STS 942/2005, 30 de Noviembre de 2005

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2005:7099
Número de Recurso1378/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución942/2005
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 25 de febrero de 1999, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas sobre herencia, cuyo recurso fue interpuesto por Dña. Gabriela y Don Carlos Jesús, representados por el Procurador, D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejon, siendo parte recurrida Don Humberto, representado por la Procuradora, Dña. Alicia Oliva Collar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas, D. Humberto, en nombre propio y de la Comunidad hereditaria formada por él, sus hermanos D. Javier y D. Eloy y Dña. Carmen, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Dña. Gabriela y Don Carlos Jesús sobre herencia en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º) Que D. Humberto, D. Javier y D. Eloy, junto con su madre, Dña. Carmen son los herederos del fallecido D. Juan Carlos, padre y esposo de los mismos, y a su vez este último causahabiente y único y universal heredero de Dña. Marina según Auto dictado el 1-9-1982 por el Jº de 1ª Instancia nº 2 de esta capital.- 2º) Que Dña. Marina era , entre otras, la titular registral de la finca urbana señalada con el nº NUM000 de gobierno de la c/ DIRECCION000 de esta ciudad de Las Palmas de Gran Canaria y que se describe en el Hecho Primero de esta demanda.- 3º) Que el Expediente de Dominio promovido por los demandados para reanudar el tracto sucesivo sobre dicha finca y que terminó por Auto de 6-6-1981 del Jº de 1ª Instancia nº 1 de los de esta capital debe rectificarse por estar basado en la adquisición de la finca litigiosa por parte del padre y abuelo de los demandados en un contrato de compraventa falso o inexistente y por infracción del art. 202 y concordantes de la Ley Hipotecaria, por lo que procede la nulidad y cancelación de la inscripción practicada al amparo de dicho Expediente de Dominio, por lo que debe dirigirse mandamiento al Registro de la Propiedad ordenando la cancelación de dicha inscripción.- 4º) Que se declare que mis mandantes como herederos de D. Juan Carlos y éste a su vez de Dña. Marina, son los únicos propietarios de la finca urbana que se describe en el hecho primero de esta demanda, y en consecuencia previa la nulidad y cancelación del asiento de la inscripción que figura en el Registro de la Propiedad a nombre de los demandados, se ordene por ese Juzgado al Sr. Registrador de la Propiedad nº Uno la inscripción de (la) repetida finca urbana.- Que en consecuencia de cuanto antecede se inscriba la finca litigiosa a favor de mi mandante, ordenando lo procedente al Sr. Registrador de la Propiedad nº Uno de Las Palmas.- Que en consecuencia de cuanto antecede se inscriba la finca litigiosa a favor de mi mandante, ordenando lo procedente al Sr. Registrador de la Propiedad nº Uno de Las Palmas."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda formulada de contrario, y se absuelva a esta parte de sus pedimentos."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimando la demanda formulada por el Procurador, D. Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de D. Humberto, que actúa en nombre propio y de la Comunidad hereditaria formada por él, sus hermanos D. Javier y D. Eloy y Dña. Carmen contra Dña. Gabriela y D. Carlos Jesús. Declaro que los actores son propietarios de la finca urbana descrita en el Hecho 1º de la demanda, así como la nulidad y cancelación del asiento registral que figura a nombre de los demandados en el Registro de la Propiedad, ordenando la inscripción registral a favor de los actores como herederos de D. Juan Carlos, heredero a su vez de Dña. Marina, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Jº de 1ª Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 3-7-1998, dictada en el procedimiento de menor cuantía nº 819/95, desestimando el recurso de apelación formulado por los demandados, Dña. Gabriela y D. Carlos Jesús, representados por el Procurador, Sr. Vega González y defendidos por la Letrada, Sra. Ardino Valle, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejon, en nombre y representación de Dña. Gabriela y Don Carlos Jesús, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1962-4º LEC., por infracción de los arts. 1930 y 1964 del C.c., en relación con los arts. 1957, 1959, 1960-1º y 1969 del C.c., infringidos por el concepto de vulneración por inaplicación. Segundo.- Al amparo del art. 1962-4º LEC., por infracción del art. 34, en relación con el 38 ambos de la Ley Hipotecaria, vulnerados por el concepto de incorrecta aplicación. Tercero.- Al amparo del art. 1692-3º LEC., por infracción del art. 359 LEC., por el concepto de vulneración por inaplicación.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS PALMAS (GRAN- CANARIA) NUM. SIETE (7), se siguen autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 819/1995, a instancia de DON Humberto, el que actúa por sí y en beneficio de la Comunidad Hereditaria formada por él mismo y sus hermanos, DON Javier y DON Eloy, y su madre, viuda, DOÑA Carmen, frente a DOÑA Gabriela y DON Carlos Jesús, siendo los HECHOS objeto del debate, los siguientes:

