STS, 19 de Julio de 2001

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2001:6365
Número de Recurso4195/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 27 de septiembre de 2.000, en el recurso de suplicación nº 169/99, interpuesto por D. Ángel Jesús frente a la sentencia dictada el 17 de diciembre de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, en los autos nº 803/98, seguidos a instancia de D. Ángel Jesús frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre reintegro de prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 1.998, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda formulada por D. Ángel Jesús contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y absuelvo a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1º. El actor es beneficiario de la prestación por desempleo a nivel contributivo con efectos 16-7-97, con una base reguladora de 2.956 pts/día y duración de 300 días.- 2º. Se notificó con fecha 31-03- 98 una propuesta de sanción por compatibilizar el cobro de la prestación por desempleo, situación en que se encuentra el actor desde el 15 de julio de 1.997, con la prestación social sustitutoria que viene realizando desde el 29 de enero del año en curso.- Se ha incoado el correspondiente proceso sancionador que fue contestado mediante escrito de alegaciones. Y se dictó resolución del INEM de fecha 27 de abril de 1.998 por la que se ha resuelto extinguirle la prestación de 29-01-98, habiendo generado un cobro indebido de 38.615 pts.- 3º. Se ha interpuesto reclamación previa el 10-6-98 que fue desestimada por resolución del INEM de fecha 24-junio-98.- 4º. Se ha agotado la vía administrativa y se da por reproducido el expediente administrativo obrante en autos".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Ángel Jesús ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel Jesús, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Santander de fecha 17 de diciembre de 1.998, que revocamos y en su lugar declaramos la nulidad de los acuerdos del INEM de Santander de fecha 27 de abril de 1.998 y 9 de junio de 1.998, por los que sancionaba al recurrente con la pérdida de la prestación de desempleo, no pudiendo acceder a ninguna otra a la que tuviera derecho por agotamiento de la extinguida, ni a ninguna nueva prestación hasta que genere un nuevo derecho y pertinentes extremos, dejando sin efecto dichos acuerdos y condenando al Instituto Nacional de Empleo a estar y pasar por expresadas declaraciones".

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, mediante escrito de 21 de noviembre de 2000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 12 de mayo de 1.999. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 9.3 y 25 de la Constitución y de los artículos 17.3 de la LISOS y 215.1 de la LGSS.

QUINTO

Por providencia de 18 de abril de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de julio de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La accionante, don Ángel Jesús, dedujo demanda frente al Instituto Nacional de Empleo, con petición de se "declare que la sanción impuesta no es ajustada a derecho, y, con anulación de la misma se deje sin efecto la extinción de la prestación de desempleo, rebajando la propuesta de sanción, así como por otro lado se fraccione la devolución del cobro indebido". Conoció del asunto el Juzgado de lo social núm. 4 de Santander. Su sentencia es de 17 de diciembre 1998 (autos 803/98). . Desestimaba la demanda y absolvía al ente gestor.

Interpuso el interesado suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo social, de Cantabria, la cual dictó sentencia en 27 septiembre 2000 (rollo 965/00). En ella se estimaba el recurso y se declaraba la nulidad de los acuerdos del INEM, por los que se sancionaba al recurrente, los cuales eran dejados sin efecto.

Contra esta última resolución entabla el INEM recurso de casación para la unificación de doctrina. Señala como sentencia de contraste la dictada por el mismo TSJ en 12 mayo 1999 (rollo 48/98). La parte recurrida no se personó, ni hizo por tanto alegaciones impugnatorias. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, propuso la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Debemos constatar, con carácter previo, si contamos con el presupuesto procesal de la contradicción, en el sentido que lo explica el art. 217 de la LPL: que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, cada una de las sentencias comparadas hayan dispensado pronunciamientos diferentes.

La sentencia recurrida parte de que el accionante era beneficiario de una prestación de desempleo, nivel contributivo, con efectos desde 16 julio 1997, duración de 300 días y base reguladora de 2.956 pesetas diarias. Le fue notificada una propuesta de sanción por compatibilizar el cobro de la prestación de desempleo, con la prestación social sustitutoria que viene realizando desde el 29 enero 1998. Incoado el oportuno expediente, en el que hubo alegaciones, el INEM dictó resolución de 27 abril 1998 por la que se decide la extinción de la prestación desde 29 enero 1998, y que ha habido un percibo indebido de la cantidad de 38.615 pesetas, no pudiendo acceder a ninguna otra prestación a la que tuviere derecho por agotamiento de la extinguida, ni a ninguna nueva hasta que genere un nuevo derecho; igualmente se deja sin efecto la inscripción como demandante de empleo, perdiendo todos los derechos inherentes a ello. El Juzgado de instancia desestimó la pretensión del trabajador. En suplicación, la sentencia dictada por el TSJ y recurrida, suscita de oficio la cuestión de si el precepto invocado por el ente gestor, art. 30.2.2 de la L. 8/1988, de 7 abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, está o no en vigor, llegando a la conclusión negativa, por lo que estima el recurso del operario y deja sin efecto la resolución sancionadora.

La sentencia de contraste, dictada por el propio Tribunal Superior, parte por el contrario de que la normativa concernida sí esta en vigor, y por ello estima el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto, frente a una sentencia de instancia, que había atendido la pretensión del beneficiario afectado por la sanción; la cual es revocada, y por ello mantenida la sanción, en aplicación cabalmente del citado art. 30.2.2. de la L. 8/1998, invocada en el recurso.

