STS 598/2002, 11 de Junio de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:4230
Número de Recurso3582/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución598/2002
Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, núm. 490/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Liria, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por U.A.P. IBÉRICA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A. y MONTICHELVO INDUSTRIAL, S.A.,, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Cornejo Barranco; siendo parte recurrida la Cia. de Seguros COMERCIAL UNIÓN ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Liria, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Comercial Unión Seguros y Reaseguros Generales, S.A., contra la mercantil Montichelvo Industrial, S.A. y U.A.P. Ibérica Compañía de Seguros y Reaseguros Generales, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condenara a la demandada a satisfacer la cantidad de 16.702.428 pesetas, más los intereses y el pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda, previa declaración de competencia se dió traslado de la misma al demandado, emplazándole para que compareciera y contestara a la demanda, lo que así hizo, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimatoria de la demanda.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Vicente Tello Deval, en nombre y representación de Comercial Unión Seguros y Reaseguros Generales, S.A., debo absolver y absuelvo a la mercantil Montichelvo Industrial, S.A. y la Cia. de Seguros U.A.P. Ibérica S.A. de los pedimentos formulados en la demanda con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eladio Sin Cebriá, en nombre y representación de Comercial Unión España, Seguros y Reaseguros Generales, contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Lliria, en fecha 13 de marzo de 1995, en autos de Menor Cuantía seguidos bajo el número 490/94, la REVOCAMOS en su integridad, y en consecuencia, debemos condenar y condenamos a la Cia. U.A.P IBÉRICA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS y CIA. MONTICHELVO INDUSTRIAL, S.A., a que solidariamente paguen a la apelante actora la cantidad de 16.702.428 ptas., más los intereses legales, (9% anual) de la anterior suma, a contar del día 14 de junio de 1994, hasta el de ésta resolución, a partir de la cual y hasta su completo pago, abonarán los previstos en el art. 921, 4º, L.E.C., (11% anual). Asimismo, les condenamos al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de U.A.P. IBÉRICA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A., y MONTICHELVO INDUSTRIAL, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 1902 del C.c., y la doctrina jurisprudencial que lo estudio y desarrolla: Sentencias de esta Sala de 20-2- 1992; 18-3-1992; 6-5-1994; 5, 21 y 29-10-1994; 19-6-1995; 27-9-1995; 22-1-1996; 2-4-1996 y 24-5-1996, citadas éstas a título enunciativo, entre otras muchas".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por aplicación indebida del art. 1104 C.c.".- TERCERO: "Amparado en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por aplicación indebida del art. 1253 C.c., en relación con el art. 1902 del mismo texto legal y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla".- CUARTO: "Amparado en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por inaplicación del art. 1105 C.c., en relación con el art. 1902 del mismo texto legal y doctrina jurisprudencial".- QUINTO: "Amparado en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 26 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, por aplicación indebida, en relación con el art. 43 de la misma Ley".- SEXTO: "Al amparo del art. 1692 núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del art. 1100 del Código Civil, infringiendo el principio jurisprudencial de 'in illiquidis non fit mora'...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Isacio Calleja García, en nombre y representación de COMERCIAL UNION ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 3 DE JUNIO DE 2002., en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena de 31 de octubre de 1996, estimó el recurso de apelación interpuesto por la actora Comercial Unión Española, frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Lliria, de 13 de marzo de 1995, que revocó en su integridad; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación por los apelados U.A.P. Ibérica Cia. de Seguros Generales y Reaseguros, S.A. y Montichelvo Industrial S.A. hoy recurrentes en casación.

SEGUNDO

Los hechos constitutivos del litigio -F.J. 1º Sala "a quo"- son:

  1. ) "...el día 24 de enero de 1994, sobre las 20'15, horas, se produjo un incendio en el taller o almacén situado al final de la nave de diseño de Montichelvo Industrial, colindante con la ocupada por la mercantil Fomento Industrial, S.L., que se propagó a ésta causándole daños de consideración que le fueron abonados por la aseguradora actora Comercial Unión, Seguros y Reaseguros Generales, S.A., en virtud del cumplimiento de las obligaciones aseguradoras contratadas con aquélla.

