STS, 20 de Marzo de 2001

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:2237
Número de Recurso1905/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jose Luis Barragues Fernández, en nombre y representación de DON Pedro Francisco, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 17 de marzo de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 34/00, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Málaga, de fecha 17 de junio de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON Pedro Francisco, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación sobre reintegro de prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de junio de 1999, el Juzgado de lo Social número 5 de Málaga, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Pedro Francisco, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación sobre reintegro de prestaciones, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- Que D. Pedro (sic), mayor de edad, (nacido el 5 de febrero de 1930) y vecino de Alhaurín El grande (Málaga), se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con nº de afiliación NUM000; siendo pensionista de jubilación desde 1995 y percibiendo en tal concepto en la actualidad una pensión de 46.588 pesetas. Segundo.- Que el actor solicitó de la Dirección Provincial del INEM el día 15 de noviembre de 1986 el reconocimiento y abono del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, siéndole reconocido con efectos de 20 de Noviembre de 1986 hasta la fecha de su jubilación el 30 de Febrero de 1.995, habiéndole venido abonando el INEM el indicado subsidio en la cuantía legalmente fijada. Tercero.- Que como consecuencia de un control efectuado por la subdirección Provincial de prestaciones, se detectó una presunta incompatibilidad entre el subsidio reconocido y las rentas de las que era titular suspendiéndole cautelarmente el subsidio con fecha de efectos 30 de julio de 1998. Cuarto.- Que a raíz de ello se inició el expediente administrativo de extinción del derecho al subsidio de desempleo desde el 1 de enero de 1990 con devolución de las cantidades indebidamente percibidas, el 5 de octubre de 1994 dándosele audiencia al demandante, tras lo cual se dictó resolución el 24 de mayo de 1995, por la cual se acordó imponerle al actor la sanción de extinción de las prestaciones por desempleo con devolución de las cantidades percibidas indebidamente desde el 1 de enero de 1990. Quinto.- Que el actor no estando de acuerdo con la citada resolución formuló reclamación previa que fué desestimada por resolución de 28 de diciembre de 1995. Sexto.- Que por comunicación de 26 de junio de 1998, (notificada el 1 de julio de 1998), el actor recibió requerimiento en la que se le reclamaba el reintegro de lo indebidamente percibido desde el 1 de enero de 1990 al 30 de junio de 1994 por un importe total de 2.235.187 pesetas. Séptimo.- Que el actor no estando de acuerdo con ello formuló reclamación previa el 15 de julio de 1998, a raíz de la cual se dictó por la Dirección Provincial del INEM, resolución de 30 de septiembre de 1998, en la que se reclamaba la indicada cantidad, contra la que el actor formuló reclamación previa el 26 de octubre de 1998, que fue desestimada por resolución de 28 de enero de 1999. Octavo.- Que el actor cuando solicitó el subsidio tenía a su cargo a su cónyuge y a una hijas habiendo declarado unos ingresos por rendimientos del capital inmobiliario de: 1.655.166 pts. en 1990; de 1.886.349 pesetas en 1991; de 1.691.318 pts en 1992 y de 1.738.845 pts. en 1993. Noveno.- Que la demanda se presentó el día 2 de febrero de 1999". Y como parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre reintegro de prestaciones indebidamente percibidas formulada por Don Pedro Francisco y consiguientemente debo de absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas contenidas en la misma al INEM".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Malaga dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2000, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por Don Pedro Francisco frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de los de Málaga y Provincia de fecha 17 de junio de 1999 en autos seguidos a instancia del recurrente contra el I.N.E.M. en reclamación de reintegro de prestaciones indebidas, con la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación del actor, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal del Tribunal Superior del País Vasco, de fecha 28 de abril de 1998 (recurso 3133/97) y la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 6 de octubre del 1997 (recurso 460/97).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante formula recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), en cuanto que confirmando la de instancia desestimó la pretensión principal tendente a la nulidad de la reclamación de la entidad gestora para el reintegro de prestaciones como indebidamente percibidas, así como la subsidiaria sobre declaración de que sólo son reintegrables las tres últimas mensualidades.

Para la primera cuestión, aporta como sentencia de contraste la del Tribunal del Tribunal Superior del País Vasco, de fecha 28 de abril de 1998 y, denuncia infracción del artículo 145.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, al entender que el INEM no puede revisar por sí mismo actos declarativos de derechos, sin acudir previamente a los órganos jurisdiccionales, salvo en los supuestos de rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. En la segunda cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 6 de octubre del 1997 y, denuncia infracción del artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 3.2 del Código Civil, sobre alcance de la obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, alegando que sólo debe retrotraerse a los tres meses anteriores al momento en que el INEM tiene conocimiento de la incorrección del pago.

