STS, 26 de Enero de 1998

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso548/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 25 de octubre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 666/96, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 15 de enero de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos núm. 1212/95 seguidos a instancia de UNIÓN MUSEBA IBESVICO, sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, contenía como hechos probados: "1.- El trabajador codemandado D. Luis Carlosprestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada "Mosaicos Suarsanchs, S.L." la cual tiene concertado el riesgo derivado de contingencia laborales con la Mutua demandante Unión Museba Ibesvico. 2.- El trabajador codemandado acudió el 21 de marzo de 1995 a los Servicio Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social que le diagnosticaba "Eczema de contacto" iniciando en dicha fecha un proceso de I.L.T. derivado de enfermedad común. 3.- Seguidas actuaciones en materia de invalidez permanente se dictó resolución el 29 de junio de 1995 declarando que el trabajador citado no está afectado de invalidez permanente, habiéndose emitido dictamen por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades en el sentido de que el trabajador padece "lesiones eczematosas en manos. Pruebas alérgicas con o cromo, níquel y cobalto. Paciente que inició el primer período de incapacidad temporal por esta patología en Marzo de 1995. Debería utilizar medios de protección y ver evolución con control por su mutus". 4.- Por resolución de 11 de agosto de 1995 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Asturias se declaró que el precepto de incapacidad temporal en que está incurso el codemandado desde el 21 de marzo de 1995 no deriva de contingencias comunes y por tanto las prestaciones que le hayan sido satisfechas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social deben ser reintegradas por la Mutua demandante. 5.- La reclamación previa de la Mutua demandante fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de octubre de 1995". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "estimar la demanda interpuesta por Unión Museba Ibesvico, contra el Instituto nacional de la Salud, Mosaicos Suarsanchs, S.L., e Luis Carlos, declarando la nulidad de la resolución de la Dirección Provincial del Instituto nacional de la Seguridad Social de fecha 11.8.95 y 5.10.95, dictadas sobre reintegro de prestaciones de incapacidad laboral transitoria, condenando a dicha Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración ".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimar el recurso suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y al Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Oviedo, instada por le Unión Museba Ibesvico-Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 271 frente a las Entidades recurrentes Instituto Nacional de la Salud, Mosaicos Suarsanchs S.L. y D. Luis Carlos, confirmamos la misma íntegramente".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 21 de diciembre de 1996. En él se alega como motivo de casación el art. 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 22 de septiembre de 1997, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 1 de diciembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según hechos probados, el trabajador acudió, en fecha 21 de marzo de 1995, a los Servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), quienes le diagnosticaron "eczema de contacto", iniciando en aquella fecha situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común. Seguido expediente sobre invalidez permanente, el citado Instituto dictó resolución, en 29 de junio de 1995, declarando que el trabajador no se encontraba en situación de invalidez permanente. En el expediente consta el dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, expresivo de que, el trabajador padece "lesiones eczematosas de manos. Pruebas alérgicas con a cromo, níquel y cobalto. Paciente que inició el primer período de incapacidad temporal por esta patología en marzo de 1995. Debería utilizar medios de protección y ver evolución con control por su Mutua". Por resolución de 11 de agosto de 1995, la Dirección Provincial del INSS, acordó que la incapacidad temporal de referencia no tenía causa en enfermedad común, sino que derivaba de accidente de trabajo "al tratarse de una dolencia contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena y en actividad listada" (artículo 116 de la Ley general de la Seguridad Social)" y que, consecuentemente, las prestaciones satisfechas por el INSS debían ser reintegradas por la Mutua de Accidentes de Trabajo.

La Mutua interpuso reclamación previa frente al citado Acuerdo de reintegro, solicitando su revocación, y alegando que el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) impedía que la entidad gestora declarara nulos sus propios actos y que no aceptaba, en todo caso, la valoración de la contingencia realizada por el INSS. Reclamación rechazada por la entidad gestora.