  2. ) La demandante, encargó al Gabinete Técnico Teixidó S.A. de Peritaciones de Seguros, una peritación de los daños causados, en los bienes de la Aseguradora Fomento Industrial, S.L., con determinación del origen y causas del siniestro. Determinada la cantidad, importe del daño indemnizable, en 16.702.428 ptas., se pagó a la asegurada, suma que ahora se reclama a las demandadas ejercitando acumuladamente la acción indemnizatoria dimanante de la llamada culpa extracontractual (art. 1902, 1903 y concordantes del Código Civil) y la directa (arts. 73 y 76 de la Ley del Seguro)".

El Juzgado desestimó la demanda, pues, no apreció culpa alguna en la conducta de la demandada ocupante de la nave en que se produjo el incendio mientras que la Sala "a quo" revocó dicha decisión al constatar cuanto se dice en su F.J. 5º: "Centrándonos ya en el caso de autos nos detendremos en el examen de lo que el informe del Ingeniero Industrial Sr. Juan Ignacio (f. 147 y ss.), aportado por las partes demandadas, especifica como 'escenario del incendio'. Se trata de una nave industrial, almacén de productos escolares, bolsos y objetos similares, en cuya fachada principal presenta varias ventanas en planta baja, y otras en planta alta, todas ellas protegidas por rejas. Sin embargo, el informante insiste (f. 155) en, la facilidad de acceso que presenta la nave a través de la cubierta, a la que se puede saltar desde un solar lateral, al que se accede fácilmente por las dos puertas que tiene la valla de cerramiento, las cuales no tenían cerradora. Añadiendo que 'de hecho nos hemos informado por los propietarios del riesgo de que han existido varios robos en la nave. Concretamente, en septiembre de 1993, entraron ladrones por la cubierta, y en ese mismo año también entraron dos veces en meses anteriores siempre por la cubierta'. El riesgo, continúa (f. 156) no tiene vigilancia permanente. Cuando se refiere a las mercancías almacenadas, especifica que están apiladas y dispuestas sobre palets de madera; y, en cuanto al material de que están hechas, es casi toda ella combustible, de polipiel, nylon, lona, cuerda, caucho, cartón, plástico y metal. Acaba por dictaminar 'que la carga térmica mobiliaria es muy importante en relación al volumen del escenario (f. 160). El mismo informante Don. Juan Ignacio (f. 164) pone de manifiesto que cinco días antes de la ocurrencia del siniestro hubo en la localidad otro incendio que destruyó completamente el interior del cine del pueblo que estaba cerrado al público y aunque tiene fundadas sospechas que el incendio fué provocado por extraños, concluye, al determinar su etiología (f. 181) que 'fue provocado accidentalmente o intencionadamente' ... la demandada mercantil Montichelvo Industrial, debió haber extremado la vigilancia del lugar con el fin de evitar un suceso, como el del incendio que, a nuestro entender, pudo haberse previsto y por tanto evitado. En ningún caso el perjudicado tercero debe soportar el daño sufrido debido no sólo a la falta de diligencia en la vigilancia del almacén, sino a la falta de medios de control o reducción del fuego observados en un espacio en el que se acumulaba una 'carga térmica importante', generadora de un potencial riesgo que se concretó en los daños que se produjeron, de tal entidad que supuso la quema total de la nave y que se viera afectada la colindante, pese a la intervención de los bomberos... Es por lo expuesto, que apreciando negligencia en la vigilancia del almacén destruido por el incendio por parte de los responsables de la mercantil Montichelvo Industrial, por lo que debemos revocar la Sentencia apelada".

