STS, 12 de Diciembre de 1994
Ponente | Luis Martínez-Calcerrada Gómez. |
Procedimiento | Menor cuantía. |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa y
cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los
Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia
dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia
Provincial de Avila, como consecuencia de autos de juicio declarativo
ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
núm. 2 de los de dicha capital, sobre acción reivindicatoría; cuyo recurso
fue interpuesto por don José Antonio García-Cruces González, representado
por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez y asistida en
el acto de la vista por el Letrado don José Antonio García-Cruces González;
siendo parte recurrida compañía mercantil «Frigeco, S. A.», don Carlos Pérez
Muñoz y doña Margarita Puente Lizcano. representados por la Procuradora doña
Luisa Moya Otero y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don
Benito Hondarza Fernández.
El Procurador de los Tribunales don Agustín Sánchez González, en
nombre y representación de don José Antonio García-Cruces González, formuló
ante el Juzgado de Primera Instancia de Avila, demanda de juicio ordinario
declarativo de menor cuantía, sobre acción reivindicatoría contra la entidad
mercantil «Frigeco, S. A.», don Carlos Pérez Muñoz y doña Margarita Puente
Lizcano; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por
conveniente, para terminar suplicando sentencia se declare: A) El dominio
por terceras partes iguales y proindiviso, a favor de Jesús Javier, Luis
Carlos y José Antonio García-Cruces González, sobre la finca sita en término
de Sanchidrián (Avila) núm. 336-1-A del plano general de concentración
parcelaria, al sitio de Carretera de la Estación. Linda: Norte, Sur y Este,
parcela segregada, finca registral núm. 5.738 (núm. 336- 1-B del plano de
concentración parcelaria) Oeste, camino de Avila a Pajares; con una
superficie de 2 hectáreas, 43 áreas, 79 centiáreas y 85 decímetros
cuadrados, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Arévalo al Tomo
2.618; Libro 53, folio 19, finca núm. 5.502, inscripción 2.° B) Que se
condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración. C) Que
se condene al demandado que resulte dueño de las edificaciones e
instalaciones que se erigen sobre la finca objeto de la litis, a satisfacer
a los dueños de la misma el valor total de la finca que se determine por el
Juzgado con base a los criterios que resulten de peritación técnica. D) Que
se condene a «Frigeco, S. A.», o a ambos demandados, que resulten, que están
ocupando las edificaciones existentes en la finca objeto de litis, a
indemnizar a sus dueños, desde la fecha de adjudicación de la finca, en
concepto de daños y perjuicios en la cantidad mensual que se fije por el
Juzgado con base a los criterios de valoración de arrendamiento que se
determinen, una vez verificada la prueba pericial, hasta el momento en que
hicieren efectivo el cumplimiento en sus obligaciones para con los actores.
E) Que se condene a los demandados al pago de las costas. Admitida la
demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su
representación la Procuradora doña Lourdes González Mínguez, que contestó a
la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que
estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando la
demanda con imposición de costas al actor. Convocadas las partes a la
comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba
se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas
a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia
poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un
resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los
autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera
Instancia núm. 2 de los de Avila, dictó Sentencia de fecha 8 de febrero de
1991, con el siguiente fallo: «Que desestimando como desestimo, la demanda
presentada por el actor don José Antonio García-Cruces González, legalmente
representado por el Procurador don Agustín Sánchez González, contra los
demandados don Carlos Pérez Muñoz, doña Margarita Puente Lizcano y contra la
entidad mercantil "Frigeco, S. A.", los tres legalmente representados por la
Procuradora doña María Lourdes González Mínguez, debo declarar y declaro que
no procede declarar el dominio, por terceras partes proindiviso a favor de
don Jesús Javier, don Luis Carlos y don José Antonio García-Cruces González,
sobre la finca sita en término de Sanchidrián (Avila), núm. 336-1-A del
plano general de concentración parcelaria, al sitio de Carretera de la
Estación, finca registral núm. 5.502, del Registro de la Propiedad de
Arévalo, de superficie 2 hectáreas 43 áreas 79 centiáreas y 83 decímetros
cuadrados, con linderos Norte, Sur y Este con la parcela segregada, finca
registral núm. 5.738 (núm. 336- 1-B del plano de concentración parcelaria),
Oeste, con camino de Avila a Pajares. Que condeno al actor a estar y pasar
por esta declaración. A que no procede condenar a los demandados a que los
dueños de la finca satisfagan cantidad alguna al actor y sus hermanos por el
valor total de la finca. Que no procede indemnización por daños y perjuicios
derivados de culpa extracontractual o aquiliana. Se imponen las costas de
este juicio a la parte actora».
