STS, 23 de Octubre de 1998

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso3440/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, contra la sentencia de fecha 7 de julio de 1997 (rollo 2991/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en los autos nº 251/95, seguidos a instancia de D. Luis Andréscontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. Julián Ibargüen Guzman.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 26 de diciembre de 1996 el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante, D. Luis Andrés, con DNI: NUM000, y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, nacido en el año 1928, cotizó a la Seguridad Social en el Régimen Especial de artistas desde marzo de 1953, teniendo cotizados en dicho régimen 7.771 días, por el período comprendido entre el 1 de marzo de 1953 hasta el 31 de noviembre de 1986 y a su vez cotizó en MUFACE como músico funcionario de la banda de música de la Policía Nacional. 2º) En 1984, el actor pasó a la reserva activa, por lo que le fueron reducidas sus retribuciones como funcionario. En ese año, el actor se puso en contacto con la TGSS y en virtud de la información facilitada por la misma, se acogió al Convenio Especial 23/80 del sector de artistas y siguió cotizando cuatro años más hasta cumplir la edad de sesenta años. 3º) El actor, cumplida la edad de 60 años, en septiembre de 1988, acudió al INSS donde se le informó que si continuase realizando cotizaciones hasta la edad de jubilación, en el año 1993, percibiría el 100% de su prestación, para lo cual debería abonar mensualmente durante cinco años la cantidad de 15.000 pesetas, ya que en caso contrario, sólo percibiría el 60% de la pensión de jubilación, por lo que decidió solicitar jubilación anticipada con percibo del 60% de la prestación, comunicándose, por la Entidad Gestora, que la misma era compatible con la situación de reserva activa en la banda de música de la Policía Nacional. 4º) El INSS por resolución de abril de 1989, concedió al actor el reconocimiento de la pensión de jubilación en el Régimen Especial de Artistas en razón a la base reguladora de 40.112 pesetas mensuales y con efectos de septiembre de 1988. El actor continuó prestando servicios en la banda de música de la Policía Nacional hasta el 4.9.93, al cesar en el Cuerpo Nacional de Policía por cumplimiento de la edad reglamentaria, pasando a ser pensionista de clases pasivas la mutualidad de dicho Cuerpo en fecha 1.10.93. 5º) En fecha 17.10.94, el INSS dictó resolución, obrante al folio 6 de autos del tenor literal siguiente: "Con motivo de las operaciones de verificación y control efectuadas por esta Dirección Provincial de la aplicación informatizada a través de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social, del RD 2319/93 de 29 de diciembre de Revalorización de pensiones para el año 1994, se ha comprobado que es Vd. perceptor de otras pensiones a través de Clases Pasivas del Estado. Como quiera que según la información recibida de Clases Pasivas nos comunica que ha causado Vd. la pensión de jubilación por cumplimiento de la edad y cese en el servicio activo el 4.9.93, y que los efectos económicos de dicha pensión son 1.10.93, le comunicamos que: 1.- En aplicación del art. 165 LGSS aprobado por RDLegislativo 1/94 de 20 de junio, ha incurrido en incompatibilidad, al simultanear su trabajo con el percibo de la pensión de jubilación en el período comprendido desde septiembre de 1988 y el 4.9.93. 2.- A partir de 1.10.93, y en aplicación del art. 5 y 6 del RD 2319/98 de 29 de diciembre ha percibido indebidamente el complemento de mínimos por cónyuge a cargo al ser perceptor de otras pensiones públicas. En virtud de estos hechos, le comunicamos que esta Dirección Provincial procederá a regularizarle la pensión de jubilación que venía percibiendo estableciendo su importe mensual a partir del mes de octubre según el siguiente detalle:

MEJORAS:

Importe anterior: 10.149

Nuevo Importe: 10.149

PENSIÓN:

Importe anterior: 24.068

Nuevo importe: 24.068

MÍNIMOS:

Importe anterior: 21.508

Nuevo Importe: ----------

TOTAL:

Importe anterior: 55.725

Nuevo Importe: 34.217

IRPF LIQUIDO:

Importe anterior: 55.725

Nuevo Importe: 34.217

Asimismo, le informamos que en aplicación del art. 45 LGSS ha percibido indebidamente en el período de 1.10.89 y el 30.9.94, la cantidad de 2.752.271 pesetas, según se detalla a continuación. De esta resolución enviamos una copia a la Dirección Provincial de la TGSS para que le comuniquen la forma y plazo de devolución de las prestaciones que debe, de acuerdo con el art. 95.1 RD 1517/91 de 11 de octubre. Contra esta resolución podrán interponer una reclamación previa a la vía jurisdiccional dirigida a esta Dirección Provincial en el plazo de 30 días contados a partir del siguiente a la fecha de su recepción, de conformidad con lo establecido en el art. 71 de la LPL"

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso jurisdiccional deducido por D. Luis Andréscontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo de estimar y estimo la demanda deducida por el mismo contra la Entidad Gestora, y como consecuencia, debo revocar y revoco la resolución del INSS de fecha 17.10.94, y debo declarar y declaro que el actor debe reintegrar a la Entidad Gestora la cantidad de 61.554 pesetas, correspondiente a la diferencia mensual de los tres meses anteriores al acto en que se declaró la suspensión, con condena a la Entidad Gestora a estar y pasar por tal declaración."