SEGUNDO

Son hechos probados: 1) que el actor solicitó del INEM el reconocimiento y abono del subsidio de desempleo para mayores de 52 años con efecto de 20 de noviembre de 1986 hasta la fecha de su jubilación el 30 de febrero de 1995; 2) que como consecuencia de un control efectuado, se detectó una presunta incompatibilidad entre el subsidio reconocido y las rentas de las que era titular el actor, suspendiéndosele cautelarmente el subsidio con fecha de efectos de 30 de junio de 1994; 3) que tramitado el correspondiente expediente administrativo por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de 24 de mayo de 1995 se acordó imponer la sanción de extinción de las prestaciones de desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas desde el 1 de enero de 1990; 4) que el actor no conforme con la citada resolución formuló reclamación previa que fue desestimada por otra de 28 de diciembre de 1995, la que devino firme al no haber sido atacada judicialmente; 5) que por comunicación de 26 de junio de 1998 (notificada el 1 de julio) el actor recibió requerimiento de la Entidad Gestora para el reintegro de lo indebidamente percibido desde el 1 de enero de 1990 al 30 de junio de 1994 por importe total de 2.235.187 pesetas.

Partiendo de esto hechos la sentencia combatida, -en donde existen dos resoluciones administrativas diferentes, siendo firma la primera de ellas que impone la sanción de extinción de las prestaciones por desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas y, la segunda referida al requerimiento de pago de dichas cantidades concretándolas al periodo de 1 de enero de 1990 al 30 de junio de 1994-, rechaza la denuncia sobre infracción del artículo 145.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en base a que "en el presente supuesto existe una resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de 24 de mayo de 1995 que sanciona al demandante con la extinción de la prestación por desempleo con devolución de las cantidades percibidas indebidamente desde el 1 de enero de 1990".

Esta circunstancia no concurre en la sentencia alegada como de contraste, se trata de un supuesto distinto. Sólo existe la resolución de la Entidad Gestora que fue objeto de reclamación previa (desestimatoria) -que es la que se recurre en vía judicial-, declarando que la actora había percibido complemento a mínimo en su pensión de viudedad y superaba el máximo de rentas establecido para el cobro de dicho complemento, así como procedente el reintegro de 806.598 pesetas en concepto de complemento a mínimos indebidamente percibido en el período de 1 de mayo de 1992 a 31 de marzo de 1997, por lo que la sentencia resolvió que "la entidad gestora no puede reclamar de oficio el exceso indebidamente percibido como consecuencia de haberse disfrutado pensiones por encima de los topes permitidos, si no que debe acudir al órgano judicial correspondiente como previene el artículo 145 LPL... [pues]... no nos hallamos ante una regularización definitiva de los señalamientos provisionales que puedieran efectuarse en los supuestos que se recogen en los dos primeros parrafos del número cuatro del art. 41 de la Ley 39/1992, en cuyo caso podría el INSS exigir el reintegro sin acudir a los Tribunales".

No concurre por tanto el requisito de contradicción exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que determina en este trámite procesal la desestimación de este motivo de recurso.

TERCERO

A mayor abundamiento y a efectos dialécticos, si se entendiese que existe el requisito de contradicción en relación al indicado motivo de recurso, cabe añadir su falta de contenido casacional, al ser la solución de la setencia combatida conforme a la doctrina unificada por esta Sala en sentencias de 29 de abril de 1996 (recurso 1926/95) y de 10 de febrero de 2000 (recurso 1907/99), en donde la primera de las sentencias argumenta que: "Las prestaciones por desempleo, tanto las de nivel contributivo como las de nivel asistencial, presentan unas condiciones y caracteres muy peculiares, dada la singularidad de la situación que con ellas se protege; de ahí que la Ley reconozca a la entidad gestora unas especiales facultades sobre todo en materia de vigilancia y control del abono de aquéllas, reanudación de la suspensión de las mismas, reintegro de las abonadas indebidamente, etc..

Precisamente por ello la Ley 31/1984, de 2 de Agosto, de Protección por Desempleo, dispuso, de forma nítida y tajante, en su art. 22 (norma hoy recogida en el art. 227 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de Junio de 1994) que al INEM corresponde "exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores". Esta exigencia implica, como presupuesto básico e ineludible, la facultad del INEM de revisar la concesión de aquellas prestaciones que hubieran sido incorrectamente reconocidas, puesto, que para que pueda hacerse efectiva dicha devolución es necesario, generalmente, el que previamente se haya dejado sin efecto el reconocimiento inicial de la correspondiente prestación. No cabe duda, por consiguiente, que este precepto establece una particular excepción al principio y regla general que se contienen en el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en el ámbito de las prestaciones por desempleo (prestación contributiva y subsidio asistencial) no entra en juego este art. 145, sino el citado art. 22 de la Ley 31/1984 (y hoy el art. 227 del antedicho Texto Refundido). Esta trascendente regulación excepcional encuentra su fundamento en las especiales condiciones y circunstancias que adornan esta específica materia, a las que se alude en el párrafo inmediato anterior; siendo de destacar a este respecto, en primer lugar la duración determinada y generalmente no dilatada de la protección que se otorga a los desempleados, a lo que se une la práctica imposibilidad que tiene la entidad gestora de recuperar de modo real y efectivo lo que haya pagado indebidamente en razón a las circunstancias económicas que en estos casos suelen concurrir, añadiéndose además y muy especialmente los altos niveles de fraude que por desgracia se producen en esta concreta área de protección, todo lo cual hace que la norma general que contiene el mencionado art. 145 sea totalmente inadecuada en lo que respecta a la prestación y subsidio de desempleo, y por ello el legislador ha estatuído la disposición excepcional comentada, en la que se dota al INEM de las facultades precisas para poder enfrentarse en forma debida a los problemas y dificultades que esta específica área de protección presenta. Y aunque es cierto que el referido art. 145 (antes 144) de la Ley de Procedimiento Laboral se promulgó más tarde que la Ley 31/1984, ello no supone que haya derogado el art. 22 de ésta, al tratarse de una norma especial que constituye una excepción a la regla que aquél contiene; es más, el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio (marcadamente posterior a la Ley procesal laboral de 27 de Abril de 1990, en la que se recogió por vez primera la norma que contenía el art. 144) mantiene en su art. 227, como se ha dicho el mandato que expresaba el referido art. 22.