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera
Instancia, por la representación de la parte actora y tramitado recurso con
arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Avila,
dictó Sentencia con fecha 17 de junio de 1991, con la siguiente parte
dispositiva. Fallamos: «Desestimando el recurso de apelación interpuesto en
nombre y representación de don José Antonio García-Cruces González, que
actúa también en beneficio de los copropietarios don Jesús Javier y don Luis
Carlos García-Cruces González, contra la Sentencia pronunciada por el Sr.
Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta capital con fecha
8 de febrero de 1991, por la que desestima la demanda formulada por el mismo
sobre declaración de dominio de la finca reseñada, con condena de su valor y
daños y perjuicios a los demandados entidad mercantil "Frigeco, S. A.", don
Carlos Pérez Muñoz y doña Margarita Puente Lizcano, absolviéndoles de las
peticiones de la misma, debemos confirmar y confirmamos la referida
sentencia con imposición de las costas de esta instancia a la parte
apelante».
La Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez, en
nombre y representación de don José Antonio García-Cruces González, ha
interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala
de lo Civil de la Audiencia Provincial de Avila, con apoyo en los siguientes
motivos: Primero. «Al amparo del art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran
en autos...». Segundo. «Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.5.° de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, se basa en la incorrecta aplicación e
interpretación de los arts. 34 de la Ley Hipotecaria y 1.459.5.° del Código
Civil, así como de la jurisprudencia que se ha formado en torno a los
citados preceptos». Tercero. «Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.5.°
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la incorrecta aplicación e
interpretación de los arts. 1.494 y 1.957 del Código Civil y de los arts. 35
y 36 de la Ley Hipotecaria, así como de la jurisprudencia que se ha formado
por el Tribunal Supremo respecto a los mencionados preceptos».
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló
para la celebración de vista pública el día 24 de noviembre de 1994, en que
ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez-Calcerrada Gómez.
Por el Juzgado de Primera Instancia nútn. 2 de Avila, se dicta
Sentencia en 8 de febrero de 1991, en la que se desestima la demanda
interpuesta por el actor don José Antonio García-Cruces González, contra la
entidad mercantil «Frigeco. S. A.». don Carlos Pérez Muñoz y doña Margarita
Puente Lizcano, en donde en síntesis, se ejercitaba acción declarativa de
dominio (reivindicatoría según citada resolución), sobre la finca sita en el
término de Sanchidrián -núm. 336.1 .a A del plan general de concentración
parcelaria-. con los demás pedimentos que constan en su petitum; demanda que
fue oportunamente contestada por los codemandados, tanto la entidad como los
restantes, y que se resolvió en sentido desestimatorio. al razonar, en
síntesis (fundamento jurídico 1.°) que tal parcela de 2 hectáreas. 43 áreas,
proviene de la cesión de remate hecha a favor del actor junto con sus
hermanos por su padre don José Antonio García-Cruces, con fecha 30 de julio
de 1988. a resultas del juicio ejecutivo núm. 122/81, que se siguió en el
Juzgado de Primera Instancia de esta capital, a instancia de la Caja General