Frente a la resolución denegatoria dictada en vía administrativa, la Mutua de Accidentes de Trabajo interpuso demanda en la que suplicaba la nulidad de la resolución del INSS, con fundamento en que, conforme al artículo 145 LPL, "las entidades gestoras o los servicios comunes, no podrán revisar por si mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el juzgado de lo Social competente" y que "la ausencia interventora de la Mutua en los referidos actos, le privó del control y tratamiento de los mismos". La pretensión fue estimada por la sentencia del Juzgado de instancia, argumentando (Fundamento de Derecho ÚNICO) que "la entidad gestora no puede desconocer la eficacia de sus propios actos, siendo preciso para ello acudir a la vía judicial demandando su nulidad (art. 145.1 de la Ley de Procedimiento laboral), que, en caso de declararse, podría llevar la obligación de la Mutua de reintegrar". Esta sentencia fue confirmada por la resolución hoy recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de octubre de 1996, por los mismos argumentos -invocados, también, por la Mutua en el escrito de interposición del recurso de suplicación- de que "no puede la entidad gestora desconocer la eficacia de sus propios actos, siendo preciso para ello, conforme se argumenta en la sentencia de instancia que acuda a la Jurisdicción Social... demandando su nulidad, de cuya declaración podría seguirse la obligación del reintegro que se imputa a la Mutua".

Frente a la esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Existe igualdad sustancial entre la sentencia recurrida -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Asturias, en fecha 25 de octubre de 1996- y la contraria - pronunciada por igual Tribunal y Sala de Asturias en 14 de junio de 1996-. En efecto, en una y otra sentencia, la demandante, -que incluso es la misma Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo- pretende la nulidad de la resolución que impone el reintegro de prestaciones de Incapacidad Laboral Transitoria satisfechas por la Entidad gestora, al trabajador-beneficiario accidentado mientras prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de empresa, que tiene cubierto el riesgo con dicha Mutua. En ambas resoluciones, el beneficiario inició un proceso de I.L.T. surgido de enfermedad común, aunque, posteriormente el I.N.S.S. declaró que el proceso de I.L.T. no derivaba de contingencias comunes, sino de accidente de trabajo, por lo que las cantidades pagadas por el mismo debían ser reintegradas por la repetida Mutua. Las pretensiones, como se ha dicho, ambas fundadas en el artículo 145 de la LPL, se resolvieron con pronunciamientos diferentes: la resolución impugnada declaró nulo el acto administrativo impugnado, en tanto que la de contraste admitió su validez.

Conviene insistir en que el presupuesto de contradicción versa sobre la operatividad del artículo 145 citado, y no sobre ninguna otra cuestión relativa a la gestión de la prestación o facultad del INSS para decidir cual sea la contingencia de la que deriva la prestación de incapacidad temporal debatida. Afirmada por el ente gestor su potestad al efecto, -con invocación de los artículos 2º, apartados e) y g) del Real Decreto 2.609/82, de 24 de noviembre- en la resolución denagatoria del escrito de reclamación previa, ninguna objeción sobre tal facultad ha sido planteada por la Mutua, ni en vía administrativa, ni en la judicial.

TERCERO

Como se ha dicho, la sentencia impugnada declara la nulidad de la resolución administrativa que declaraba la contingencia determinante de una situación de incapacidad temporal ya reconocida, y la Entidad obligada al pago de las correspondientes prestaciones, indebidamente abonadas por contingencia errónea. Argumenta, al efecto, que esta actuación de oficio de la Seguridad Social revisa un acto declarativo de derechos, y que, por ello, está obligada a formular demanda ejercitando la acción a que se refiere el artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. La parte recurrente aduce violación de este mismo artículo, alegando que la entidad gestora se encuentra amparada por las excepciones a la regla general aplicada en la sentencia.

