STS, 3 de Mayo de 1994

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
Número de Recurso2710/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Procurador D. Jose Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, contra la sentencia dictada en 3 de julio de 1993 por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de suplicación num. 1281/92, interpuesto por D.

Carlos Antonio

, contra la sentencia dictada en 9 de abril de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra en los autos num. 2801/91-3A seguidos a instancia del anterior en reclamación de REINTEGRO DE GASTOS POR ASISTENCIA SANITARIA. Es parte recurrida D. Carlos Antonio

, representada por la Letrado Dª Pilar Azorín- Albiñana López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, contenía como hechos probados: "1.- D.

Carlos Antonio

, demandante en este procedimiento, figura afiliado a la Seguridad Social con el num. NUM000

, perteneciendo a la confesión religiosa de los "Testigos de Jehova", en cuyos postulados se encuentra el rechazo a la utilización de la sangre humana o animal, con cualquier finalidad, incluso la médica. 2.- A comienzos de 1989, el demandante ingresó en el Hospital de Estella, dependiente del Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, diagnosticado de un ulcus duodenal, siendo intervenido el 18 de enero, practicándosele una vaguectomía troncular bilateral seguida de piloroplastia tipo Mickulicz, apendicectomía profilactica. 3.- Durante el curso postoperatorio fue necesario realizar una segunda operación quirúrgica, en concreto la conveniencia de transfundir sangre, negándose el beneficiario en base a sus creencias religiosas, y solicitándose resolución del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Estella, el cual dictó Auto el 4 de febrero autorizando la transfusión sanguínea, la cual se llevó a cabo en el curso de la nueva intervención quirúrgica que se le practicó al paciente en ese mismo día. 4.- El 19 de febrero del año referido, la familia del actor solicitó el alta voluntaria del Centro Médico, siendo concedida en contra del Médico responsable. 5.- El 19 de abril de 1990, D. Carlos Antonio

ingresó nuevamente en el referido Hospital por un cuadro de melenas, siendo informado de que caso de continuar las hemorragias sería preciso el realizar una transfusión sanguínea. 6.- Ante tal situación el mismo día 20 el demandante, solicitó su alta voluntaria del Centro Hospitalario, dirigiéndose a la Clínica Privada Delfos, sita en Barcelona, donde fue intervenido quirúrgicamente de gastrectomía parcial con resección del asa del yeyuno correspondiente a la gastrectoenterostomía antigua, garantizándosele, como así se efectuó, no se le practicaría ningún tipo de transfusión de sangre. 7.- El 11 de mayo de 1990, fue dado de alta en la referida Clínica Delfos, ascendiendo el importe de los gastos clínicos a 725.492 pesetas. 8.- El 13 de agosto de 1990, el demandante solicitó del Instituto Navarro de la salud, el reintegro de los gastos médicos ocasionados por la atención de la Clínica Delfos, dictándose la resolución denegatoria, el 28 de mayo de 1991, por el Servicio Navarro de Salud- OSASUNBIDEA; que asumió las transferencias del Instituto Nacional de la Salud, agotándose la vía previa mediante la correspondiente reclamación, que igualmente fue desestimada por resolución del 6 de agosto de 1991". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimo la demanda presentada por Carlos Antonio

contra el SERVICIO NAVARRO DE SALUD, absolviendo al Organismo demandado de la pretensión deducida en su contra, referida a Reintegro de Gastos Médicos".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados en la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal de D.

Carlos Antonio

, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Navarra de fecha 9 de abril de 1992, que reconocemos condenando al Instituto Navarro de Salud al pago de la suma de 724.492 ptas., al recurrente en concepto de reintegro de gastos por asistencia sanitaria".

TERCERO

La parte recurrente considera como contrarias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 30 de septiembre de 1991 y por el Tribunal Supremo en 14 de abril de 1993; habiendo sido aportada las oportunas certificaciones de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1993. En él se alega como motivo de casación la infracción de los preceptos legales y reglamentarios que disciplinan la obligación de la Administración sanitaria de hacer frente a los gastos ocasionados por asistencia a beneficiarios prestada en centros ajenos a aquélla; dicho examen, sin embargo, debe completarse con un planteamiento de índole constitucional relativo al alcance del derecho a la libertad religiosa consagrado en el artículo 16.1 del texto constitucional y su incidencia sobre el supuesto de hecho enjuiciado.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 5 de noviembre de 1993, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma, alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, dictaminó en el sentido de considerar procedente al recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 22 de abril de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, afiliado al Régimen General de Seguridad Social, se halla integrado en la confesión religiosa "Testigos de Jehová", la que mantiene, entre otras postulados, el rechazo a la utilización de sangre humana o animal con cualquier finalidad, incluso médica. A comienzos del año 1989, afecto de una úlcera duodenal fue internado en un centro hospitalario dependiente, actualmente, del Servicio Navarro de la Salud, en el que fue intervenido quirúrgicamente, autorizándose, ante la necesidad de una segunda operación, por el Juzgado de Primera Instancia una transfusión sanguínea, tras la cual causó alta voluntaria concedida en contra del criterio del facultativo responsable.