de Ahorros de Avila, contra -entre otros-, don Octavio Marugán y su esposa
(por ser un bien ganancial), otorgándose la escritura de venta, con fecha 26
de septiembre de 1988. e inscrita en el Registro de la Propiedad de Aré-valo
el 12 de noviembre de 1988. en su fundamento jurídico 2.°. se hace constar
que por los demandados. «Frigeco. S. A.», don Carlos Pérez Muñoz y doña
Margarita Puente Lizcano. se solicita la desestimación de la demanda por las
siguientes razones, por insuficiencia del título, ya que en el mismo consta
que se adjudica la finca embargada al Procurador rematante, por razón de sus
actuaciones en este procedimiento, y, en representación de la Caja General
de Ahorros de Avila: porque no hay prueba de que se pagase el precio de la
adjudicación; porque la finca no es la misma que se ejecuta y adjudica; en
el fundamento jurídico 3,°. se razona que con respecto a la acción meramente
declarativa de propiedad distinta de la reivindicatoría, que es la única que
se ejercita, se subraya en relación con los autos, que actuar por el
causante del actor representante de la cantidad ejecutante como simple
licitador, le está vedado, dado lo establecido taxativamente en el art.
1.459 del Código Civil, por ello con independencia de la constancia en el
Registro, de dicho título, ha de tenerse en cuenta, que si bien el art. 34
de la Ley Hipotecaria en su sanción perjudica a terceros en la realidad de
lo inscrito, si lo inscrito no era legal. no pueda perjudicar a terceros:
que tampoco consta que se hiciera el abono, la tasación de costas y
continuación del juicio ejecutivo: que. por lo tanto, «se pudo haber anulado
el derecho del transferente. aunque estaría aún amparado por el art. 34 de
la Ley Hipotecaria», pero hay que tener en cuenta que lo que se adjudica al
rematante es una finca rústica, la cual no concuerda con la realidad
extrarregistral en relación con el art. 36 de la Ley Hipotecaria pues el
terreno inscrito es urbano, que en el presente caso, si el transmitente era
don Antonio Tapia Marugán. y por sustitución la Magistrada Juez que actúa,
era muy fácil comprobar que en la finca adjudicada existen naves
industriales ocupándola, por lo que estos dos adquirentes -el actor y sus
hermanos-, pudieron enterarse de la realidad posesoria; lo cierto es, que el
actor y sus hermanos inscribieron la finca el 18 de noviembre de 1988 (sic),
pero de todo lo actuado se deduce, que ios demandados han estado poseyendo
pública, pacífica e ininterrumpidamente y de buena fe. la finca que
adquirieron a don Antonio Tapia Marugán durante 20 años, según consta así en
los documentos acreditativos (folios 83 y siguientes); que. en resumen, se
hace consta en el fundamento jurídico 4.° «... ni fue iegal la adquisición
de la finca por parte del padre de los actores, que constar en el Registro
que adquirió para sí una finca subastada en tercera subasta contra la
prohibición expresa del art. núm. 1.459, párrafo último del Código Civil. Ni
se estima correcta la citada inscripción, no pudiendo decretarse su nulidad,
por no reconvenir la parte demandada. Y se estima la prescripción
adquisitiva, contra tábulas prevista en el art. 36 de la Ley Hipotecaria, en
relación con el art. 1.957 del Código Civil. Por estas razones, se desestima
la acción declarativa de propiedad entablada por la parte actora. Y.
consecuentemente tampoco se puede estimar la pretensión del actor de que se
le indemnice por el valor del suelo, al amparo de lo dispuesto en el art.