La Sala disiente de la sentencia recurrida, en virtud de los razonamientos que se pasan a exponer:

  1. La doctrina de este Tribunal Supremo ha comprendido entre los supuestos en que la entidad gestora puede actuar de oficio y revisar sus propias resoluciones, no sólo los incluidos en el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también, aquellos otros en los que la facultad revisoria venga amparada por una norma legal y además, aquellos supuestos, de diferente naturaleza, en los que la revisión proceda en virtud de un hecho nuevo.

    Así, el Tribunal Supremo (S.T.S. de 12 de junio de 1.996), ha considerado, que el art. 145 L.P.L no impide al INEM suspender sin necesidad de decisión judicial, el subsidio de desempleo concedido, cuando el beneficiario comience a percibir ingresos superiores al salario mínimo interprofesional; ni prohibe al INSS que revise de oficio las prestaciones y proceda a su minoración en los supuestos de concurrencia de las mismas y percepción superior a la señalada por la ley (S.T.S. de 24 de octubre de 1.996), o, incluso, de supresión de mínimos (S.T.S 11 de junio de 1.992); ni entra dentro del cmpo de aplicación del precepto, la revisión por agravación del grado de incapacidad (S.T.S. de 22 y 27 de julio de 1.996), cuando declara no ser preciso en el supuesto de agravación, que las nuevas dolencias tuvieran origen en las iniciales que determinaron la primitiva situación invalidante. Actos que, en general, se han considerado incluido en las "vicisitudes de la gestión" y por lo tanto adoptables de oficio en el ámbito regular de tal gestión.

  2. No se ha cuestionado en el presente caso la facultad de gestión del INSS en orden a la declaración de la contingencia debatida, por lo que tal examen excede el objeto del actual recurso, que se limita a determinar si la actuación del INSS en el pronunciamiento de la resolución litigiosa, viola o no el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral. Al efecto, la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo ha mantenido -entre otras, STS 23 de noviembre 1995 y 9 de febrero 1996-, que, resultan habilitadas las Entidades Gestoras para revisar de oficio sus propias resoluciones, sin necesidad de acudir a los Tribunales, en aquellos supuestos en que no existe propiamente un "contrarius actus" de la Seguridad Social que deje sin efecto una resolución anterior declarativa de derechos en favor de los beneficiarios, sino una actuación fundada e impuesta, como en el caso debatido, en un hecho nuevo y posterior, -cual fue el dictamen de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades, emitido en un expediente de invalidez- que motivó la nueva calificación de la contingencia. Nueva calificación que comporta la facultad del ente gestor para exigir a la Entidad colaboradora, la asunción del coste de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional y de esta forma, compensar o reintegrar las cantidades indebidamente abonadas por la Seguridad Social, para el cumplimiento de una prestación, cuya satisfacción corresponde a la Mutua de Accidentes de Trabajo. Ello, naturalmente, sin perjuicio de la decisión definitiva sobre la calificación de la contingencia, y, consecuentemente, de las repercusiones económicas, que corresponde a la Jurisdicción Social.

  3. De otra parte, es claro que no es aplicable al supuesto litigioso la doctrina de la Sala sentada en interpretación del artículo 145.1 de la LPL. Esta doctrina -entre otras, STS de 6 de febrero de 1997- expresiva de la necesidad de acudir a los Tribunales para que la entidad gestora se reintegre de la prestación indebidamente satisfecha, tiene como destinatario el beneficiario individual, de modo (STS 22 y 27 de julio de 1996) que la prohibición de revisión contenida en el artículo 145 viene limitada a los supuestos de revisión en perjuicio de los beneficiarios y no afecta a las revisiones que les beneficien. Al efecto, no es dudoso, que la protección de Seguridad Social, aunque se refiera a la misma contingencia y produzca igual necesidad, es más intensa en el riesgo profesional, que en el común.

  4. El INSS en su resolución previa a la vía judicial, de octubre de 1995 "considera probado, como se dejó patente en la resolución que se impugna, que el proceso de incapacidad temporal iniciado... deriva de enfermedad profesional... que aconsejó el control de la evolución de las dolencias por parte de esa Mutua, a la vista del trabajo desarrollado por el citado trabajador en una actividad listada".