  1. ) DOÑA Marina (también conocida por Dª Marina) era propietaria, y única titular registral de la finca urbana nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 (Barrio de Vegueta), de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) La anterior falleció sin otorgar testamento, y por Auto de fecha 1 de septiembre de 1982, dictado en el correspondiente expediente sobre Declaración de Herederos Ab Intestato, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Las Palmas, se declaró heredero de la misma a su hijo único, habido de su primer matrimonio, DON Juan Carlos, al que, a su vez, y una vez fallecido, le sucedieron en todos sus bienes, como herederos universales, y por iguales partes, sus tres hijos, por los que ahora se demanda, DON Juan Carlos, DON Javier y DON Eloy, y en la cuota legal usufructuaria correspondiente, su viuda, DOÑA Carmen.

  3. ) Casada en segundas nupcias, por el fallecimiento de su primer esposo, DOÑA Marina, en 1967, con DON Narciso, viudo a su vez, con una hija de su primer matrimonio, DOÑA Gabriela, pasaron ambos a convivir con élla en el domicilio antes expresado.

  4. ) Fallecida DOÑA Marina, la hija de su último esposo, la indicada, DOÑA Gabriela, continuó ocupando la citada vivienda, la que se negó a abandonarla, a pesar de ser requerida a ello en diversas ocasiones por los nietos y herederos de aquélla.

  5. ) DOÑA Gabriela, alegó, para continuar en el uso de la vivienda que su padre, también antes indicado, DON Narciso la había adquirido de DOÑA Marina mediante documento privado de compraventa, de fecha 1 de septiembre de 1950.

  6. ) La referida DOÑA Gabriela, en unión de su hijo, DON Carlos Jesús, y a los que el padre de aquélla, DON Narciso, también fallecido, les había nombrado como sus únicos y universales herederos, mediante testamento de 27 de julio de 1972, plantearon Expediente de Dominio para la Reanudación del Tracto sucesivo interrumpido, en el que el Juzgado que lo conocía reconoció, por Auto de 6 de junio de 1991, el dominio de los mismos sobre el inmueble de referencia, produciéndose en favor de éllos la oportuna inscripción registral.

  1. La demanda iniciadora del presente proceso fue presentada por el demandante, en el carácter con el que lo hacía, frente a los demandados que se han indicado, en 30 de junio de 1995, y en élla aquél solicita que el Juzgado declare: "a) que los actores son herederos del fallecido DON Juan Carlos, y que a su vez, éste, es único y universal heredero de DOÑA Marina, y que ésta última es la titular registral de la finca urbana señalada con el nº NUM000 de la c/ DIRECCION000, de Las Palmas de Gran Canaria, que se describe en el hecho primero de la demanda; b) que el expediente de dominio promovido por los demandados para reanudar el tracto sucesivo sobre dicha finca, que terminó por Auto de 6 de junio de 1981, debe rectificarse por estar basado en la adquisición de la finca litigiosa por parte de los demandados en un contrato de compraventa falso e inexistente, con infracción del art. 202 L.H., por lo que procede la nulidad y cancelación de la inscripción; c) que los actores son herederos de DON Juan Carlos, y éste a su vez de DOÑA Marina, únicos propietarios de la finca que se describe en el hecho 1º de la demanda, y que, en su consecuencia, se inscriba la finca litigiosa en favor de los actores".

  2. Los demandados contestaron a la demanda, invocando la prescripción de la acción de nulidad, de acuerdo con lo establecido en el art. 1301 C.c., y en base a que los causahabientes de los actores no ejercitaron oposición alguna al expediente de dominio que se tramitó para la inscripción de la finca con las debidas citaciones. Alegan además, que los actores no demuestran la condición de herederos de los causahabientes; así como que DOÑA Marina, última titular registral de dicha finca, la vendió en 1950 al padre y abuelo de los demandados, DON Narciso, quien contrajo matrimonio con aquélla, y éste instituyó herederos, mediante testamento de 27 de julio de 1972, a los demandados, los que, al fallecimiento de aquél, tramitaron el citado expediente de dominio para la inscripción de la vivienda; y terminaba diciendo que, se produce en la demanda una evidente incongruencia, en los hechos y en el suplico de la misma, mezclando acciones diferentes; e invoca los arts. 1301 C.c. y 28, 29 y 31 L.H.