361 del Código Civil para la cesión, ni por daños y perjuicios derivados de
culpa extracontractual o aquiliana regulada en el art. 1.902 del Código
Civil. Pues, además es de aplicación toda la doctrina sobre el
enriquecimiento injusto, y el abuso del derecho, previsto en los arts. 6.° 4
y 7.° del Código Civil»; repetida Sentencia fue recurrida en apelación por
el actor, cuyo recurso se desestimó por la de la Audiencia Provincial de
Avila de 17 de junio de 1991, con base al razonamiento que consta en el
fundamento jurídico 1.° en el que se analizan las características de la
acción declarativa que se ejercita, amparada en el art. 348 del Código
Civil, en que se solicita se declare el dominio por terceras partes iguales
a favor del actor y sus hermanos, sobre la finca 336.1 .a A del plan general
de concentración parcelaria, con los límites que se señala y superficie que
se indica, con los demás pedimentos de la demanda; que en el pleito se
cuestionó la validez del título que esgrimieron los actores, así como se
adujo la prescripción contra tabulas a favor de los demandados, como
principales obstáculos para que prosperase; la Sala declara que está
suficientemente acreditado cuanto se especifica en la instancia y que ha de
declararse como acreditado: «I) Que la referencia que hace la escritura
pública de 26 de septiembre de 1988 es la adjudicación en tercera subasta
del juicio ejecutivo 122/1981 al Procurador ejecutante de la finca referida,
en la suma de 10.000 pesetas, que con fecha 30 de julio de 1988 hizo cesión
de remate a favor de los comparecientes don Jesús Javier, don José Antonio y
don Luis Carlos García-Cruces González, que aceptan la cesión, teniendo
éstos la condición de hijos del Procurador interviniente en el pleito y
adjudicatario de la subasta, si bien posteriormente por el propio órgano
judicial que otorgó el documento de oficio, en rebeldía los demandados don
Antonio Tapia Marugán y doña Evelia Escudero Almarza, a instancias de parte
se proveyó la rectificación haciéndose constar en acta notarial de 12 de
julio de 1990 "que la aprobación del remate a favor de don José Antonio
García-Cruces, a calidad de ceder el remate a terceros" se subsanaba el
error toda vez que el Sr. García-Cruces intervino en el procedimiento en
calidad de Procurador de la demandante Caja de Ahorros de Avila, no obstante
la dubitancia que pueda existir respecto a la aplicación prohibitiva del
art. 1.459 del Código Civil, no puede desconocerse que también se hace
constar la trasmisión al rematante por los adeudos por razón de sus
actuaciones en el procedimiento, y que en armonía con los principios
generales del Derecho, el art. 1.255 del Código Civil, en materia
contractual, establece supuestos de nulidad del contrato, consonancia
también con lo dispuesto en el art. 6.° 3.° del mismo texto civil. II. Que
la finca adjudicada en concentración parcelaria a don Antonio Tapia Marugán
y esposo con el núm. 336-1 fue dividida mediante escritura de segregación de
la finca sita en el término de Sanchidrián (Avila), núm. 336-I-A del plano
general de concentración parcelaria, inscrita en el Registro de la propiedad
con el núm. 5.502. que es objeto de la litis, y la finca núm. 336-I-B del
plano general de concentración parcelaria finca registral núm. 5.738, esta
última adquirida en la escritura pública de 7 de octubre de 1969 por don
Carlos Pérez Muñoz, casado con doña Margarita Puente Lizcano, a don Antonio
Tapia Marugán. que actuaba en su propio nombre y en el de su esposa doña
Evelia Escudero Almarza, haciéndose constar que la designada con el núm.
336-I-B, con una extensión superficial, según el título de 23.582 metros y
15 decímetros cuadrados, es según medición reciente de 24.370 metros 92
decímetros cuadrados, y que ya con anterioridad a esa fecha y al menos desde
el año 1965 se comenzó a construir por los adquirentes interviniendo el Sr.
