STS, 24 de Septiembre de 2007

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2007:6540
Número de Recurso1951/2006
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA LINEA AEREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de 8 de febrero de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas de Gran Canaria en el recurso de suplicación núm. 1106/2005, interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 12 de abril de 2.005 dictada en autos 1201/2004 por el Juzgado de lo Social Núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria seguidos a instancia de D. Jose Carlos contra Iberia, L.A.E., S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reconocimiento de derecho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de abril de 2.005, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Jose Carlos frente a IBERIA, L.A.E., S.A. y el FOGASA sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO y VACACIONES, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos dirigidos en su contra".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada como Agente Servicios Auxiliares fijo de actividad continuada a tiempo parcial, siendo su primer contrato temporal suscrito en fecha de 1 de junio de 2000, y salario según Convenio.- 2º .- Su contrato de trabajo es de los conocidos como de actividad continuada a tiempo parcial, trabajando durante todos los meses del año pero con una jornada semanal media inferior al 90% de la normal en la empresa tomada como horas efectivas de trabajo.- En aplicación de esa jornada reducida, el trabajador ha prestado servicios menos de seis días a la semana.- 3º.- El trabajador ha trabajado de forma efectiva 165 días del año, siéndole además computado el tiempo en el que estuvo de baja por IT, desde el 16 de abril a 12 de julio de 2004, se le asignó, durante el año 2004, 25 días laborales de vacaciones.- 4º.- El Convenio Colectivo aplicable, artículo 6, señala con respecto a las vacaciones, permisos o licencias que: 'el personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial disfrutará del mismo régimen y días de vacaciones que el personal de actividad continuada a tiempo completo.- El número de días de vacaciones que corresponden a los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial, son los mismos que los de actividad continuada a tiempo completo, en la parte proporcional al número de días trabajados. A fin de determinar esta proporcionalidad hay que distinguir las siguientes actuaciones: Personal contratado más de cinco días a la semana todo el año: el número de vacaciones que corresponden son los mismos que a los fijos de actividad continuada a tiempo completo.- Personal contratado cinco días o menos a la semana: la base del cálculo para determinar el número de días de vacaciones, entre los días dela año descontados los descansos semanales y, el cociente resultante multiplicado por el número de días de vacaciones correspondientes a cada trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial'.- 5º.- Se ha celebrado el correspondiente acto de conciliación".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 8 de febrero de 2.006, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso interpuesto por Jose Carlos, contra la sentencia de fecha 12.04.2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA que, revocamos y con estimación de la demanda declaramos el derecho del actor al disfrute de 5 días laborables más correspondientes a vacaciones año 2004 y condenamos a IBERIA LAE, S.A. a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Iberia, Línea Aéreas de España, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 28 de abril de 2.006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria de fecha 27 de mayo de 2.005 y la infracción de lo establecido en el artículo 4 y 6 de la 2ª parte del XV del Convenio Colectivo de la empresa Iberia y personal de tierra.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que procede la nulidad de actuaciones, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 19 de septiembre de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que aquí se recurre en casación para la unificación de doctrina, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 8 de febrero de 2.006 contemplaba la reclamación efectuada por un trabajador a tiempo parcial al servicio de la empresa demandada Iberia Líneas Aéreas de España S.A. y en ella lo que se reclamaba era el derecho a disfrutar de cinco días más de vacaciones frente a los veinticinco que le había concedido la empresa.

Como esta Sala ha tenido ocasión de decidir en casos prácticamente idénticos, es preciso analizar con carácter previo, dado el contenido de lo reclamado, si contra la sentencia dictada en la instancia procedía interponer recurso de suplicación, a la vista de las disposiciones que a tal efecto se contienen en el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . Como antes se anticipó, casos iguales se han resuelto en nuestras recientes sentencias de 31 de enero de 2.007 (Rec. 627/2006), 16 de abril de 2007 (Rec. 1823/06) 14 de mayo de 2.007 (Rec. 1165/2006) y 5 de junio de 2.007 (Rec. 1958/2006 ), y en todas ellas se llegó a la conclusión de que aquél recurso no era admisible en el caso, dada la exigua cuantía de lo reclamado. En ellas se afirmaba literalmente lo siguiente: "Este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pts. (1803 #); regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otros acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001, con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998, señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (sentencias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004, entre otras).".

SEGUNDO

La doctrina aplicada en la sentencia antes transcrita, que se corresponde con doctrina anterior de esta Sala ya unificada sobre el particular, es la que procede mantener también en el presente caso puesto que el valor económico de los cinco días de vacaciones reclamados por el demandante no alcanza la cuantía anual por la que el art. 189.1 precitado permite interponer contra la sentencia de instancia un recurso de suplicación. Por otra parte, esta Sala ha conocido durante el proceso de elaboración de la doctrina antes citada en casos prácticamente iguales de la existencia de otros recursos planteados por trabajadores de Iberia en la misma situación que han postulado también el reconocimiento del mismo número de días de vacaciones, pero en ningún caso se ha alegado ni acreditado, a efectos de una eventual afectación general, el alcance en cuanto al número de trabajadores que hayan planteado el mismo problema sobre el total de los posibles afectados de la plantilla que se encuentren en la misma situación, alegación y prueba que en cualquier caso correspondía a las partes y que no se llevó a cabo.

De lo cual se desprende que la Sala de origen carecía de competencia funcional para conocer de tal recurso y lo mismo esta Sala para conocer del de casación para la unificación de doctrina, razón por la cual, al haberse quebrantado las reglas de orden público reguladoras de dicha competencia, procede anular todo lo actuado desde que se admitió el indicado recurso, con la consiguiente firmeza de la sentencia de instancia, sin que proceda dar lugar a pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación nº 1106/2005, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de abril de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 1201/2004, seguidos a instancias de D. Jose Carlos contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. sobre reconocimiento de derecho. Declaramos de oficio que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la sentencia recurrida de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), así como la firmeza de sentencia de instancia. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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