  3. En la Sentencia del Juzgado, se declaran como HECHOS PROBADOS, de los que se parte para la decisión del pleito, los siguientes, y que acepta, en su respectiva Sentencia, la Audiencia:

  1. - En el F.J. 4º, aps. 1º y 2º, dice que, «en este caso, únicamente se plantean discusiones sobre la validez de los títulos de propiedad esgrimidos por ambas partes litigantes, estando perfectamente identificado, incluso registralmente, el inmueble al que se refiere la acción ejercitada.- Comenzando con el examen del título de los actores, debe concluirse con que está totalmente acreditado que el único heredero ab intestato de la inicial propietaria registral de la vivienda litigiosa es DON Juan Carlos, según Auto de 1 de septiembre de 1982, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Las Palmas. Además, después del fallecimiento de éste único heredero, (le) suceden en sus bienes los herederos testamentarios del mismo, declarados según testamento de 27 de julio de 1981, aportado con la demanda, títulos de adquisición suficientes para deducir lógicamente la propiedad de los actores, como herederos del único heredero de la titular registral, DOÑA Marina, sobre el inmueble descrito en el Hecho 1º de la demanda.».

  2. - Y en relación con el título esgrimido por los demandados, se dice en el F.J. 6º, ap. 2º, que «está acreditado en autos, mediante la realización de tres pruebas periciales caligráficas, que la inicial titular registral, DOÑA Marina, no firmó el contrato privado de venta, de fecha 1 de septiembre de 1950, único título en que se basa la propiedad de los demandados, (el) que resulta probado (que) ha sido totalmente inexistente.»

  3. - La referida SENTENCIA estima totalmente la demanda y declara que los actores son propietarios de la finca urbana descrita en el Hecho 1º de la demanda, así como la nulidad y cancelación del asiento registral que figura a nombre de los demandados en el Registro de la Propiedad, ordenando la inscripción registral a favor de los actores, como herederos de DON Juan Carlos, que era heredero a su vez de DOÑA Marina; imponiendo las Costas a los demandados.

  1. En la SENTENCIA dictada en APELACION por la "Sección 1ª" de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRAN-CANARIA, con fecha 25 de febrero de 1999, en virtud del Recurso de tal clase interpuesto por la parte demandada contra la del Juzgado, constan los siguientes particulares:

    1. En relación con los puntos sometidos al debate, en la segunda instancia, por la parte apelante, se dice en el F.J. 1º de la misma: «El contenido del objeto de debate en esta Sala, ha quedado perfectamente delimitado en el escrito que la parte apelante presentó el día de la celebración de la Vista del Recurso de Apelación formulado, esto es, en primer lugar, alega la incongruencia de la Sentencia, al haber deducido que lo que plantean los actores es una acción reivindicatoria, cuando ésta no es mencionada en el escrito de demanda (ni en el encabezamiento, ni en la fundamentación, ni en ningún momento del procedimiento), para continuar en su exposición afirmando que, en cualquier caso, los actores tampoco cumplirían el primer requisito exigido jurisprudencialmente para la prosperabilidad de la acción, es decir, el título de dominio; y, por último, la acción para anular el contrato de fecha 1 de septiembre de 1950, en que se apoyan los demandados-apelantes, sea la de nulidad (art. 12301 C.c.), sea la de rescisión (art. 1299 C.c.), habría prescrito, al haber transcurrido, en exceso, el plazo de cuatro años previsto en los artículos mencionados».

    2. La referida SENTENCIA, rebate todos los argumentos de la parte apelante, ratifica los de la del Juzgado, y desestima el Recurso de Apelación planteado contra élla, confirmando la misma, e imponiendo las Costas del Recurso, a la parte recurrente.