Existe la contradicción exigida, desde el momento en que, sobre un mismo punto, han aparecido pronunciamientos contradictorios, siendo irrelevante la circunstancia de que la sentencia de comparación contemplara un caso en que no se declaró oportunamente la realización de un trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial, pues el núcleo esencial a contrastar o contraponer permanece.

TERCERO

El criterio acertado es el que aplica la sentencia de contraste. Ello se comprueba fácilmente si se examina con detenimiento la evolución que ha sufrido la L. 8/1988, de 7 abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).

La L. 8/1988 disponía en su art. 30.2.2, que constituye infracción grave de los trabajadores, en materia de prestación por desempleo, "no comunicar, sin causa justificada, las bajas en las prestaciones cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o dejen de reunir los requisitos para su percepción, cuando por dicha causa se haya percibido indebidamente la prestación" (redacción procurada por la L. 22/1993, de 29 diciembre, de Medidas Fiscales, de reforma de la función pública y de la protección por desempleo). A su vez, el art. 46.1.2, prevenía que las infracciones "graves tipificadas en el art. 30.2 [serán sancionadas] con extinción de la prestación o subsidio por desempleo.- Asimismo, la inscripción como desempleados de los trabajadores que incurran en las infracciones señaladas en los números 1 y 2 del art. 30 quedarán en todo caso sin efecto, determinando la pérdida de derechos que como demandantes de empleo tuvieren reconocidos" (redacción procurada también por la citada L.22/1993).

La L. 50/1998, de 30 diciembre, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, introdujo modificaciones varias en la LISOS de 1988, cambiada en 1993. Su art. 35.16 dispone que "se suprime el apartado 2.2 del art. 30 [de la LISOS], quedando como apartado 2 el apartado 2.1 anterior". Su art. 35.7 introduce una nueva redacción para lo que pasa a ser el art. 17.3 de la LISOS, y en concreto califica como falta grave "no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a percibirlas, cuando por cualquiera de dichas causas se hubiera percibido indebidamente la prestación". Finalmente, su art. 35.19 modifica el texto del art. 46.1.2 de la LISOS, de esta manera: "Las [faltas] graves tipificadas en el art. 17 [se sancionarán] con pérdida de la prestación o pensión durante un periodo de tres meses, salvo las de su numero tercero en las prestaciones y subsidios por desempleo en que la sanción será de extinción de la prestación [...] Asimismo, quedará sin efecto la inscripción como desempleado con pérdida de los derechos que, como demandante de empleo tuviera reconocidos, a quienes incurran en infracciones en materia de empleo, formación profesional, ayudas para fomento del empleo y prestaciones y subsidios por desempleo".

El RD Legislativo 5/2000, de 4 agosto, aprueba un texto refundido de la LISOS (con lo que cumplimenta mandato contenido en la citada L. 55/1999, disposición adicional 1ª). El nuevo art. 25.3 califica de falta grave el hecho de "no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación". Y el nuevo art. 47.1.b/ sanciona a los trabajadores por "faltas graves tipificadas en el articulo 25 con perdida de la prestación o pensión durante el periodo de tres meses, salvo las de su numero 3 en las prestaciones y subsidios por desempleo en que la sanción será la extinción de la prestación [...] Asimismo, quedará sin efecto la inscripción como desempleado, con pérdida de los derechos que como demandante de empleo tuviera reconocidas, de quienes incurran en infracciones en materia de empleo, formación profesional, ayudas para fomento del empleo y prestaciones y subsidios por desempleo". Este texto refundido es posterior a la sentencia recurrida, pero sirve para aclarar la cuestión y excluir cualquier duda al respecto.

La exposición, con transcripciones literales, de la reforma llevada a cabo en el texto primitivo de la LISOS (o en el modificado en 1993), pone de relieve que la Sala de suplicación incurrió en un error material, cuando afirma que el precepto concernido, en ese momento, el art. 30.2.2., había sido suprimido y en consecuencia devenía no sancionable la conducta en el mismo descrita, con lo que se introducía una normativa sancionadora más favorable, a la que debía otorgarse carácter retroactivo. Cuando en realidad, lo ocurrido era que la norma persistía, aunque, quizá por razones de sistemática, en otro lugar del texto legal.

CUARTO

Lo anterior comporta, de acuerdo con el art. 226 de la LPL, que la sentencia recurrida haya de ser casada y anulada. Sin embargo, y en aplicación de ese precepto procesal adecuada al caso, el paso siguiente no consiste en resolver el debate suscitado en suplicación, sino en devolver las actuaciones a la Sala de segundo grado, para que se pronuncie sobre el tema planteado por la trabajadora en el recurso, ya que la doctrina aquí unificada se constriñe a la determinación de la legalidad realmente aplicable, pero no a las cuestiones fácticas y jurídicas que ese recurso introduce, y que no obtuvieron respuesta. Criterio ya manifestado por este Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 octubre 2000 (rec. 755/00) y de 7 de marzo de 2001 (rec. 2049/00). Sin costas, por no concurrir los supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casacion para la unifiacion de doctrina, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en represenacion del Instituto Naconal de Empleo; casamos y anulamos la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000 dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de supliacion interpuesto por don Ángel Jesús contra sentencia de fecha 17 de dieiembre de 1998, dictada por el Juzgado social num. 4 de Santander, en pleito sobre prestaciones de desempleo. Devuelvase las actuaciones de instancia y el rollo de suplicacion a dicha Sala, para que dicte nueva sentencia resolviendo sobre recurso de esa clase en los términos planteados por la demandante. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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