STS, 10 de Junio de 2003

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:4014
Número de Recurso3188/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Armando , defendido por, el Letrado Sr. Lillo Pérez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de Junio de 2002, en el recurso de suplicación nº 8178/01, interpuesto frente a la Sentencia dictada el 20 de Junio de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gerona, en los autos nº 78/01, seguidos a instancia del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA contra el mencionado recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. defendido por el Letrado Sr. Medina Gascón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de Junio de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gerona, en los autos nº 78/01, seguidos a instancia del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra DON Armando , sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la sentencia de 20 de junio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona en los autos nº 78/01, seguidos a instancia de dicho recurrente contra D. Armando la cual debemos revocar, y con estimación parcial de la demanda interpuesta por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. debemos condenar al citado D. Armando a que le reintegre la cantidad de 1.279.363 ptas. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir una vez firme esta sentencia."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 20 de Junio de 2002 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gerona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El BBVA tuvo contratado al trabajador D. Armando desde 20-07-73 hasta 30-11-98, fecha en la que cesó el trabajador voluntariamente. (F. 190 y ss, F. 178). ...2º.- Conforme al art. 156 del XII Convenio Colectivo de la empresa (entonces Banco Exterior de España S.A.) al trabajador se le concedió en mayo de 1995 un anticipo sin intereses de 2.114.000 ptas., que se venían reintegrando a razón de 29.361 ptas. en cada una de las 12 pagas anuales ordinarias. Al finalizar la relación laboral subsistía una deuda de 851.465 ptas. (No controvertido). Conforme al art. 155 del XII Convenio Colectivo de la empresa, al trabajador se le concedió en diciembre de 1997 un anticipo sin intereses de 839.000 ptas. que se venían reintegrando a razón de 25.170 ptas. en cada una de las 12 pagas anuales ordinarias. Al finalizar la relación laboral subsistía una deuda de 536.960 ptas. (No controvertido). ...3º.- En fecha 14-02-00 la empresa reclamó mediante papeleta de conciliación, la cantidad de 1.388.425 ptas. que faltaban por reingresar, desarrollándose el día 01-03-00 del siguiente modo: "OBERT L´ACTE el sol. licitant s´afirma i ratifica en el contingut de la papereta. Concedida la paraula a l´interessata no sol.licitant, manifesta que s´oposa a la demanda per prescripció d´aquesta, subsidiáriamente per compensació de deutes i, sinó, es formula reconvenció perqué es reconegui un deute de l´empresa demandant, per import d´1.388.425 PTA, en concepte de liquidació, endarrediments i hores extres, amb reseva d´incrementar la quantitat, perqué la mesuració depén de documents que obren en poder de l´empresa demandat. L´acte de conciliació finaliza SENSE AVINENÇA". ...4º.- La empresa presentó demanda judicial el 29-01-01, si bien, apreciándose por el Juzgado que la demanda no estaba firmada y que faltaba una copia, fue subsanada en fecha 15-02-01. ...5º.- Los ingresos netos que percibió el trabajador durante 1997 (12 meses) descontando la regulación de beneficios que se hizo aquel año (699.523 ptas), fue 6.087.523 ptas. Los ingresos netos que percibió el trabajador durante 1998 (11 meses) descontando la paga de 25 años que era propia de ese año, fue de 5.122.145 ptas. A dicha diferencia 965.378 ptas debe descontársele el mes de Diciembre 98 que ya no trabajó, por lo que resultan 576.249 ptas, y añadirle 129.317 ptas. por la paga de Junio no abonada, lo que resulta 705.556 ptas. ...6º.- En el año 1997 el trabajador percibió la cantidad de 400.000 ptas. en concepto de asignación extraordinaria."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: ".Acoger la prescripción alegada y sin entrar en el fondo, desestimar la demanda por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Armando a quien absuelvo de las pretensiones aquí instadas."

TERCERO

El Letrado Sr. Lillo Pérez, mediante escrito de 22 de Julio de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30 de septiembre de 1992 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de Mayo de 1999. SEGUNDO .- Se alega la infracción del art. 59 del Estatuto del Trabajador y el art. 1.202 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de Septiembre de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de Junio de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA) tuvo a su servicio a un trabajador, procedente del Banco Exterior de España, S.A., que cesó voluntariamente el 30 de Noviembre de 1998. Al aludido trabajador se le había concedido, al amparo del art. 156 del XII Convenio de Empresa del segundo de los expresados bancos, un anticipo sin intereses de 2.114.000 pesetas, que se venían reintegrando a razón de 29.361 pesetas en cada una de las doce pagas anuales ordinarias, subsistiendo, al finalizar la relación laboral, una deuda de 851.465 pesetas. Posteriormente se concedió al propio empleado otro préstamo sin interés, al amparo del art. 155 del mismo Convenio, que se venía reintegrando en los mismos términos que el anterior, y en el momento del cese quedaba pendiente de devolución, respecto de este último préstamo, la cantidad de 536.960 pesetas. La suma de ambos débitos (1.388.425 pesetas) se reclamó por el BBVA al trabajador en papeleta de conciliación con fecha 14 de Febrero de 2000, sin que en el acto hubiera avenencia (se opuso el empleado, anunciando que formularía reconvención para reclamar lo que entendía que la empresa le adeudaba en concepto de liquidación), por lo que el banco presentó la correspondiente demanda judicial el 29 de Enero de 2001. El Juzgado de lo Social apreció en su sentencia la excepción de prescripción que el demandado había alegado, por lo que desestimó la demanda sin entrar en fondo de la pretensión, ni, por consiguiente, tampoco en la cuestión relativa a la compensación de la deuda que el trabajador interpelado suscitó en su contestación. Interpuso recurso de suplicación únicamente el banco actor, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencia de fecha 11 de Junio de 2002 (impugnada ahora en casación para la unificación de doctrina por el empleado) estimó en parte el recurso, y también en parte la demanda, condenando al demandado a devolver la suma de 1.279.363 pesetas, por entender prescrita la deuda correspondiente a los reintegros anteriores al 14 de Febrero de 1999 (un año antes de la presentación de la papeleta de conciliación), pero no las posteriores a dicha fecha.