Segundo

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TREINTA Y SIETE de los de Madrid, de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en virtud de demanda formulada por D. Luis Andrés, contra la entidad recurrente, en reclamación de jubilación, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

Tercero

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 23 de septiembre de 1997, en el que se denuncia infracción, por interpretación errónea, de lo establecido en el art. 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, en relación con el art. 56 de dicha Ley, y con los Reales Decretos anuales de Revalorización de pensiones. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 1996.

Cuarto

Por providencia de esta Sala, de fecha 22 de mayo de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de D. Luis Andréspara que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

Sexto

Por providencia de fecha 23 de septiembre de 1998, y por necesidades del servicio se returna Ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado S. Gonzalo Moliner Tamborero; señalándose para votación y fallo el día 15 de octubre de 1998, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso unificador lo interpone la representación del INSS por entender contraria a derecho la sentencia de 7 de julio de 1997 (Recurso nº 2991/1997) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social, condenó al actor a reintegrar a la Seguridad Social las pensiones de jubilación y un complemento de mínimos por cónyuge a cargo indebidamente percibidos por el pensionista, con un período de retroacción de tres meses; habiéndose declarado probado que dicho demandante estuvo percibiendo pensión de jubilación y trabajando durante cinco años y compatibilizó la percepción del complemento de mínimos por cónyuge a cargo con dos pensiones de jubilación durante varios meses.

  1. - Como sentencia de contraste se ha señalado la de esta Sala de 28-X-1996 (Recurso nº 713/1996) en la que se contempla un supuesto en el que un trabajador compatibilizó la percepción de un complemento por mínimos de una pensión de incapacidad total con la percepción de una pensión de jubilación durante cinco años, y en ella se condenó al pensionista a devolver la prestación indebidamente percibida con una retroacción de cinco años.

  2. - El primer problema a resolver es el relativo al requisito o presupuesto procesal de la contradicción, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida la incompatibilidad contemplada lo era en dos aspectos: por una parte se resolvía sobre un supuesto de pensión de jubilación compatibilizada con el trabajo por cuenta ajena, y por otra la compatibilidad entre un complemento por mínimos y dos pensiones de jubilación, mientras en la sentencia de contraste el supuesto fáctico se concretaba en una incompatibilidad entre un complemento por mínimos y la percepción de dos pensiones, una de incapacidad y otra de jubilación. La parte recurrida se basa en tales diferencias apreciables en el sustrato fáctico para entender que no concurre en el presente caso el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión del recurso.