  2. Por la parte demandada y apelante, se plantea ante esta Sala, y frente a la anterior Sentencia, Recurso de CASACION, en petición de que, con estimación del mismo, se anule y case aquélla y se dicte otra más conforme a Derecho y de acuerdo con lo pedido en el suplico de la contestación a la demanda, proponiendo para ello 3 motivos, los que conduce casacionalmente por la vía del nº 4º del art. 1962 LEC. (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), excepto el último, que lo trae por el nº 3º del propio precepto (quebrantamiento de las formas esenciales de la Sentencia o de los actos y garantías procesales que hayan supuesto indefensión), articulando los mismos de la siguiente forma: el 1º, por infracción de los arts. 1930 y 1964 C.c., en relación con los 1957, 1959, 1960-1º y 1969 del mismo Cuerpo legal, puesto que, según decía, aunque la acción ejercitada en demanda fuera la reivindicatoria de la propiedad, la misma habría prescrito, en primer lugar, por el transcurso de 15 años, establecido para la nulidad de pleno derecho, cuando ésta, como aquí ocurría, no sea manifiesta; y además, porque los demandados habían adquirido la propiedad de la cosa por prescripción adquisitiva durante 10 años poseyéndola con buena fe y justo título, o por posesión inmemorial, dado que si la anterior titular registral la vendió al padre y abuelo de los demandados en 1950, y como en 1967 aquél contrajo matrimonio con élla, fue en el testamento del mismo, de 27-VII-72, en el que instituyó herederos a dichos demandados, sin haberse declarado nulos el contrato y el testamento, pues tales pretensiones no se formularon en la demanda; debiendo iniciarse el cómputo de la prescripción desde la fecha del contrato, hasta la de presentación de la demanda -30-VI-95-, tiempo durante el que se habría operado la posesión de los demandados, amparadora de su derecho de dominio; pero si el cómputo para la usucapión comenzaba en la fecha del matrimonio o en la del testamento, se habría operado la posesión de 10 años, con buena fe y justo título (contrato privado y testamento, no anulados), situación amparada por la jurisprudencia ("pretensiones jurídicas envejecidas, a las que ha de poner límite la prescripción"); el 2º, por infracción del art. 34, en relación con el 38, ambos L.H., ya que no se aplicaba aquél correctamente, pues el título inscrito que amparaba a los demandados gozaba de la presunción registral de veracidad, y ni la escritura privada de venta, ni el testamento, como títulos adquisitivos, habían sido declarados nulos, por no haberse pedido expresamente tal declaración, aparte de que los demandados estaban amparados por la buena fe, no habiéndose tampoco declarado que actuaran con mala fe, conociendo los actores, en su caso, el vicio del consentimiento de la transmitente, aparte de que la ausencia de buena fe debía ser probada plenamente y no se había probado; y el 3º, por infracción del art. 359 LEC., ya que se dictó la Sentencia con "incongruencia" manifiesta, puesto que acogía el ejercicio en demanda de una acción reivindicatoria, que no se había ejercitado, y cuyo éxito además dependía de la declaración de nulidad del documento privado de 1950, la que no se hacía, pues no se había pedido, declarándose sólo, por haberse así solicitado, la de nulidad y cancelación del asiento registral: por ello, se había transmutado por el Organo judicial la causa de pedir de la demanda, lo que le estaba totalmente prohibido.

SEGUNDO

A través de los tres motivos del Recurso, la parte recurrente "arrastra" al mismo iguales puntos de oposición planteados en la instancia, y suficientemente rebatidos en élla por las Sentencias del Juzgado y de la Audiencia, si bien en el primero de tales motivos, relativo a la "prescripción de la acción" de nulidad ejercitada, la parte recurrente hace una división entre dos submotivos, el primero, propio del planteamiento en sí de tal excepción, y el segundo, trayendo a colación, como "cuestión nueva", la pretendida usucapión del dominio a su favor de la vivienda objeto del debate, pretensión hasta este momento no planteada. El primer motivo a examinar, no obstante, será el 3º, por su carácter formalista, previo a la cuestión de fondo, y en el que se vuelve a denunciar la "incongruencia" de la Sentencia con las peticiones de demanda, conforme al art. 359 LEC. (con connotaciones constitucionales, aún no expresadas en el Recurso, conforme al art. 24-1 C.E., sobre el principio de la "tutela judicial efectiva", en su aspecto del impedimento o interdicción de la "indefensión"), alegando que la acción que la Sentencia entiende ejercitada, la "reivindicatoria" de la propiedad, no ha sido expresamente invocada en la demanda, impedimento procesal que ya ha sido extensa y debidamente refutado en la Sentencia de instancia. Por último, en el motivo 2º, se denuncia un tema que afecta a los "hechos probados", puesto que, al amparo de los arts. 34 y 38 L.H., se defiende que debe de respetarse el principio de la buena fe en los demandados que inscribieron su derecho, por lo que no debe anularse y cancelarse su inscripción, derivada, en cuanto al título de otro titular anterior (por vía del testamento), y sin declarar la nulidad de este título y del de compraventa de la finca, oposición constantemente utilizada en los diversos motivos.