Se articula el recurso a través de dos motivos, denunciándose en ambos como presuntamente infringido el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET), si bien en el segundo se relaciona este precepto con el art. 1202 del Código Civil (efectos de la compensación de deudas), lo que supone una descomposición artificial del sentido unitario de la controversia, proceder éste que esta Sala ha declarado reiteradamente incorrecto (Sentencias de 5 de Marzo de 1998 y de 21 de Abril de 1998 entre otras), pues con ello se trata de ofrecer más de una sentencia de contradicción para la solución de un problema que debe tener un tratamiento unitario, en definitiva en el presente caso si la deuda reclamada estaba o no prescrita en todo o en parte.

SEGUNDO

Respecto del primer motivo del recurso se propone como referencial la Sentencia -firme ya al recaer la impugnada- de 30 de Septiembre de 1992 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que contempló el supuesto de un trabajador de la Caja Rural Provincial de Ciudad Real que había causado baja el 28 de Junio de 1990, al que el día 8 de Marzo de 1988 la empresa le había concedido un préstamo al amparo del Convenio Colectivo de Cooperativas de Crédito, pactándose que el prestatario se comprometía a dejar la deuda cancelada, lo más tarde, en el momento de cesar al servicio de la empleadora. En dicho momento adeudaba aún 910.000 pesetas. La expresada Caja Rural requirió al trabajador de pago el 14 de Junio de 1991 y presentó la demanda el 7 de Enero de 1992. Con base en ello, la Sala entendió que la prescripción se había interrumpido, y confirmó la resolución de instancia, que se había pronunciado en igual sentido.

Para el segundo motivo se aporta la Sentencia de la homónima Sala de Galicia de fecha 21 de Mayo de 1999, también firme al dictarse la que aquí se impugna. Esta resolución referencial enjuició el supuesto de un empleado del Banco Pastor, S.A. que había cesado el 28 de Marzo de 1994, adeudándole la empresa en ese momento como liquidación final 496.944 pesetas. Presentó el trabajador demanda en reclamación de dicha cantidad, previa celebración de conciliación extrajudicial el 10 de Abril de 1995 (no consta la fecha de presentación de la papeleta ni tampoco la de la demanda judicial), alegando la empresa demandada en su contestación compensación parcial de su deuda con otra que el trabajador tenía contraída con el banco como consecuencia de un préstamo. La Sala en este caso resolvió que procedía la compensación, y redujo la cantidad a cuyo pago había sido condenada la empresa por el Juzgado en la suma que el empleado adeudaba a la empleadora.

Tanto el BBVA en su escrito de impugnación del recurso, como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, alegan que ninguna de las dos sentencias ofrecidas como referenciales son realmente contradictorias con la impugnada, en el sentido requerido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Ello nos impone atender prioritariamente a esta cuestión, ya que, si las alegaciones en tal sentido fueran atendibles, aquél que el trámite prevenido en el art. 223.2 de dicha Ley constituyera motivo de inadmisión del recurso, se habría transformado en causa de desestimación en el presente momento procesal, sin poder entrar a decidir el fondo de la controversia.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

TERCERO

La Sentencia de la Sala de Castilla-La Mancha de 30 de Septiembre de 1992, elegida respecto del primer motivo del recurso, no es, en efecto, "contradictoria" en sentido legal con la recurrida, por cuanto los pronunciamientos de ambas son coincidentes, ya que la referencial (F.J. 3º) desestima la alegación de prescripción, lo mismo que la recurrida, aparte de que los hechos de ambas son distintos, al no constar en la recurrida, y sí en la de contraste, el pacto en el sentido de que la deuda debería considerarse totalmente vencida en el momento del cese en la relación laboral; también son diferentes los convenios Colectivos a cuyo amparo se concedieron los préstamos. Así pues, el primer motivo del recurso no puede ser examinado.

Igual falta de identidad sustancial concurre con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, alegada como referencial para el segundo motivo del recurso, porque son distintas las cuestiones debatidas: en la recurrida se estudia la demanda reconvencional anunciada por el trabajador demandado en el acto de conciliación prejudicial (sin que su tácita desestimación en la instancia fuera atacada por el empleado, que no impugnó en suplicación dicha desestimación), en tanto que en la de contraste lo que se estudia es la posibilidad de compensar unas cantidades con otras; por ello, en la recurrida fue objeto de tratamiento la prescripción y en la de contraste no.

Así pues, el recurso pudo haber sido inadmitido en el trámite que previene el antes citado art. 223.2 de la LPL, por lo que, en el momento procesal en el que ahora nos encontramos, procede su desestimación, sin poder entrar en el estudio del fondo de la controversia, ya que no existe entre la resolución recurrida y ninguna de las de contraste verdadera discrepancia doctrinal que precise ser unificada. Sin costas, porque no concurren los condicionamientos que el art. 233.1 de la LPL obliga a tener en cuenta para su atribución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Armando contra la Sentencia dictada el día 11 de Junio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 8178/01, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 20 de Junio de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Gerona en el Proceso 78/01, que se siguió sobre reclamación de cantidad a instancia del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA contra el mencionado recurrente. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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