    Para la solución de este primer problema procesal hay que distinguir, sin embargo, las dos situaciones diferentes que se contemplan en la sentencia de instancia. En efecto, al demandante, aunque se le está reclamando la devolución de una cantidad global por prestaciones indebidamente percibidas, en la realidad se le está exigiendo la devolución por dos conceptos completamente diferentes, puesto que por una parte se le imputa haber percibido durante cinco años (de 1988 a 1993) una pensión de jubilación por haberla compatibilizado con su trabajo como funcionario, y por otra se le está reclamando la devolución de unos complementos por mínimos percibidos desde octubre de 1993, por ser incompatibles con la percepción de dos pensiones de jubilación. Puesta en relación dicha situación con la contemplada en la sentencia de contraste la igualdad sustancial constitutiva del presupuesto de admisibilidad del presente recurso, se aprecia existente en lo que se refiere al pronunciamiento que hace la sentencia de instancia en relación con la percepción de un complemento por mínimos y dos pensiones, puesto que se trata de una situación similar a la contemplada por la sentencia de contradicción señalada; por el contrario, entre la situación resuelta por la sentencia recurrida en relación con la reclamación relativa a la incompatibilidad entre trabajo y percepción de prestación de jubilación y lo resuelto en la sentencia de contraste no es posible apreciar contradicción ninguna, por cuanto los presupuestos fácticos y jurídicos de una y otra son completamente diferentes tanto por la diferente naturaleza de los supuestos contemplados - complemento y prestación en la sentencia de contraste, y trabajo y prestación en la recurrida - como por la diversa regulación tanto sustantiva como procesal por las que se rigen, hasta el punto de que la decisión reguladora adoptada de oficio por el INSS en relación con este concreto supuesto (trabajo con jubilación) podría considerarse situada más allá de las posibilidades que le confiere el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral en la que apoyó su decisión revisora. Es cierto que esta Sala ha dicho reiteradamente que deviene intrascendente en la comparación la naturaleza de las prestaciones consideradas incompatibles (por todas pueden citarse sentencias en tal sentido como las de 17--I-1997 (Recurso nº 1298/96), 29-5-1997 (Recurso 4434/96), 12-V-1998 (Recurso 4077/97) y 2-VI-1998 (Recurso 3012/97), pues exigir una completa identidad haría imposible controlar la unificación en esta materia, pero dicha doctrina sirve para supuestos en los que el punto de partida fáctico era el mismo o muy semejante por cuanto lo que se discutía era el período de retroacción en relación con la compatibilidad entre el complemento para mínimos y la percepción de dos pensiones, o de dos pensiones de naturaleza y régimen jurídico similar, en cuyo caso cuáles fueran éstas sí que resulta indiferente, como aquí ocurre en relación con uno de los supuestos fácticos indicados (percepción de complemento para mínimos y pensiones que superan el mínimo legal); pero no puede aceptarse la misma tesis cuando los términos de comparación son tan diferentes como los señalados en relación con la compatibilidad entre trabajo y percepción de la pensión de jubilación, respecto de lo cual, ni en relación con situación semejante, dice nada la sentencia señalada como de contraste, razón por la cual no puede ser tachada de contradictoria.

  3. - Por lo tanto, debe de apreciarse contradicción entre lo resuelto por la sentencia de instancia en relación con la retroacción de los complementos para mínimos, pero no en relación con la incompatibilidad entre el trabajo del pensionista y la percepción de la pensión de jubilación del régimen de artistas durante cinco años. En relación con cuyo último punto discutido procede, por ello, acordar la inadmisión del presente recurso, al apreciarse la falta de aquel requisito procesal contemplado en el art. 217 de la LPL.

SEGUNDO

1.- Verificada la existencia del presupuesto de la contradicción en relación con el indicado particular de la sentencia recurrida procede entrar a conocer el motivo de casación en que el demandante funda su recurso, denunciando como infringido por la sentencia lo establecido en el art. 54 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 (actual art. 43 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) y la reiterada jurisprudencia de esta Sala interpretativa de las condiciones de aplicación del indicado precepto a los supuestos en que procede el reintegro de prestaciones de la Seguridad Social por parte de quienes han percibido de forma indebida algunas de ellas.

  1. - La doctrina de la Sala en relación con esta cuestión se plasmó en la sentencia de 24-IX-1996 (Recurso nº 4065/95) dictada en Sala General, cuyo criterio ha sido mantenido en posteriores y reiteradas sentencias. Según la indicada doctrina, la regla general en relación con el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas es la que se mantiene en el actual art. 43 de la LGSS - art. 54.1 del Texto de 1974 - y que no es otra que la de que el plazo de prescripción de la acción de reclamación es de cinco años, o, lo que es igual, que la retroacción se extiende a un período de cinco años anteriores a la reclamación administrativa, admitiéndose solo excepcionalmente la retroacción de tres meses cuando concurren los siguiente requisitos: buena fe en la actuación del beneficiario y retraso injustificado en la actuación del INSS. En relación con tales requisitos se ha reiterado lo siguiente: a) La demora por parte de la Administración en reclamar la devolución es un dato objetivo que surge del transcurso del tiempo transcurrido desde que la entidad gestora posee los datos necesarios para ajustar la situación irregular y subsanar el error padecido. Se ha matizado al respecto que la demora se corresponde con un retraso comprobado, manifiesto y significativo; y b) Respecto del requisito de la buena fe del beneficiario, como concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos, se ha señalado que la misma debe ser inequívoca y que, implícito en tal principio general de derecho, se encuentra la observancia por el beneficiario del deber de comunicar a la entidad gestora, en forma conveniente y puntual, aquellos datos precisos para evitar el error o su continuación en el tiempo.