    Como se acaba de exponer, esta resolución de la entidad gestora no lesiona derechos subjetivos del beneficiario, adquiridos en virtud de un acto administrativo firme -en todo caso, la contingencia profesional otorga una mejor situación jurídica al trabajador, que la derivada de contingencia común-, sino que la resolución se enmarca en el orden normal de gestión de la entidad gestora, en cuyo desenvolvimiento a una situación de hecho inicial de protección, derivada de un parte de baja médica del Servicio Médico del Insalud, sucede, sin solución de continuidad, un expediente de invalidez, en el que, a partir del informe emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, (UVMI), se constata la existencia de una enfermedad profesional; y se requiere de la entidad colaboradora, de una parte, que controle estas dolencias (es de resaltar que la Mutua en sus recursos administrativos y demanda, imputa a la entidad gestora que su no intervención en el momento en que se dispensó al trabajador la protección derivada de enfermedad común, "le privó del control y tratamiento médico de la misma con un resultado que, probablemente hubiera reducido la duración del mismo") y, de otra, que asuma el coste de las prestaciones derivadas de la misma.

    Afirmar que, en este caso, la entidad gestora está vinculada por una situación inicial, derivada de enfermedad común, aunque en el curso del expediente de invalidez se comprobara que la enfermedad es de carácter profesional, supone negar al órgano gestor la más mínima capacidad de gestión y control sobre la contingencia en si, y sobre la entidad colaboradora, lo que sería contrario a los principios ya consagrados desde la Ley de Bases de la Ley de la Seguridad Social de 1963, de contemplación de una situación común de incapacidad laboral transitoria, abstracción de sus causas, con su exigencia de asistencia sanitaria para la recuperación y defensa de la salud; ordenación de la Seguridad Social en una consideración conjunta de contingencias y situaciones objeto de cobertura (Base Primera), y gestión de la Seguridad Social bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo por Entidades Gestoras, con plena capacidad jurídica y patrimonial para el cumplimiento de sus fines.

    Además, es de destacar que nos encontramos en presencia de una dermatosis profesional, que implica un necesario control que corresponderá realizar a la Mutua; facultad, cuyo ejercicio viene favorecido por la resolución impugnada. En efecto, conforme señala la Orden de 12 de enero de 1963, en orden al reconocimiento de la dermatosis profesional, la declaración de invalidez permanente requiere la asistencia de una tercera recidiva de incapacidad temporal, ya sea para imponer un traslado de puesto de trabajo, o para declarar, en su caso, la situación de invalidez permanente.

  5. El hecho causante de la prestación constituye un elemento que pone en marcha el mecanismo protector de la seguridad Social y determina, -a parte de la normativa aplicable- la fecha de efectividad de la prestación, aunque, en términos generales, esta eficacia opera, solamente, a partir del acto administrativo de reconocimiento, que se dicta una vez acreditada la concurrencia de las condiciones exigidas, en forma general, por el artículo 124 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Lo que acontece es que el reconocimiento administrativo de la prestación, que exige, como norma general, una previa solicitud del beneficiario, sufre alguna excepción, derivada de un principio de "oficialidad", cual ocurre -sin duda por la importancia y urgencia del bien protegido- en la situación de incapacidad temporal e invalidez. Así, la STS de 17 de febrero de 1994, declara - conforme constante doctrina, con referencia al art. 54.1 LGSS de 1974- que el abono de la prestación económica de incapacidad laboral transitoria no está condicionada a la previa solicitud del beneficiario, sino que se hace efectiva de "modo directo y automático, conforme al principio de "oficialidad" una vez comprobados los correspondientes partes de baja y confirmación a partir del día señalado...".