TERCERO

Atendiendo, pues, en primer lugar, al motivo 3º, como se ha dicho, basado en la "incongruencia" de la Sentencia, impedimento de su validez derivado del art. 359 LEC., por amparar el ejercicio de una acción reivindicatoria (art. 384 C.c.), que no se ejercita expresamente, debe insistirse aquí en la denegación de este motivo, como se ha hecho en las dos Sentencias de instancia, debidamente razonadas al respecto del rechazo. Es jurisprudencia unánime de esta Sala, suficientemente desarrollada y conocida, por un lado, la de que el vicio de falta de "congruencia" no afecta a cualquier discrepancia entre lo pedido y lo resuelto, sino sólo a la existente entre aquéllas que sean o afecten a puntos sustanciales, cuya resolución pueda consistir en producir una Sentencia "extraña" al tema central o de otra forma importante debatido, con lo que se causa indefensión a las partes; y, por otro lado, que las Resoluciones judiciales no tienen por qué acomodarse literalmente a las peticiones de las partes, sino a la sustancia de las mismas, pues en éllas pueden englobarse temas implícitos, evidentemente conocidos por los litigantes, por su relación con los hechos discutidos y con lo pedido, que las partes han tenido como propios del debate. Es claro, en su aspecto estrictamente literal, que en demanda no se expresa que se realiza el ejercicio de la acción reivindicatoria dicha, pero ésta fluye de todo el contexto de los hechos y del debate, pues en este se confrontan los derechos respectivos de propiedad sobre la finca, para conseguir la posesión definitiva de la cosa (por lo que, se trata más bien de una simple acción "mero-declarativa" de la propiedad, de igual contenido que la reivindicatoria, pero sin petición de entrega de la posesión, por no ser preciso o no haber sido perdida la misma), y se debate sobre la validez y eficacia de los títulos que a tal fin se presentan en la litis. En cuanto al otro punto que se señala como de falta del previo ejercicio de la acción de nulidad del título o títulos de los que deriva el actual de los demandados (contrato privado de compraventa y testamento), debe decirse que está implícita en el propio debate, y que la demandada lo entiende así, al plantear la excepción de "prescripción extintiva" de dicha acción, que, en definitiva, la da por ejercitada, y sobre la que deciden las Sentencias.

CUARTO

En cuanto al motivo 1º, en el que se replantea la excepción de "prescripción" dicha, ya se ha explicado antes que la recurrente, con evidente falta de apoyo procesal, introduce una "cuestión nueva", no debatida, por no planteada, en la instancia, cual es la de adquisición, por los recurrentes, por "usucapión" o prescripción adquisitiva, de la cosa, cuestión, por lo tanto, que al ser traída extemporáneamente al proceso, no se va a decidir sobre élla aquí. El otro submotivo, propiamente referido a la "prescripción extintiva" de la acción de nulidad ejercitada, también ha sido resuelto razonadamente en la instancia, y debe ser asimismo desestimado, pues claramente se trata, y así lo dice la Audiencia, de una acción de nulidad absoluta o de inexistencia del título del que derivan los supuestos derechos que la parte demandada pretende, acción que es imprescriptible, pues ese derecho, fundado en un documento falso (no atribuible a la persona que se dice lo concedió), no ha existido nunca, y no puede ser transmitido a los herederos, los que siguen a los derechos de su causahabiente, en la misma forma en que éste, "pretendidamente", los adquirió, y los mismos no se subsanan por la decisión de acceso al Registro sobre título inscribible, a los efectos de reanudar el tracto sucesivo registral interrumpido; correspondiendo decretar la nulidad de dicho título inscrito, a la Autoridad judicial, en vía jurisdiccional, con sus correspondientes connotaciones "contra tábulas", para su adecuación a la realidad extra-registral declarada.

QUINTO

El motivo 2º, que trata del tema de la "buena fe", a los efectos hipotecarios de los arts. 34 y 38 L.H., debe ser también desestimado, pues, aparte de que la presunción de veracidad del Registro, en cuanto a los títulos inscritos, es "iuris tantum", no obstante esa falta de buena fe ya ha sido declarada, a la vista del documento del que deriva la inscripción, por la Sentencia recurrida, con lo que no puede trasladarse la carga de la prueba de ese requisito a la otra parte, por tratarse de un hecho contundente, que ya no es rebatible.

SEXTO

Al desestimarse todos los motivos, y con ello el Recurso, deben ser impuestas las COSTAS procesales derivadas del mismo, a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido (art. 1715-3 LEC.).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la parte recurrente (demandados y apelantes), DOÑA Gabriela y DON Carlos Jesús, contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS-PALMAS (GRAN-CANARIA), "Sección 1ª", de fecha 25 de febrero de 1999, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 476/98, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Las Palmas de Gran Canaria nº 7, declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso, a la parte recurrente y con pérdida por la misma del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- ENCARNACION ROCA TRIAS.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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