STS, 15 de Marzo de 2000

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2000:2090
Número de Recurso947/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto porD.M.A.D.O.R. y D.M.R.P. representadas y defendidas por la Letrada D.P.M.S., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de febrero de 1999 en autos promovidos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra las citadas recurrentes, sobre reintegro de prestaciones.

Se ha personado ante eta Sala en concepto de recurrido el instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 18 de, febrero de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto porM.A.D.O.R. y M.R.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Madrid, de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, en virtud de demanda formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la parte recurrente, en reclamación de viudedad y orfandad, y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia"

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 18 de junio de 1998 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "Primero.D.M.Á.O.A., nacido el día 5 de mayo de 1952, afiliado a la Seguridad Social con al número 28/1885.959, prestó servicios en la Notaria deD.J.A.G.S. desde el 1 de julio de 1976 al 30 de marzo de 1990, en el que falleció por enfermedad común. El Sr. Olmo contrajo matrimonio conD.M.R.

Pastor el día 5 de mayo de 1976, unión de la que nacióM.A. el 23 de noviembre de 1977.- Segundo. El 9 de mayo de 1990 la Sra. Rosa solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social el reconocimiento de las pensiones de viudedad y orfandad causadas por el Sr. Olmo, (haciendo constar en el impreso de solicitud que no cobraba otras pensiones ni las había solicitado de otros organismos españoles) que le fueron reconocidas por sendas resoluciones de la Dirección Provincial de Madrid de dicho Instituto fechadas el 28 de mayo de 1990, con efectos de 31 de marzo de 1990, en cuantía de 45 y 20 por 100 de la base reguladora de 141.373 pesetas. A efectos de acreditar el periodo mínimo de cotización exigido para el reconocimiento de dichas prestaciones se tuvieron en cuenta las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 31 de marzo de 1985 y el 30 de marzo de 1990, fijándose la base reguladora en función de las bases de cotización del periodo comprendido entre el 1 de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1990.- Segundo. La cantidad percibida por la Sra. Rosa en concepto de pensión de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social en el periodo comprendido entre los meses de abril de 1993 y junio de 1990, ambos inclusive, es de 6.119.274 pesetas conforme al siguiente detalle: -Abril a diciembre de 1993: 829.521.- Enero a diciembre de 1994: 1.092.714.- Enero a diciembre de 1995: 1.150.310.- Enero a diciembre de 1996: 1.200.934.- Enero a diciembre de 1997: 1.221.976.- Enero a junio de 1998: 623.819.- Tercero.- la cantidad percibida por Dª Aranzazu del Olmo como pensión de orfandad entre los meses de enero de 1994 y noviembre de 1995, en que se extinguió al cumplir 18 años, fue de 960.709 pesetas (485.674 pesetas del 1 de enero al 31 de diciembre de 1994 y 474.035 pesetas del 1 de enero al 30 de noviembre de 1995).- Cuarto. Durante el tiempo en que prestó servicios para el Notario Sr. García Sánchez el Sr. Olmo figuró incluido en la Mutualidad de Empleados de Notarias.- Quinto. Solicitadas por la Sra. Rosa las pensiones de viudedad y orfandad a la Mutualidad de empleados de Notarias las mismas le fueron reconocidas por Acuerdo de la Junta del patronato de la Naturalidad de 2 de junio de 1990 en cuantía de 484.050 y 156.940 pesetas anuales, respectivamente, con efectos de 1 de abril de 1990.- Sexto. La Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 22 de mayo de 1997 acordando interponer demanda ante el Juzgado de lo Social en solicitud de que se declarase la nulidad de la prestación de viudedad reconocida a la Sra. Rosa y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que rechazando la prescripción de la acción alegada por las demandada y estimando la demanda formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra DªM.R.P. yD.M.A.D.O.R.

debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho de las resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28 de mayo de 1990 por las que se reconocieron a las demandadas la pensión de viudedad y orfandad del Régimen General de la Seguridad Social, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración así como a reintegrar a las demandantes las cantidades de 6.119.274 pesetas y 960.079 pesetas i ndebidamente percibidas".