Por otra parte, el art. 21 de dicha Ley 31/1984 (hoy art. 226 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social) establece que "corresponde al Instituto Nacional de Empleo ... declarar el reconocimiento, suspensión, extinción y reanudación de las prestaciones", lo cual pone de manifiesto que el acto de reanudación del pago de las mismas, cuyo supuesto más típico es el que se produce cuando se extingue o concluye la situación de suspensión de tal derecho que se regula en los arts. 10 y 15-2 de dicha Ley, es acto similar al reconocimiento, en el que la entidad gestora puede y debe analizar de nuevo si el beneficiario cumple los requisitos necesarios para poder disfrutar de la prestación o del subsidio. A este respecto debe de tenerse en cuenta que en los casos de suspensión del derecho referido se produce una acusada desconexión entre la entidad gestora y el beneficiario, lo que justifica que cuando la misma finalice y se reanude el pago de la prestación o subsidio dicha entidad pueda comprobar de nuevo la concurrencia de los requisitos necesarios a tal efecto.

Es cierto que el art. 13-1 del Reglamento de la Ley de Protección de Desempleo, aprobado por el Real Decreto 625/1985 de 2 de Abril, regula específicamente la reanudación del abono de la prestación o del subsidio en los casos de suspensión por trabajo inferior a doce meses, por servicio militar o por cumplimiento de condena de privación de libertad, y en tal precepto solo se habla de la necesidad de acreditar "que ha finalizado la causa de suspensión". Pero este silencio en relación con una nueva comprobación del cumplimiento de los requisitos precisos para obtener la prestación, no significa, en absoluto, que la misma no pueda llevarse a cabo; este artículo presupone la aplicación de los antedichos arts. 21 y 22 de la Ley, y si sólo alude a la acreditación de la terminación de la causa de la suspensión, es porque se trata del elemento o dato específico de la situación examinada, pero sin que ello excluya ni impida el ejercicio de las facultades antedichas que corresponden a la entidad gestora."

CUARTO

Tampoco puede prosperar el segundo motivo del recurso referente al plazo de retroacción del reintegro, por falta de la identidad sustancial entre la sentencia recurrida y la de contraste como dictamina el Ministerio Fiscal. Pues mientras en aquella, partiendo de los hechos probados antes ya refiridos, se argumenta que las "situaciones de excepción que justificarian la aplicación del periodo de tres meses que no de cinco años, no cuncurren en el supuesto de autos, pues del relato factico de la sentencia no se desprende la tardanza de la Entidad Gestora, que descubrió mediante un acta de la Inspección de Trabajo la irregularidad cometida por el demandante lo que dió origen a la incoacción de un expediente sancionar por parte de la Dirección Provincial de Trabajo, con suspensión provisional del subsidio de desempleo que venía percibiendo el recurrente, el cual finalizó mediante Resolución Administrativa declarando la ilegalidad de la situación y el derecho al reintegro de la cantidad percibida, por lo tanto, no existe en este supuesto demora administrativa, sin ocultación de datos por parte del beneficiario, lo que nos lleva a la desestimación del motivo, por cuanto tampoco reune el requisito de buena fe, al no haber puesto en conocimiento de la Entidad Gestora que los ingresos anuales de la unidad familiar superaban los mínimos exigidos legalmente en los años reclamados". En cambio en la sentencia de contraste, se aprecia una demora excesiva de la entidad gestora y, además se tiene en cuenta que "la buena fe del demandado no es cuestionable pues no se ha incumplido obligación alguna de proporcionar al organismo demandante la información precisa requerida".

QUINTO

Lo antes razonado, conlleva la existencia de causas de inadmisibilidad del recurso, que en este trámite procesal determina su desestimación, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jose Luis Barragues Fernández, en nombre y representación de DON Pedro Francisco, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 17 de marzo de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 34/00, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Málaga, de fecha 17 de junio de 1999 dictada en virtud de demanda formulada por DON Pedro Francisco, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación sobre reintegro de prestaciones.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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