    En el caso examinado, este principio, en cierto modo de automaticidad, calificado jurisprudencialmente de "oficialidad", ha determinado que la entidad gestora satisfaciese al beneficiario la prestación de incapacidad temporal, conforme al diagnóstico y causa de la dolencia hecho en el parte de baja médica extendido por el Servicio Médico de la Salud, en virtud de la "presunción" de veracidad implícita en el parte. La resolución posterior de tal entidad calificando el padecimiento de enfermedad profesional, constituye, ya, un verdadero acto administrativo de reconocimiento, separado e independiente de la "presunción" anterior, que es consecuencia de una situación no debida a la mera voluntad del órgano administrativo gestor, sino resultado de la comprobación, previa al reconocimiento, realizada en el expediente administrativo de invalidez, con base en el dictamen médico de la UVMI. Resolución en la que el ente gestor no hace sino (con invocación expresa, en cuanto a la competencia del artículo 2º, apartados e) y g) del Real Decreto 2.609/82, de 26 de septiembre, en conexión con el artículo 1.1 del Real Decreto-Ley 36/1978 de 16 de noviembre sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la Salud y el empleo, y respecto a la responsabilidad de la Mutua del artículo 68.1 y 2.b) de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y Real Decreto Legislativo 1509/76 de 21 de mayo, que aprueba el Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo) ejercitar su capacidad normal de gestión, aunque ello afecte a las Mutuas o empresas que puedan colaborar, entre otras, en prestaciones derivadas de incapacidad temporal, y ello, sin perjuicio, de las atribuciones conferidas a éstas y de su posibilidad de recurrir, como en el presente caso, la decisión del ente gestor ante los órganos jurisdiccionales.

  6. La regla general para la fijación de la fecha de invalidez permanente, coincide -según constante jurisprudencia aplicable incluso a las mejoras voluntarias pactadas en Convenio Colectivo- con la fecha del dictamen emitido por la UVMI, pero esta doctrina sufre una excepción en los casos en que se demuestre que los padecimientos que sufre el trabajador "quedaran objetivados y consolidados con carácter irreversible, es decir, sin posibilidades de curación en fecha anterior al referido dictamen.. pues en estos casos, la fecha del hecho causante es necesariamente esa fecha anterior" (STS 2 de febrero de 1990, 1 de julio de 1991, 6 de julio de 1992 y 25 de mayo de 1994). No parece acorde a una facultad ordinaria de gestión de prestaciones, que, -tras una comprobación previa al reconocimiento de la prestación, cuyas actuaciones, en el caso de invalidez es específicamente regulado por el R.D. 2609/82- el ente gestor resulte vinculado por el parte de baja y alta del médico del Insalud en cuanto a la causa de contingencia, cuando de las averiguaciones practicadas y, singularmente, del informe del médico evaluador, preceptivo en el citado expediente, resulta acreditado una diferente causa de la contingencia. Ello equivaldría a fraccionar el expediente de invalidez y a perpetuar -subsistente la dolencia- la calificación inicial, aceptada por el principio de oficialidad por el ente gestor, y a negar a éste el mínimo de facultades inherentes a la gestión que la ley le encomienda. De otra parte, la prohibición de revisión, sería contraria al principio de economía y agilidad en la gestión y prestaciones de la Seguridad Social, al dilatar el reconocimiento definitivo de la prestación litigiosa.

    En el expediente administrativo de invalidez, que termina con la declaración de que las dolencias examinadas no son constitutivas de invalidez permanente, se constata el carácter profesional de aquéllos padecimientos. Son estos datos, averiguados y comprobados en el repetido expediente, los que sirven a la entidad gestora para dictar una resolución de reconocimiento de la prestación a cargo de la Mutua colaboradora en la gestión, a quien se traspasa el cumplimiento de la obligación prestacional. Resolución que no afecta, en los términos del artículo 145 de la L.P.L., a ningún acto administrativo firme del propio órgano gestor, cuya revocación sólo sea posible mediante el ejercicio de la pertinente acción ante los Tribunales, ni perjudica, como exponíamos antes, derechos subjetivos del beneficiario, definidos en resolución anterior, que, también, goce de firmeza.