Marugán, como contratista de obras, en las edificaciones, cerramientos,
etc., de forma que puede establecerse la posesión desde aquella fecha
llevando a cabo un complejo industrial de varias naves y dependencias,
almacenes y almacenes frigoríficos, adquirida con las edificaciones por la
entidad mercantil "Frigeco, S. A." en escritura pública de 27 de 1987 (sic)
siendo accionistas los anteriores propietarios, existiendo también
indeterminación si en la situación de la parcela que se pretende el dominio
los actores se invade con chalets construidos por el Sr. Marugán en dicha
zona, al punto de que al pretenderse dar posesión el día 24 de mayo de 1989
al portador del exhorto Sr. García-Cruces González, se hace constar en la
diligencia que tuvo lugar por la comisión del Juzgado de Sanchidrián
(Avila), sobre la parcela 33-I-A, que no existe tal parcela rústica, puesto
que se encuentran edificaciones, naves y otras dependencias destinadas a
almacenes y almacenes frigoríficos, teniéndose que suspender la diligencia
de toma de posesión, siendo pues evidente que la datación de las
construcciones y la posesión del terreno por los ahora demandados a título
de dueños y justo título, como acto que realizó el anterior propietario, ha
de prevalecer la prescripción ordinaria adquisitiva del art. 1.957 del
Código Civil, pues los adquirentes actores no pueden considerárseles como
terceros hipotecarios del art. 34 de la Ley Hipotecaria, ya que se requiere
la adquisición a título oneroso y buena fe. desvirtuada por el conocimiento
de la
inexactitud registral, en el sentido negativo de la ignorancia o
desconocimiento de las inexactitudes registrales o vicios invalidatorios que
puedan afectar a la titularidad del enajenante (Sentencias de 30 de octubre
y 22 de noviembre de 1963. 2 de julio 1965, 5 de enero de 1977 y 1 de abril
de 1982, entre otras), de forma que el art. 36 de la Ley Hipotecaria admite
la eficacia de la prescripción "contra tábulas", consumada, lo es con mayor
extensión en supuesto de no darse la condición de tercero hipotecario en los
demandantes, respecto de los que prevalece la prescripción ordinaria del
Código Civil, que puede esgrimirse por la vía indirecta de la excepción a la
acción declarativa de dominio pretendida sin necesidad de que previamente se
solicite la cancelación del asiento registral a que hace referencia la
presunción juris tantum del art. 38 de la Ley Hipotecaria, no jugando este
principio si se cuestiona la prevalencia en el ámbito civil del esgrimido
por los demandados, de que al no existir terceros hipotecarios, como en el
caso presente entre demandante y demandado, no es indispensable tal
solicitud de cancelación, oponiéndose la prevalencia (Sentencias de 12 de
mayo de 1983, 13 de marzo de 1985. entre otras), ni cabe exigir por vía de
culpa extracontractual y en base a la accesión invertida del art. 361 del
Código Civil la indemnización del terreno que se pretende y daños y
perjuicios pues no puede olvidarse que los actos que se imputan son
anteriores en el tiempo a la adquisición de los actores»; por lo que procede
confirmar la sentencia dictada: frente a la cual, se alza el presente
recurso de casación, con base a los motivos que integran su escrito, y que
son objeto de examen por la Sala.
Antes de resolver y contestar los citados motivos, la Sala
sintentiza los antecedentes esclarecedores de la decisión obtenida en la
sentencia recurrida, a saber: 1.°) Que el título de los actores, proviene de
la escritura pública de 26 de septiembre de 1988 (folios 4 y siguientes),
proviniente de la adjudicación en tercera subasta del juicio ejecutivo
122/81. a favor del Procurador ejecutante, esto es. el padre de los mismos,
el cual, en 30 de julio de 1988, hizo cesión de remate a los citados
actores; que posteriormente, por acta notarial de rectificación (folios 379
y siguientes) se hace constar en dicha acta de 12 de julio de 1990, que «la
aprobación del remate a favor de don José Antonio García-Cruces era la
calidad de ceder, el remate a terceros», subsanándose el error, toda vez que
dicho Sr. García-Cruces, había intervenido en el procedimiento en calidad de
Procurador de la demandante, no a título personal; no obstante, se alude por
la Sala a quo la «dibitancia que puede existir respecto a la aplicación
prohibitiva del art. 1.459 del Código Civil», sin que se pueda descartar que
aquella adjudicación al rematante se hiciese por razón de sus adeudos o
derechos económicos por razón de sus actuaciones en el procedimiento que se
hace constar: 2.°) Que la finca adjudicada en concentración parcelaria a don
Antonio Tapia Marugán y esposa, con la anotación núm. 336.1, fue dividida
mediante escritura de segregación en 13 de diciembre de 1968: así la núm.