Posteriormente, con motivo de haber ingresado, el 19 de abril de 1990 en el mismo hospital aquejado de un "cuadro de melenas", fue informado de que, caso de continuar las hemorragias, se procedería a una transfusión sanguínea. Ante esta coyuntura el demandante solicitó, al día siguiente, su alta voluntaria en el centro, para, posteriormente, acudir a una clínica privada donde fue intervenido quirúrgicamente de gastrectomía parcial con resección del asa de yeyuno, ascendiendo los gastos médicos ocasionados por dicha operación a 725.442 pesetas. La pretensión del demandante en reintegro de gastos fue estimada por la resolución recurrida -revocatoria de la de instancia- dictada por la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en 28 de mayo de 1993, y frente a la misma se interpone por el Servicio Navarro de la Salud el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se alegan como sentencias contrarias las dictadas por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en 14 de abril de 1993, y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 30 de septiembre de 1991. Y, efectivamente, ello es así, pues un juicio comparativo entre la resolución impugnada y las "contrarias" permite concluir que concurren los requisitos -artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral- de identidad esencial de hechos, fundamentos y pretensiones respecto a litigantes en idéntica situación jurídica, no obstante lo cual, se han producido pronunciamientos diferentes, dado que la cuestión planteada en las citadas resoluciones se centra en determinar si la persona, perteneciente a Testigos de Jehová, que abandona la medicina pública a fin de evitar una transfusión sanguínea -contraria a su confesión religiosa-requerida por los facultativos dependientes del servicio público hospitalario y acude a una clínica privada donde se realiza la operación quirúrgica sin transfusión, tiene o no derecho a ser reintegrada en los gastos ocasionados ante la asistencia hospitalaria y médica privada.

TERCERO

Existente y verificado el presupuesto contradictorio es preceptivo examinar la infracción legal aducida; infracción inexistente, como ya declaró la sentencia de esta Sala, dictada también en recurso de casación para la unificación de doctrina, de fecha 14 de abril de 1993, a cuya doctrina ha de estarse, de acuerdo con la naturaleza y significado de este novedoso recurso de casación y por elementales razones de seguridad jurídica, al no haber sobrevenido otras circunstancias que aconsejen un cambio de decisión.

Deviene claro que el afiliado puede optar entre la medicina pública y privada e incluso negarse al tratamiento prescrito por los facultativos de los centros de sanidad públicos solicitando el alta voluntaria (artículo 10.9 y 11.4 de la Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de abril), pero también que las Administraciones Públicas no abonarán los gastos que puedan ocasionarse por la utilización de servicios distintos de aquellos que correspondan al beneficiario (artículo 17, de la citada ley 14/1986) -salvo aquellos supuestos excepcionales que han de ser justificados por los interesados, como los de urgencia vital o denegación injustificada de tratamiento-, habiendo, además declarado esta Sala (S. 22 de noviembre de 1990) que "la obtención de una asistencia con las técnicas más avanzadas no puede, razonablemente, constituir el contenido de la acción protectora de un sistema caracterizado por la limitación de medios y por su proyección hacia una cobertura de vocación universal".

Dado el contenido concreto de la asistencia sanitaria exigible a la Seguridad Social, no parece deba ser considerado como caso excepcional, determinante del reintegro de gastos médicos, el dato de que el beneficiario no acepte el tratamiento prescrito por el servicio médico en razón a determinados preceptos que su confesión le impone; como sienta la sentencia de 14 de abril de 1993 "El Estado debe respetar las creencias religiosas; pero no tiene el deber de financiar aquellos aspectos de las mismas que no sean acreedores de protección o fomento desde el punto de vista general", por lo que "en definitiva ha de concluirse que las consecuencias de todo orden (también las económicas) que derivan del precepto religioso que nos ocupa han de ser asumidas por quien al mismo quiera atenerse".

CUARTO

En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia recurrida ha infringido la ley y quebrantado la unidad de doctrina, procede su casación y anulación; ello comporta la resolución del debate planteado en suplicación con pronunciamientos acordes a dicha unidad de doctrina, lo que conduce a la desestimación del recurso de tal clase y a la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Social que absolvió a la entidad gestora de la pretensión frente a la misma formulada y, sin hacer expresa imposición de costas procesales, conforme a los artículos 225.2 y 232 de la Ley Procesal Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, contra la sentencia dictada en 3 de julio de 1993 por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de suplicación num. 1281/92, interpuesto por D.

Carlos Antonio

, contra la sentencia dictada en 9 de abril de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra en los autos num.

2801/91-3A seguidos a instancia del anterior en reclamación de REINTEGRO DE GASTOS POR ASISTENCIA SANITARIA. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolvemos el debate planteado en suplicación con desestimación del recurso de tal clase, y confirmación de la sentencia de instancia. No se hace expresa imposición sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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