  7. El mandato contenido en el articulo 145 L.P.L, que impide a la entidad gestora revisar de oficio los actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios, no alcanza a situaciones como la presente, en la que el órgano gestor, tras atender, por el principio de "oficialidad", las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de una dolencia diagnosticada como enfermedad común, en el parte de baja médica extendido por el servicio médico de la Salud, constata, en el expediente de invalidez seguido a partir de dicho padecimiento, que éstas constituyen una enfermedad profesional, y, consecuentemente, y ante la incidencia que tal dato tiene sobre la situación anterior, "revisa" ésta e imponer a la entidad colaboradora la asunción de su obligación prestacional.

    En definitiva, la resolución administrativa litigiosa precisa con claridad en qué razones fundamenta la revisión; se inscribe en el orden normal de una diligente gestión y administración, que no afecta negativamente, ni perjudica a los derechos subjetivos del beneficiario, ni produce indefensión a la Mutua colaboradora, quien, como ha hecho, ha ejercitado su defensa tanto en vía administrativa, como judicial.

    Aunque, como se ha dicho, no se ha cuestionado en este proceso la competencia de la entidad gestora para la cualificación del origen o hecho causante de incapacidad temporal, es de reseñar que el fundamento último de la atribución de la misma al INSS, sin perjuicio del derecho de la Mutua de Accidente de trabajo a su impugnación, lo que comporta distintas facultades de uno y otra, de cuerdo con la legislación vigente (artículos 57 y 67 de la Ley General de la Seguridad Social, art. 1. del RD-L 36/1978, art. 2. del RD 2609/1982, y RD 1.300/1995 de 21 de julio que en su artículo 1.a) se refiere genericamente a la competencia del INSS para " evaluar, calificar, y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones" y que en su apartado d) le faculta para "determinar, en su caso, la Mutua de Accidente de Trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, que resulten procedentes en materia de incapacidad laboral.".

CUARTO

En virtud de lo expuesto, procede estimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y casar y anular la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate planteado en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a la entidad gestora de la pretensión frente a la misma formulada; sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Finalmente, es de señalar que la Sala no desconoce su sentencia de 8 de octubre de 1997 (Recurso número 561/1997). Resolución recaída sobre un asunto que presenta gran analogía con el que es objeto del actual recurso, y cuyo pronunciamiento ha sido diferente; de todas maneras, es de señalar que en aquella sentencia se debatió -lo que no ha ocurrido ahora, al no ser cuestionado en las diferentes fases procesales- la competencia del INSS para reconocer el derecho a una prestación, cuya gestión se ha asumido en régimen de colaboración por una Mutua de Accidentes de Trabajo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 25 de octubre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 666/96, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 15 de enero de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos núm. 1212/95 seguidos a instancia de UNIÓN MUSEBA IBESVICO, sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el recurso en los términos planteados en suplicación, con estimación del recurso de tal clase, revocamos la sentencia de instancia con absolución de la Entidad Gestora de los pedimentos frente a ella formulados.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral y el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio DEsdentado Bonete , al que se adhirieron los Excmos. Sres. Magistrados D. Miguel Angel Campos Alonso y D. José María Marín Correa, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. AURELIO DESDENTADO BONETE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO 548/97, Y AL QUE SE ADHIEREN LOS EXCMOS. SRES. MAGISTRADOS D. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO Y DON JOSE MARIA MARIN CORREA.