TERCERO

En el MOTIVO PRIMERO de la demanda se denuncia, al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 1902 del C.c., y la doctrina jurisprudencial que lo estudia y desarrolla: Sentencias de esta Sala de 20-2-1992; 18-3-1992; 6-5-1994; 5, 21 y 29-10-1994; 19-6-1995; 27-9-1995; 22-1-1996; 2-4-1996 y 24-5-1996, citadas éstas a título enunciativo, entre otras muchas y, aduce que, se trata de combatir el criterio valorativo e interpretativo de la Audiencia Provincial de Valencia en la Sentencia objeto de este recurso, por entender que quebranta la doctrina jurisprudencial establecida sobre el art. 1902 del Código Civil, y que con todo acierto expone la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Liria, al estimar no probada la conducta culposa o negligente de Monchiveldo S.A., por tener un origen desconocido el incendio y faltar la preceptiva y necesaria relación de causalidad.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la aplicación indebida del art. 1104 C.c. y, se dice que, en este motivo se trata de impugnar los elementos valorativos de la exigible previsión que se impone Montichelvo, que rebasan con mucho la diligencia del buen padre de familia a que se refiere el art. 1104 C.c., exigencia de medidas precutorias a fin de evitar el incendio por la ubicación de la edificación del almacén, por el material en el mismo depositado, que no es inflamable, aunque pueda ser combustible, pues, se trata de bolsos, mochilas y material escolar ya fabricado, y apilado en el almacén y, por último, por la frecuencia con que, en aquellas fechas se producían robos e incendios, señalando que días antes de forma intencionada se había incendiado un cine, elementos interpretativos que rebasan la teoría del riesgo.

Ambos Motivos perecen, pues, la convicción de la Sala "a quo", para apreciar la existencia de culpa en la conducta de la demandada -ocupante de la nave siniestrada- a los efectos de declarar su responsabilidad por los daños causados a la asegurada de la actora, están perfectamente constatados según el transcrito F.J. 5º, en el que se identifica esa culpa con la falta de cuidado o previsión en el deber de vigilar el local donde se produjo el incendio, por lo que tampoco prevalece la censura de no respetarse el modelo de diligencia que sanciona el art. 1104 del C.c., por cuanto es elemental sostener que, el grado de esa diligencia se acomodará a las circunstancias, en concreto, que se reseñan y que configuran tanto el continente como el contenido del local incendiado, que prevalecen al no prosperar los alegatos de la parte interesada al respecto.

CUARTO

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la aplicación indebida del art. 1253 C.c., en relación con el art. 1902 del mismo texto legal y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, alegando que, en este motivo se trata de poner de manifiesto que no debe aplicarse el art. 1253 C.c., por cuanto las conjeturas, hipótesis y razonamientos del Tribunal "a quo", chocan frontalmente con los hechos acreditados en autos y puestos de manifiesto por el Juzgado de Primera Instancia de Liria, por lo que, conducen a un criterio ilógico al desconocerse el autor y la causa y origen del incendio, objeto del litigio, y que, en el F.J. 4º de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, se hace referencia a la valoración causuística de la diligencia y al matizar el principio general de la carga de la prueba consagrado en el art. 1214 C.c., en lo referente a la culpa como presupuesto de la responsabilidad, llega al inversión del deber de probanza, mediante la invocación del art. 1253 C.c., representado por ésta máxima: 'Cuando resulta acreditada la existencia de un hecho determinante, al menos de la probabilidad de culpa, puede el Tribunal presumir ésta y cargar sobre el demandado la obligación de acreditar que actuó con la debida diligencia'.