TERCERO.- La Letrada Dª. Pilar Manor Sánchez, en nombre y representación deD.M.R.P. yD.M.A.D.O.R. preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso. En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 28 de febrero de 1992. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de marzo de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social presentaron demanda contra la viuda e hija de un trabajador fallecido que prestó sus servicios como empleado de una Notaría en la que solicitaron que se declare la nulidad radical de las prestaciones de viudedad y orfandad que le fueron reconocidas con anterioridad a cargo del Régimen General de la Seguridad Social, así como el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente por tales conceptos en los últimos cinco años; todo ello por considerar que el citado trabajador no reunía el periodo mínimo de cotización exigible para que su viuda e hija pudiesen beneficiarse de las pensiones de viudedad y orfandad del Régimen General, no pudiéndose computar a tal efecto el periodo trabajado para el notario al figurar encuadrado el trabajador en la Mutualidad de Empleados de Notarías en su condición de tal, con cargo a cuya Entidad percibían las demandadas las prestaciones de viudedad y orfandad previstas en su Reglamento.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la pretensión deducida, criterio que fue confirmado en vía de suplicación por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de febrero de 1999.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia de suplicación interponen las demandadas el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que dejando al margen otras cuestiones controvertidas en instancia y en suplicación, únicamente aducen que el plazo para el reintegro de las prestaciones indebidas se debe limitar a tres meses y no alcanzar el de cinco años, que aplicó la sentencia impugnada, tema que también fue abordado en la sentencia impugnada.

Han seleccionado al efecto en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25 de febrero de 1992, constando en autos la certificación correspondiente y su carácter de firme. Hay que advertir que, cuando en su relato fáctico se refiere a dos beneficiarios distintos, la realidad es que sólo impugnó el recurso de suplicación uno de ellos, quedando el otro marginado de ese recurso y del presente de unificación de doctrina.

TERCERO.- El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1.992 y 18 de junio de 1.997).

Y en el presente caso ocurre que las recurrentes han incumplido de modo palmario las exigencias expuestas porque se han limitado a reproducir determinados argumentos recogidos en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia impugnada y de la de confrontación, sin hacer ninguna referencia a los hechos que los han determinado.

CUARTO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

QUINTO.- Aplicando la anterior doctrina al presente caso, hay que admitir que la sentencia de confrontación se refiere también a una demanda del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que reclamaba a una beneficiaria determinada cantidad en concepto de prestaciones indebidas durante los últimos cinco años; siendo éste el único punto de afinidad entre la impugnada y la de contraste; consta en ésta que a dicha beneficiaria le fue reconocida pensión de orfandad del extinguido S.O.V.I. con efectos de 14 de julio de 1975 y otra con cargo a la Mutualidad de Trabajadores Ferroviarios desde el 11 de agosto de 1975, declarando el Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia en sentencia de 10 de junio de 1985 la incompatibilidad de ambas pensiones y condenando al reintegro de las prestaciones de S.O.V.I. percibidas. Igualmente se razona en dicha sentencia de confrontación -no debatiéndose la buena fe del beneficiario- que no es admisible solicitar el reintegro de prestaciones que se comenzaron a abonar en 1982 mediante demanda presentada en 1989, cuando desde la aludida sentencia de 10 de junio de 1985 la Entidad Gestora pudo reclamar el reintegro; y en vista de este inactividad del I.N.S.S., con cita de diversas sentencias de esta Sala, aplicó el plazo reducido de tres meses y no el de cinco años que se solicitaba en la demanda, en aplicación analógica del artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974.

En cambio, en la sentencia impugnada figura en su Hecho Probado Segundo que la viuda hizo constar en solicitud de las pensiones de viudedad y orfandad en el Régimen General de la seguridad Social que no cobraba otras pensiones, ni las había solicitado de otros Organismos. Añadiendo en su Fundamento Jurídico con valor fáctico que la Entidad Gestora tuvo conocimiento de la irregular situación de las demandadas en 1996 cuando se produjo la integración de la Mutualidad de Empleados de Notarias en el Régimen General de la Seguridad Social; por lo que en definitiva apreció la Sala de suplicación que no existió buena fe en la actuación de la beneficiaria, ni retraso injustificado en la decisión de la Gestora, circunstancias que, de haber concurrido, pudieron haber posibilitado aplicar el plazo de tres meses conforme a reiterada doctrina de esta Sala a partir de su sentencia de 24 de septiembre de 1996, interpretando el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con lo alegado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su escrito de impugnación y por el Ministerio Fiscal en su informe, se debe declarar la inadmisión del presente recurso que en este trámite se transforma en su desestimación,FALLO

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto porD.M.A.D.O.R. y DªM.R.P.

contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de febrero de 1999 en autos promovidos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra las citadas recurrentes, sobre reintegro de prestaciones. Sin costas.

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