PRIMERO

La doctrina sobre la cuestión objeto de debate fue ya unificada por la sentencia de 8.10.1997, dictada en el recurso 561/97. En esa sentencia se establece que la competencia para reconocer el derecho a una prestación corresponde, en principio y salvo la excepción de las prestaciones de incapacidad permanente, a la entidad que ha asumido su cobertura, sea en régimen de gestión pública o en el denominado régimen de colaboración. Así se desprende con toda claridad de los artículos. 68.2 y 77.1 de la Ley General de la Seguridad Social. La asunción del coste de estas prestaciones determina la atribución de la responsabilidad en relación con el pago de las mismas (artículo 126 de la LGSS) y la competencia para el reconocimiento del derecho, como lo reconoce de forma inequívoca el artículo 5 de la Orden Ministerial de 13.10.1967, a tenor del cual el reconocimiento del derecho al subsidio de incapacidad laboral transitoria corresponde en ese supuesto a la Mutua de Accidentes o a la empresa autorizada para colaborar en la gestión cuando el subsidio se derive de las contingencias a que afecte su colaboración y la misma regla establece el artículo 30 de la Orden Ministerial 13.2.1967 para las prestaciones de muerte y supervivencia.

Esta es la regla general -hasta ahora pacífica- en el funcionamiento del sistema y su desconocimiento supondría un riesgo grave de confusión en las responsabilidades con un alto coste en términos de duplicación de la gestión, si las gestoras públicas tienen que intervenir también en los reconocimientos de las prestaciones que tienen a su cargo las colaboradoras.

SEGUNDO

No hay ninguna razón para alterar un régimen legal tan claro como el que se examina. El principio de oficialidad en el reconocimiento de las prestaciones de incapacidad temporal sólo permite eliminar la solicitud del beneficiario, pero no excluye la existencia de un reconocimiento del derecho a cargo de la gestora, que puede producirse tanto mediante una resolución administrativa, como a través de actos concluyentes, como el parte de baja y la aceptación del pago. En cualquier caso ese principio no autorizaría nunca a dictar un acto administrativo que crea responsabilidades patrimoniales para un tercero (la mutua o la empresa colaboradora), ni permite someter el reconocimiento de las prestaciones de incapacidad temporal a un régimen ilimitado de provisionalidad, que resulta contrario a la seguridad jurídica. Por otra parte, como ha precisado la doctrina científica, "gestión" y "colaboración en la gestión" son formas institucionales de distribución de las competencias en la cobertura y administración de las prestaciones de la Seguridad Social entre sujetos públicos y privados. Pero esa distinción no supone una relación jerárquica entre esos sujetos, ni una preeminencia general de las gestoras públicas sobre las colaboradoras privadas, que autorice a las primeras a reconocer derechos económicos a cargo de las segundas. El control de las entidades colaboradoras por la Administración -la llamada dirección, vigilancia y tutela- se establece en la forma prevista legalmente a través de los mecanismos que contempla la LGSS y los correspondientes reglamentos, sin incorporar una cláusula general de intervención tan radical que permita a las gestoras reconocer las prestaciones, cuyo gestión y pago corresponde legalmente a las colaboradoras. Es cierto que el artículo 1.1 del Real Decreto Ley 36/1978 atribuye al INSS la gestión y administración de las prestaciones económicas de la Seguridad Social, pero es una regla general que tiene las excepciones señaladas en relación con la esfera de competencia reconocida a favor de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y de las empresas autorizadas para la colaboración voluntaria. La única excepción es la que se establece en el artículo 143.1 de la LGSS, a tenor del cual "corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de invalidez permanente, a efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere la presente Sección". Pero esta regla -derivada de la asunción de la antigua competencia de las Comisiones Técnicas Calificadoras- es la excepción ; no la regla general y cuando el RD 1300/1995 cambia la expresión "incapacidad permanente" por la de "incapacidad laboral", es claro que está actuando no sólo "ultra vires", sino en contra del régimen de colaboración en la gestión establecido por la Ley.

TERCERO

De las consideraciones anteriores no se deriva que el INSS no pueda reaccionar frente al reconocimiento de un derecho que , en virtud del conocimiento posterior de otros datos, considera incorrectamente realizado. Lo que sucede es que la rectificación de ese reconocimiento debe hacerse en la forma prevista en el artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que además conduce a un planteamiento procesal más correcto.

Por ello, considero que el recurso del INSS debe desestimarse.

Madrid, 26 de enero de 1.998.

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    ...cuando todas ellas se negaran a asumir -aunque sea de manera no definitiva- la responsabilidad por una contingencia; (así, SSTS 26/01/98 -rec. 548/97-, dictada en SalaGeneral-; 26/01/98 -rec. 1739/97 -, también de Pleno. Su doctrina se invoca y reitera por las sentencias de 27/01/98 -rec. 1......
  • STSJ Galicia 1181/2009, 9 de Marzo de 2009
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    • 9 Marzo 2009
    ...5 RD 1041/05 (5 /septiembre ) hubiese modificado los arts. 61.2, 80.1 y 87.2 del RD 1993/1995, sobre el Reglamento de las MATEP (SSTS 26/01/98 -rcud 548/97 y Sala General- ; 26/01/98 -rcud 1739/97 y SalaGeneral- Su doctrina se invoca y reitera por SSTS 27/01/98 -rcud 1351/97- ; 19/03/99 -rc......
  • STSJ Canarias 528/2013, 17 de Julio de 2013
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    • 17 Julio 2013
    ...a favor de los beneficiarios, sino una actuación fundada e impuesta, en un hecho nuevo y posterior. En este sentido la STS de 26 de enero de 1998, recurso 548/1997, ha entendido que se trataba de un acto de gestión, que no lesiona derechos subjetivos del beneficiario y que, por tanto, no ha......
  • STSJ Galicia 925/2014, 10 de Febrero de 2014
    • España
    • 10 Febrero 2014
    ...[RJ 1994\3459]). Criterio que es igualmente aplicable a los supuestos de enfermedades profesionales ( Auto del TS 30 octubre 1996 y STS 26 enero 1998 [RJ 1998\1055]), pues aun cuando el Tribunal Supremo no haya mantenido un parecer uniforme al respecto siendo así (sic) habían retrotraído el......
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5 artículos doctrinales
  • Autonomía de la voluntad y el propio cuerpo
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 748, Marzo 2015
    • 1 Marzo 2015
    ...constancia escrita de la información tiene valor Page 889 ad probationem -a los efectos de la prueba- (SSTS de 2 de octubre de 1997, 26 de enero de 1998, 10 de noviembre de 1998; 2 de noviembre de 2000; 2 de julio de 2002) y puede ofrecerse en forma verbal, en función de las circunstancias ......
  • Automaticidad de las prestaciones de asistencia sanitaria y régimen de responsabilidad en función al origen de la contingencia
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 24-2020, Septiembre 2020
    • 8 Septiembre 2020
    ...cuando todas ellas se negaran a asumir – aunque sea de manera no definitiva – la responsabilidad por una contingencia; (así, SSTS 26/01/98) -rec. 548/97-, dictada en Sala General-; 26/01/98 -rec. 1739/97-, también de Pleno. Su doctrina se invoca y reitera por las sentencias de 27/01/98 -rec......
  • Garantías de las prestaciones de Seguridad Social.
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    • Manual Práctico Laboral Capítulo XIII. Prestaciones de Seguridad Social
    • 1 Enero 1999
    ...o inexactitud en las declaraciones del interesado. De una manera general (SSTS de 23 de noviembre de 1995, 9 de febrero de 1996 y 26 de enero de 1998), la jurisprudencia ha admitido que resultan habilitadas las entidades gestoras para revisar de oficio sus propias resoluciones, sin necesida......
  • El hecho causante y sus requisitos
    • España
    • La incapacidad permanente: acción protectora, calificación y revisión
    • 1 Enero 2011
    ...de marzo de 2006, rec. 5069/2004. [53] SSTS de 12 de noviembre de 1992, rec. 291/1992; 9 de octubre de 1995, rec. 1238/1995 y 26 de enero de 1998, rec. 548/1997. [54] STS 17 de julio de 1995, rec. 191/1995; 27 de septiembre de 1995, rec. 1320/1995 y Resol. de 17 de enero de 1988 y Circular ......
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