuesto contemplado; el Estado adquiría una cosa mueble futura, por la separación de los azulejos de la habitación, lo que podía realizarse, como así ha sucedido, sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto. Por todo ello, debe calificarse el conjunto de azulejos de que se trata como un bien mueble y en tal concepto lo adquirió el Estado con la finalidad de instalarlo en el museo dedicado al autor de esa obra de cerámica. En consecuencia procede la estimación del motivo, no siendo necesario entrar en el examen de los otros dos formulados para el caso de desestimación del primero.

Ahora bien, la calificación del bien litigioso como mueble no comporta la estimación del recurso y la casación de la sentencia recurrida.

Consta en autos que el conjunto de azulejos adquirido en su día por el Ministerio de Educación y Ciencia incorporados en el tiempo en que se realizó la adquisición por compraventa a las paredes de una habitación del Palacio de Velada, datan del siglo XVII y son obra del alfarero Ruiz de Luna, a cuya memoria se construía un museo en Talavera de la Reina, museo al que se destinaba el conjunto de azulejos. Se trata, por tanto, de un bien integrado en el Patrimonio Histórico Español, de acuerdo con el art. 1.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, adquirido por el Estado y que está sujeto en su régimen jurídico a los preceptos de dicha Ley 16/1985, aunque no conste que hayan sido inventariados o declarados de interés cultural. Calificado ese conjunto de azulejos como bien mueble perteneciente al Patrimonio Histórico Español, es aplicable el art. 28.3 de la citada Ley según la cual "los bienes a que se refiere este artículo serán imprescriptibles. En ningún caso se aplicará a estos bienes lo dispuesto en el art. 1955 del Código Civil". Precepto que hace decaer la pretensión del demandado recurrente en casación de haber adquirido el bien litigioso por prescripción y conduce a la desestimación del recurso debiendo mantenerse el fallo de la sentencia recurrida si bien por fundamentos distintos.

Tercero

La desestimación del recurso determina la condena en costas de la parte recurrente de acuerdo con el art. 1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pedro Jesúscontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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