El Motivo no se acoge, pues, la censura del Motivo, se contrae, en la afirmación de la recurrida en su F.J. 4º, cuando al analizar la evolución del art. 1902, señala como un argumento más de esa línea, literalmente, que cuando se acredita un hecho determinante de la probabilidad de culpa, puede el Tribunal presumir ésta y cargar sobre el demandado la obligación de acreditar que actuó con la debida diligencia'. El contexto, pues, de la cita, no es sino un acopio de otro argumento más en pos de esa tesis flexibilizante del subjetivismo en la aquiliana, pero, que, en el caso de autos, no implica que el Tribunal haya utilizado el cauce de ese medio indirecto de probanza del ilícito acaecido, ya que, la Sala lo obtiene al tener en cuenta la falta de cuidado en su deber de vigilancia de la nave en que aconteció el suceso.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la inaplicación del art. 1105 C.c., en relación con el art. 1902 del mismo texto legal y doctrina jurisprudencial y, expone que, se pretende en este motivo demostrar que no existió falta de previsión ni carencia en la adopción de medidas de seguridad, por cuanto se desconoce la causa y el origen del incendio, hecho éste aceptado y reconocido por todas las partes litigantes, y Juzgado de Primera Instancia, excepto la Sala "a quo", deviniendo el incendio en imprevisible, dadas las circunstancias en que tuvo lugar.

El Motivo tampoco se acepta, ya que, el mantenimiento de la conducta reseñada, en el examen de los Motivos anteriores, descarta por completo la traída a colación del "casus" tipificado en el citado art. 1105 C.c., pues, por lo descrito, no era ni siquiera excepcional el riesgo de que se produjera un evento como el acontecido.

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 26 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, por aplicación indebida, en relación con el art. 43 de la misma Ley, añadiendo que, se fundamenta este motivo en el hecho de que existiendo dos valoraciones contradictorias sobre los daños ocasionados a la Empresa Torrente Industrial, S.L., asegurada en Comercial Unión, S.A., como colindante a la nave donde se produjo el incendio perteneciente a Montichelvo Industrial, S.A., la Sala de instancia propicia con su Sentencia un enriquecimiento injusto en favor de Torrente Industrial S.L., al percibir de su Aseguradora, la ahora recurrida, por los daños una cantidad muy superior al real importe de los mismos, para tratar por vía de la subrogación de resarcirse de la cantidad que de forma tan exagerada pagó.

Tampoco el Motivo prevalece, por la valoración cuantitativa elegida por la Sala, que se razona en su F.J. 6º y es obvio que, en materia de cuantificación del resultado dañoso, prevalece la cifra señalada por el Tribunal de instancia salvo una evidente falta de instrumentación probatoria al respecto.

En el MOTIVO SEXTO, se denuncia al amparo del art. 1692 núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la aplicación indebida del art. 1100 del Código Civil, infringiendo el principio jurisprudencial de 'in illiquidis non fit mora'..., aduciendo que, se trata de refutar la aplicación de art 1100 C.c., que hace la Sala de instancia, por suponer un enriquecimiento injusto de la ahora recurrida, cuya reclamación por resarcimiento está limitado por el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, a la suma abonada al asegurado como indemnización, entendiendo esta parte que, no procede la mora, por cuanto la obligación de pago ha sido decretada por la Audiencia Provincial de Valencia, revocando la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Liria que exoneraba del pago a mi representada, al no darse la responsabilidad reclamada, y que, la Sentencia de la Audiencia de Valencia, objeto de este recurso, establece la mora sobre mi representada retrotrayéndola al momento en que se produce una reclamación extrajudicial de la ahora recurrida, 14 de junio de 1994.

El Motivo se acoge, porque, es bien cierto que la suma acordada para atender la reclamación de la aseguradora actora, exclusivamente, tiene su origen en la Sentencia de la Sala "a quo" por lo tanto, no será debida, sino hasta que se produce esa declaración judicial, lo que determina que no sea posible fijar el "dies a quo" del devengo de su interés en la fecha de la reclamación de la parte perjudicada, sino de ese efecto constitutivo, "ope sententicie" por lo que, en esa idea, se acoge en parte el recurso con los demás efectos derivados, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS, HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de U. A. P. IBÉRICA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A., y de MONTICHELVO INDUSTRIAL, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, en 31 de octubre de 1996, que revocamos en el exclusivo sentido de que los intereses legales devengados lo serán a partir de citada sentencia, manteniéndola en todo lo demás. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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