  2. - En relación con el complemento por mínimos percibido por el actor desde septiembre de 1993, único tema de contradicción según lo antes indicado, la buena fe exigible al mismo, como requisito para la reducción del período de retroacción, no es posible estimarla concurrente si se tiene en cuenta que en ningún momento puso en conocimiento de la entidad gestora su verdadera situación, a pesar de tener obligación de hacerlo, por así exigirlo expresamente la Ley reguladora de los Presupuestos Generales del Estado para cada año, en concreto, para el año 1994, -Ley 21/1993, de 29 de diciembre en su art. 44.3-, así como el Decreto 2319/1993, de 29 de diciembre, que revalorizó las pensiones para el año 1994, en su art. 5.4 en los que, sin posibilidad alguna de interpretaciones restrictivas se dispone expresamente que quien tenga reconocido un complemento por mínimos deberá declarar sus rentas antes del 1 de marzo cuando estas superen las cantidades que dan lugar al complemento, cual es el caso del demandante. Por otra parte, no se aprecia tampoco ningún retraso en la actuación de la entidad gestora dirigida a regular aquella situación en tanto en cuanto, conocida por ella la situación de incompatibilidad como fecha más temprana en octubre de 1993 realizó toda la actividad de información y comprobación de aquella realidad y acordó la regularización en octubre de 1994.

  3. - La sentencia de instancia constata la realidad de la incompatibilidad entre el complemento para mínimos, así como la inexistencia de retraso negligente en la actuación de la entidad gestora, pero acepta una retroacción de tres meses sobre el argumento de que no probó la entidad gestora que el beneficiario de aquellas prestaciones "incumplió sus obligaciones informativas". Sin embargo, ante la realidad de la situación más arriba concretada no es posible sostener aquella decisión, pues si se desprende de los autos algo que pueda considerarse diáfano es que el actor no informó en ningún momento a la entidad gestora de aquella incompatibilidad, teniendo obligación de hacerlo.

TERCERO

De todo lo antes dicho se desprende que la aplicación al actor del plazo de prescripción de cinco años, en lugar de los tres meses que reclamaba, constituía la decisión adecuada a las previsiones del art. 43 de la Ley General de la Seguridad Social en su texto refundido vigente, puesto que no concurrieron en el supuesto indicado los requisitos especiales exigidos para que juegue la prescripción en el sentido solicitado. Lo que supone reconocer la adecuación a derecho de los criterios que se contienen en el recurso del INSS y, en su consecuencia, que la sentencia de instancia quebranta la unidad de doctrina, por cuya razón habrá de ser casada y anulada para dictar el pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, de conformidad con lo previsto en el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral. Todo ello después de desestimar el recurso en cuanto al aspecto respecto del que no se ha apreciado contradicción Sin que proceda la imposición a ninguna de las partes de las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de julio de 1997, en recurso de suplicación nº 2991/97, y en consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia en cuanto al pronunciamiento respecto del que se ha apreciado la existencia de contradicción. Y, resolviendo la misma con un pronunciamiento adecuado a la unidad de doctrina, debemos confirmar como confirmamos la resolución del INSS en su día impugnada en cuando al derecho a reclamar la devolución del complemento por mínimos indebidamente percibido por el demanante Luis Andréspor todo el tiempo de retroacción reclamado por la entidad gestora; desestimando sobre tal particular la demanda que dió origen a las presentes actuaciones. Desestimando el recurso, por falta de contradicción, en cuanto al resto de los pronunciamientos de la sentencia de suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • SAP Navarra 496/2020, 24 de Junio de 2020
    • España
    • 24 Junio 2020
    ...el proceso actúa de forma negligente a la hora de "utilizar" el principio de aportación de parte debe pechar con sus consecuencias [ STS 23 octubre 1998 (RJ 1998, Pero es que, además, como también se apunta en el recurso, en el suplico de la demanda sólo se solicita la condena del demandado......
  • STS, 10 de Diciembre de 1999
    • España
    • 10 Diciembre 1999
    ...Social por quienes las hayan percibido de forma indebida. Se acreditó la contradicción en este apartado con la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1998, que el recurrente cita y que, en efecto, contienen doctrina contraria a la de la resolución recurrida, en supuestos en todo......
  • SAP Navarra 146/2013, 26 de Septiembre de 2013
    • España
    • 26 Septiembre 2013
    ...el proceso actúa de forma negligente a la hora de "utilizar" el principio de aportación de parte debe pechar con sus consecuencias [ STS 23 octubre 1998 (RJ 1998, 7553)]. d.6 Como no consta acreditado que la demandada hubiera obtenido cantidad alguna en los expedientes núm. NUM001 (deuda de......
  • SAP Navarra 291/2023, 29 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
    • 29 Marzo 2023
    ...el proceso actúa de forma negligente a la hora de "utilizar" el principio de aportación de parte debe pechar con sus consecuencias [ STS 23 octubre 1998 (RJ 1998, Es evidente que si un cónyuge se trasf‌iere fondos de una cuenta común, tiene la carga de acreditar que destinó los fondos al so......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR