STS, 4 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha04 Mayo 2004

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA contra sentencia de 27 de marzo de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto la citada Agencia contra la sentencia de 2 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 11 en autos seguidos por D. Gaspar frente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, sobre derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de octubre de 2002 el Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Bernardo frente al Instituto Nacional de Estadística, debo declarar y declaro que la relación que vincula a la actora con el Organismo es e carácter indefinido (no fija de plantilla), y debo calificar y califico de improcedente la decisión extintiva manifestada, condenando a la Administración demandada a que readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a su elección y en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, le abone una indemnización de seiscientos treinta y seis mil euros con setenta y cinco céntimos (636,75 ¤), con abono en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (15.03.02), hasta la notificación de la presente sentencia".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. D. Gaspar, tras resultar seleccionado por el organismo demandado, ha suscrito los siguientes contratos: a) En el año 1.999, contrato de duración determinada para obra o servicio determinado con la categoría de auxiliar administrativo, teniendo por objeto llevar a cabo las labores de asistencia al contribuyente en la campaña de Renta 1.998.- b) En el año 2.000, contrato de duración determinada para obra o servicio determinados con la categoría de auxiliar administrativo, teniendo por objeto llevar a cabo las labores de asistencia al contribuyente en la campaña de la renta 1.999.- c) En el año 2.001, contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, con la categoría de auxiliar administrativo, por el periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 29 de junio de 2.001, teniendo por objeto 'la acumulación de tareas producidas temporalmente como consecuencia de las labores a realizar de asistencia al contribuyente en la campaña de Renta 2.000'.- d) En el año 2.002 contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, con la categoría de auxiliar administrativo, teniendo por objeto 'la acumulación de tareas producidas temporalmente como consecuencia de las labores a realizar de asistencia al contribuyente en la campaña de Renta 2.001'. Que el actor percibía un salario mensual de 893,60 euros.- 2. Que el hoy actor, en su día, interpuso demanda de despido contra la AEAT que correspondió al Juzgado de lo Social nº 9, habiéndose dictado sentencia el pasado 23 de noviembre de 2.001, por la que se desestimaba la demanda interpuesta. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por sentencia de la Sala de 20 de marzo de 2.002.- 3. Que entendiendo el actor que la relación laboral que le unía con la parte demandada era de carácter fijo discontínuo, con fecha 26 de junio de 2.002, presentó escrito de reclamación previo que fue desestimado por silencio administrativo".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, ante la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2.003, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la sentencia de fecha 2/octubre/02, dictada por el Juzgado de lo Social número once de Sevilla, en virtud de demanda sobre declarativa de derechos formulada por D. Gaspar, contra la expresada recurrente, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

CUARTO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de fecha 3 de febrero de 2.003.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de diciembre de 2.003, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, fijándose para el día 29 de abril de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria formaliza el presente recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de 27 de marzo 2003, de la Sala de lo Social de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, resolución que había desestimado el recurso de suplicación interpuesto frente a la de instancia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla. Esta última había condenado al Organismo recurrente a reconocer al trabajador la condición de fijo discontínuo desde la fecha de su primer contrato con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Los hechos básicos del pronunciamiento judicial pueden resumirse del siguiente modo: En los años 1.999 y 2.000 el demandante suscribió con la Agencia sendos contratos por obra o servicio determinados, cuyo objeto era llevar a cabo labores de asistencia al contribuyente en las campañas de la renta de los años 1.998 y 1.999. En el año 2.001 suscribió nuevo contrato con la demandada con el mismo objeto, si bien en éste caso se optó por la forma de acumulación de tareas, producida temporalmente como consecuencia de las labores a realizar en la asistencia al contribuyente en la campaña de renta de 2.000. El 22 de febrero de 2.002 volvieron las partes a suscribir idéntico contrato y con la misma finalidad de la campaña del 2.001.

Declara la Sala de suplicación, de conformidad con sus anteriores resoluciones, que la secuencia contractual entre las partes había generado la condición laboral de trabajador fijo discontínuo, calificación que, por otra parte, ya había dado la Sala al propio actor en causa seguida por despido entre las mismas partes hoy litigantes.

El recurrente, para dar cumplimiento al requisito establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, invoca, como sentencia de contraste, la de 3 de febrero de 20003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga. Esta sentencia resuelve un supuesto de prestación de servicios, también para la Agencia Española de Administración Tributaria en las campañas de 1.997 a 2.001 y para asesoramiento de contribuyentes en la declaración del impuesto sobre la renta. La actora solicitaba el reconocimiento de su condición de trabajadora fija discontínua, pretensión que la Sala desestima por entender que no existía la plena homogeneidad y total previsibilidad en las sucesivas campañas de trabajo.

No cabe duda de que entre ambas resoluciones existe una identidad sustancial de hechos y pretensiones, no obstante lo cual las sentencias comparadas llegan a pronunciamientos contradictorios. Por tanto, habiendo realizado el recurrente el examen comparado de ambas resoluciones en los términos exigidos por el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral procede que la Sala se pronuncie sobre la censura formulada fijando la doctrina unificada.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 15.1 párrafos a) y b) en relación con el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 1 y 2 del R.D. 2546/1994, por infracción de la jurisprudencia que señala. Entiende el recurrente que la contratación realizada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria es acorde con lo establecido en el artículo 15.1 a) y b) del E.T. en relación con los preceptos del R.D. 2546/1994, cuya infracción denuncia y sin que constituya un contrato de carácter fijo discontínuo previsto en el artículo 12 del E.T., por lo que la sentencia impugnada, según su tesis, ha infringido tales normas al llegar a la conclusión contraria.

De los términos de la sentencia y planteamiento del recurso resulta evidente que el tema litigioso queda circunscrito a decidir si la reiteración de contratos temporales para la realización de idénticas tareas debe ser calificada como un único contrato de trabajador fijo-discontínuo. Y esta delimitación legal ya ha sido hecha por ésta Sala en sus sentencias de 23 de octubre de 1.995, 26 de mayo de 1.997, en doctrina recogida en la más reciente de 5 de julio de 1.999 (Rec. 2958/1998). Señalábamos allí que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontínuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodo limitado". Por tanto la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular. Por el contrario existe contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad.

Tal ha sido el caso de autos. Como más arriba hemos señalado, desde 1.997 el demandante ha ido siendo contratado todas las primaveras para prestar el mismo servicio de asesoramiento al contribuyente en el impuesto sobre la renta de las personas físicas. Poco importa que en el regulación de éste impuesto hayan podido existir diferencias en su regulación legal. De hecho la función ha sido la misma con las naturales diferencias derivadas de las características de la regulación del impuesto en cada una de las campañas.

TERCERO

De conformidad con lo razonado y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, con expresa imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA contra sentencia de 27 de marzo de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto la citada Agencia contra la sentencia de 2 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 11 en autos seguidos por D. Gaspar frente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, sobre derechos. Se imponen las costas del recurso a la Administración recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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