336.1.a A se inscribió en el Registro de la Propiedad con el núm. 5.502
objeto de la litis, y la finca núm. 336.1.a B del plan general de
concentración parcelaria con el núm. registral 5.738; que esta última finca
se adquirió en escritura pública en 7 de octubre de 1969. por los
codemandados don Carlos Pérez Muñoz y doña Margarita Puente Lizcano, a don
Antonio Tapia Marugán (folio 215); finca la 336.1.° B que tiene la
superficie de 23.582.15 metros cuadrados según el título y según mediciones
recientes de 24.370 metros cuadrados; que con anterioridad a esa fecha, y al
menos desde el año 1985. se comenzó a construir por los adquirentes,
interviniendo el Sr. Marugán como contratista de obras en las edificaciones,
cerramientos, de forma que puede establecerse la posesión desde aquella
fecha de 1965, llevando a cabo un complejo industrial de varias naves y
dependencias, almacenes y almacenes frigoríficos, adquiridos con las
edificaciones por la entidad codemandada «Frigeco, S. A.», adquisición que
se efectúa en escritura pública de 27-1987 (sic); que existe indeterminación
si en la parcela realmente existe chalets construidos por el Sr. Marugán,
pues cuando se va a practicar la posesión de la finca adjudicada en la
correspondiente subasta, se hace constar, según diligencia de 8 de marzo de
1990 (folio 43). que no existe tal parcela rústica, puesto que se encuentran
las edificaciones antes indicadas «teniéndose que suspender la diligencia de
toma de posesión» (fundamento de Derecho 1.° citado); siendo pues, evidente,
como conclusión jurídica la ratio decidendi de la sentencia dictada, que
considera que los codemandados, en relación con las construcciones y la
posesión del terreno a título de dueño y justo título, han de considerarse
como propietarios, en virtud de la prescripción ordinaria adquisitiva del
art. 1.957 del Código Civil, sin que los adquirentes-actores puedan
considerárseles como terceros hipotecarios, a los fines del art. 34 de la
Ley Hipotecaria, por lo cual, ha de prevalecer frente a ello la usucapión
contra tabulas
del art. 36 al no existir en los mismos el requisito de la
buena fe, pues esta exigencia está desvirtuada por el conocimiento registral
en sentido negativo de la ignorancia o desconocimiento de las inexactitudes
registrales o vicios invalidatorios que puedan afectar a la titularidad de
la enajenante; con estos antecedentes, se pasa a examinar los motivos del
recurso.
