STS 93/2000, 11 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Febrero 2000
Número de resolución93/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Sevilla, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por G.E., S.G. Y V., S.A (antes A.DE SEGUROS, S.A. E., por transformación de A., Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rita S.D.; siendo parte recurrida L.,I.G., S.A. y R.E., S.A. de Seguros y Reaseguros, representadas por la Procuradora de, los Tribunales Dª Rosina M. A. y G.I., S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Guillermina de la H.H.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Arrrones Castillo, en nombre y representación de "Alianza Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Sevilla, sobre reclamación de cantidad, contra

    "LAPPI, Industrias Gráficas, S.A." contra "Previsión Española S.A." contra "Industrias SOMIPREM, S.A" y contra "GROUPAMA IBERICA S.A. de Seguros y Reaseguros" (antes UNISEGUROS, S.A.), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se declarase que las demandadas adeudan solidariamente a la actora la suma de 8.251.222 pts. de principal más el 20 % anual de dicha cantidad y el interés correspondiente derivado del art. 921 de la LEC, imponiéndoles las costas causadas.

  2. - Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la parte demandada para que en el término de veinte días compareciera en autos contestando a la demanda, lo que se hizo en legal forma.

  3. - Por la representación de las demandadas "Previsión Española S.A." y "LAPPI Industrias Gráficas, S.A." se presentó escrito de contestación a la demanda en el que tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia que desestimase la demanda absolviéndoles de la misma, con imposición de costas a la parte actora. Por la representación de las restantes entidades demandadas se presentaron sendos escritos de contestación a la demanda, con arreglo a las prescripciones legales, que terminaban con idéntica solicitud.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Sevilla, dictó sentencia en fecha 22 de junio de 1994, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por "Alianza Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", representada en autos por la Procuradora Dª Dolores Arrones Castillo, contra "LAPPI, Industrias Gráficas, S.A." y "Previsión Española, S.A.", representadas por el Procurador D. José María Romero Villalba, y contra "Industrias SOMIPREM, S.A." y "UNISEGUROS, S.A." representadas por la Procuradora Dª Pilar Penella Rivas, debo absolver y absuelvo a las referidas demandadas de las pretensiones deducidas de contrario, imponiendo a la actora las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 1995 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: Que desestimando el recurso deducido por la Procuradora Dña. Dolores Arrones Castillo en nombre y representación de la entidad ALIANZA MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sevilla, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Rita Sánchez Diaz, en nombre y representación de GAN ESPAÑA, SEGUROS GENERALES Y VIDA ( Antes Alianza Seguros, S.A.), interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la LEC por haber sido infringida la jurisprudencia de esta Sala. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 LEC, se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 1902 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por no haber aplicado el artículo 1563 del Código Civil".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 17 de octubre de 1995, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la LEC, para que en el plazo de 20 días, puedan impugnarlo; como así lo hicieron.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la de primera instancia, no da lugar a la demanda formulada por "Alianza Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" en la que, ejercitando acción de repetición, reclama a las codemandadas la cantidad por ella satisfecha a su asegurado. Los hechos origen de la demanda se contraen al incendio producido, por causa desconocida, el día 8 de agosto de 1992, sobre las 12 horas, en el terreno colindante al Polígono Industrial Store de Sevilla, avanzando las llamas unos trescientos metros quemando pastos secos, propagándose hasta la parte trasera de la nave núm. 1 de la parcela 65 C/A del citado Polígono, propiedad de D. Antonio González Benito, que la tenía arrendada a la codemandada "LAPRI, Industrias Gráficas S.A.", y asegurada en la actora que le abonó, como indemnización de los daños sufridos la cantidad ahora reclamada de 8.251.222 pesetas. Atribuye la actora los daños causados en la nave asegurada a la combustión de las maderas apiladas en la parte trasera de la nave siniestrada por la codemandada SOMIPREM, quien las tenía allí colocadas sin autorización de la arrendataria de la nave.

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 4º del art.

1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la relación de causalidad en los supuestos de responsabilidad extracontractual.

La responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica, otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico, diferenciación de transcendencia casacional en cuanto que la apreciación de los primeros es facultad de los Juzgadores de instancia cuya revisión en este extraordinario recurso solo puede llevarse a cabo, vigente de Ley 10/1992, de 30 de abril, alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de los preceptos legales que la regulan que se consideren infringidos.

La sentencia recurrida establece en el cuarto de sus fundamentos jurídicos: "Pero es que a tal consideración ha de unirse la duda muy racional que cabe plantear acerca de la certeza de que SOMIPREM llevase a efecto el apilamiento de maderas que se le atribuye por la actora. Téngase en cuenta que luego de haberse producido el aparatoso incendio a que se refieren estas actuaciones, y tras la actuación de bomberos y empleados, se produjo un amplio movimiento de escombros y materiales, incluso de las maderas cuya propiedad se atribuye a esta última entidad, de suerte que no es fácil determinar la inicial ubicación de las mismas. Siendo así, la relación causal entre el fuego declarado en terrenos de RENFE y su propagación al interior de la nave arrendada a Industrias LAPPI, queda necesariamente interrumpida en relación a SOMIPREM, a la que no cabe, por tanto, atribuir ninguna clase de acción u omisión culposa susceptible de propiciar el desenlace de un incendio que tuvo su motivación en circunstancias absolutamente desconocidas". Al no resultar probada la existencia de una acción u omisión culposa imputable a SOMIPREM, prueba que incumbía a la demandante y no haber sido impugnada esa declaración de carácter fáctico en este recurso, falta uno de los requisitos esenciales para la exigencia de responsabilidad por culpa extracontractual y son el cual no se puede entrar a examinar si concurre la relación de causalidad propugnada por la actora-recurrente; en consecuencia procede la desestimación del motivo primero que, a su vez, determina la del segundo en que se denuncia errónea interpretación del art. 1902 del Código Civil.

Tercero

El motivo tercero, por el mismo cauce procesal que los anteriores, denuncia infracción del art.1563 del Código Civil. Dice la sentencia de 13 de junio de 1998 que "cuando el hecho determinante del daño se produce en un inmueble arrendado (concretamente por un incendio, como es el caso aquí enjuiciado), el art. 1563 del Código Civil, en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviese la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad contra el arrendatario, que impone a éste la obligación de probar que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso (sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971, 24 de septiembre de 1983 y 7 de junio de 1988), cuya prueba no se ha producido en el caso aquí contemplado, a lo que ha de agregarse que no todo incendio es debido a caso fortuito y no basta a estimar tal carácter el siniestro producido por causas desconocidas (sentencias de 26 de marzo de 1928, 30 de junio de 1952 y 10 de marzo de 1971)"; doctrina que se recoge igualmente en la sentencia de 29 de enero de 1996. Fundada la responsabilidad que la actora imputa a la arrendataria Industrias LAPPI en el hecho de haber consentido el apilamiento de maderas por la codemandada SOMIPREN en la parte trasera de la finca arrendada, la sentencia recurrida declara que no se ha probado la existencia de maderas así estacionadas en aquel lugar, sin que tal dato de hecho haya sido desvirtuado en este recurso, y probado que el origen del incendio tuvo lugar a unos trescientos metros de la finca arrendada, en terrenos de RENFE, el arder las hierbas secas existentes al borde de la línea férrea, no puede atribuirse a la arrendataria codemandada conducta negligente alguna que haya nacer su obligación de indemnizar los daños causados en la nave arrendada, al no hab erse producido el incendio determinante del daño en el inmueble arrendado ni haber contribuido la arrendataria con una negligente actuación a la propagación del mismo; procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

Cuarto

La desestimación de los tres motivos del recurso determina la de este en su totalidad con las preceptivas consecuencias que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a costas y destino del depósito constituido.

.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por GAN ESPAÑA, SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. (antes ALIANZA DE SEGUROS, S.A., por transformación de ALIANZA, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija) contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.-

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