En el primer motivo se denuncia por la vía del anterior núm. 4 del
art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el error en la apreciación de
la prueba, en que ha incurrido la Sala sentenciadora con base a los
siguientes documentos: Escritura pública de 26 de septiembre de 1988, acta
de cesión de remate de 30 de julio de 1988. acta de rectificación de 12 de
julio de 1990, certificación registral de 23 de octubre de 1989; autos del
procedimiento 122/81;que de tales documentos tanto la sentencia de apelación
como la de primera instancia, sientan dos afirmaciones; 1.°) La adjudicación
de la finca núm. 5502, esto es, la 336.1 .a A del Plan de Concentración
Parcelaria, la realizó para sí el Procurador interviniente en el
procedimiento núm. 122/81; 2.°) Que la transmisión se hace al Procurador en
razón a las cantidadees que le eran adeudadas por sus actuaciones en el
citado procedimiento; dedicándose el motivo a razonar la inexactitud de
tales afirmaciones. El motivo no es de recibo, ya que, con independencia de
que las circunstancias relativas que se denuncian, no trascienden para el
sentido de la decisión que se pronuncia, es obvio que ambas afirmaciones no
se contradicen con el pormenor relatado por el transcrito fundamento
jurídico 1.° de la sentencia recurrida, pues en la misma consta la
referencia al acta de rectificación de la anterior escritura de 26 de
septiembre de 1988, en la que se subsana el error de que el causante de los
actores intervino como Procurador de la entidad Caja de Ahorros, así como a
la afirmación de que la transmisión también -luego no en exclusiva-. se hace
al Procurador en razón de las cantidades que le eran adeudadas, por lo cual
procede el rehuse del motivo. En el segundo motivo se denuncia, al amparo
del extinto núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la
incorrecta aplicación e interpretación de los arts. 34 de la Ley Hipotecaria
y 1.459.5 del Código Civil, pues la sentencia dictada en apelación niega, a
diferencia de lo afirmado en la primera instancia, que el actor tenga la
calificación de tercero hipotecario, dedicándose a examinar a continuación
los requisitos del art. 34, insistiendo que el actor reunía el de la buena
fe, que le niega la recurrida, analizando las características y las clases,
que según la doctrina integran dicha exigencia. El motivo no se acepta, pues
es inexacto que de forma taxativa, la primera sentencia considere a los
actores adquirentes como terceros de buena fe. por cuanto que, sólo en su
fundamento jurídico 3.°, con la modalidad de futuro incondicional. se alude
que en el caso de haberse anulado al derecho transferente, estarían aún
amparados por el art. 34 de la Ley Hipotecaria, afirmación esta que, desde
luego, desvanece cualquier duda al respecto, ya que, se expresa al final de
dicho fundamento, que por los adjudicatarios antes de otorgarse la
escritura, se debió y pudo cerciorarse que la finca que se adjudicaba,
estaba ya poseída, urbanizada y con un destino diferente al que aparece en
el Registro de la propiedad; por lo que ello es bien demostrativo de la no
concreción de esa exigencia de buena fe, al igual que hace la sentencia
recurrida, en cuyo fundamento jurídico transcrito (aún con un contexto no
ciertamente expresivo y claro) también afirma que no acontece el
desconocimiento de las inexactitudes registrales en la conducta de los
adquirentes; con lo cual, decaen todas las manifestaciones que en el motivo
se hacen respecto a que son terceros hipotecarios, por lo que, procede el
rehuse del motivo, sin que la referencia que se hace al final a la
prescripción del art. 1.459.5 tenga entidad que conduzca a la estimación del
motivo, ya que. al margen de que a través del acta de rectificación
reseñada, se pudieran haber disipado los recelos sobre la actuación del
Procurador adjudicatario, lo cierto es. que tampoco la conducta del mismo
está absolutamente desprovista de cualquier prejuicio tendente a marginar
dicha prohibición, por cuanto que, en definitiva, si bien a resultas de su
acta de rectificación se constata que el rematante actuó corno Procurador de
la entidad embargante, lo cierto es. que aun con ese carácter y con las
facultades de ceder el remate, hizo luego esa cesión a favor de sus propios
hijos, relación parental, que, como se dice, en una lógica razonable en el
tráfico negocial no debe descartar a priori o de antemano algún que otro
cariz de connivencia o favorecimiento de intereses, por lo que el motivo se
desestima. En el tercer motivo se denuncia, por igual vía, la incorrecta
aplicación de los arts. 1.949 y 1.957 del Código Civil, y los arts. 35 y 36
de
la Ley Hipotecaria: que en esa incorrecta aplicación, incurren tanto la
sentencia de primera instancia como la de apelación, porque la de primera
afirma, expresamente, que el actor es tercero hipotecario, mientras la
sentencia de apelación niega el carácter de tercero hipotecario del actor y
concluye en la estimación de la prescripción ordinaria adquisita del art.
1.957 del Código Civil, considerando no aplicable lo dispuesto en el art. 36
de la Ley Hipotecaria; que antes se ha razonado sobre la procedencia de
considerar al adqui-rente como tercero hipotecario, dedicándose el motivo a
continuación a analizar las consideraciones del art. 36 de la Ley
Hipotecaria, en el sentido de que el tercer adquirente que confía en el
Registro, se encuentra indemne del peligro de la usucapión, y que en citado
precepto, sólo se señalan dos excepciones, en las que cede la protección
registral: 1.°) Cuando el adquirente conocía o tenía medios racionales para
conocer, antes de perfeccionar su adquisición; 2.°) Que la usucapión
consumada o cuasi consumada, perjudicará al titular registral si el mismo,
cuando no hubiera conocido o no hubiera podido conocer, consintiera expresa
o tácitamente, la posesión de los usucapientes durante el año siguiente a su
adquisición registral. El motivo es también inconsistente, ya que parte de
hacer supuesto de la cuestión, y del juicio parcial en que todo el mismo se
apoya, esto es, en la consideración de que los adquirentes -entre ellos el
actor-, tenían la cualidad de terceros hipotecarios, por reunir todos y cada
uno de los requisitos del art. 34 de la Ley Hipotecaria; en la respuesta al
motivo anterior, se ha razonado que ello no es posible, porque carecían de
la buena fe necesaria, que en concurrencia con los demás requisitos integran
dicha configuración registral, ya que, en efecto, el conocimiento o las
posibilidades racionales de saber que la parcela adjudicada en la subasta y
adquirida por su cualidad de cesionarios, estaba siendo poseída por los
demandados, determina o constituye, tanto por el Juez con las
particularidades dichas, y sobre todo, por el juicio reiterativo que hace la
Sala sentenciadora (que es -se subraya- la única decisión relevante a la que
debe proyectarse la compulsa casacional), al negarle tal cualidad de
terceros hipotecarios, las razones precisas para el decaimiento de los
argumentos esgrimidos en el motivo sobre la recta aplicación del art. 36 de
la Ley Hipotecaria, en el sentido de que. habiéndose configurado a los
codemandados como titulares dominicales, por el juego de lo dispuesto para
la prescripción ordinaria de bienes inmuebles del art. 1.957 (la propia
sentencia determina que al menos desde el año 1965 venían poseyendo
pacíficamente la parcela objeto de litigio, en donde posteriormente se han
edificado naves y demás construcciones por la entidad codemandada) es claro
pues, que cumplidas tales circunstancias determinantes de dicha
prescripción, se convierten en propietarios, y en consecuencia, ello debe
afectar a la titularidad registral de los propios actores -hoy recurrentes-.
en la modalidad de usucapión «contra tábulas», por darse, justamente, los
presupuestos que doblegan la tutela de dicho tercero en los términos
prescritos en el art. 36 de la Ley Hipotecaria, esto es, por el conocimiento
de la anterior situación al adquirir o bien, porque conociéndola o no esa
situación posesoria ha continuado tras la integración formal del título de
los adquirentes, por todo ello, con el rehuse del motivo, procede la
desestimación del recurso con las demás consecuencias derivadas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español,
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de
casación interpuesto por don José Antonio García-Cruces González, contra la
Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de
Avila, en fecha 17 de junio de 1991: condenamos a dicha parte recurrente al
pago de las costas ocasionadas y pérdida del depósito constituido al que se
dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la
citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en
su día remitidos.
ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.José Luis Albácar López.Luis Martínez-Calcerrada
Gómez.Jaime Santos Briz.Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
don Luis Martínez-Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.Llorente García.Rubricado.