STS, 28 de Septiembre de 1999

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
Número de Recurso4997/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS, contra sentencia de 20 de noviembre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucascontra la sentencia de 30 de marzo de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Avilés nº 2 en autos seguidos por el INSS y la TGSS frente a D. Lucasy ENSIDESA, sobre reintegro prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 1998, el Juzgado de lo Social de Avilés 2, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra DON Lucasy la EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA, S.A., declaro que la pensión que percibe el demandado ha de quedar fijada en las cuantías señaladas en la demanda y en el hecho probado décimo de esta resolución para los periodos diversos que en ella constan, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a Don Lucasa reintegrar al Instituto nacional de la Seguridad Social la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SESENTA Y SIETE PESETAS ( 3.182.067 pesetas) por el exceso percibido desde el 1 de agosto de 1992".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandado DON Lucas, nacido el 7 de abril de 1939, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, dentro del Régimen General prestó servicios por cuenta y orden de la EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA S.A. (ENSIDESA) en su factoría de Avilés. SEGUNDO.- El demandado causó baja en dicha empresa como consecuencia de ser declarado, por Resolución del Instituto demandante de mayo de 1988, afectado de una invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 219.275 pesetas mensuales. TERCERO.- Durante el año 1988 el demandado percibió el concepto de pensión la suma de 219.275 pesetas, en 1989, 225.867, en 1990, 241.678, en 1991, 257.871 pesetas y en 1992, hasta el 31 de octubre 272.570 pesetas. CUARTO- Con cargo a la empresa ENSIDESA el Sr. Lucaspercibía un complemento cuya cuantía asciende a la suma de 141.123 pesetas mensuales en catorce pagas. Desde el 1 de enero de 1997 no percibe el complemento de empresa. QUINTO.- Por resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 6 de noviembre de 192 se minoró la pensión de invalidez del demandado fijada para 1992 en 272.570 pesetas hasta la suma de 107.926 pesetas. Dicha minoración fue realizada por el objeto de que el importe de la pensión minorada, junto con el complemento de empresa, no superara el límite máximo para las pensioneS públicas en 1992 que asciende a la suma de 3.270.834 pesetas. SEXTO.- En dicha resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social reclamaba al demandado la suma de 8.978.578 pesetas en concepto de cantidades indebidamente percibidas en el período comprendido entre el 15 de abril de 1988 y el 31 de octubre de 1992. SEPTIMO.- Formulada reclamación previa la misma fue desestimada en lo referente a la minoración de la pensión y estimado en lo que al reintegro de prestaciones se refiere, que quedó sin efecto, y ello en virtud de resolución de 3 de febrero de 1993. El Sr. Lucasrecurrió en vía jurisdiccional y por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en sentencia de 23 de junio de 1994 dictada en autos 427/93 se desestimó la demanda. Recurrida en suplicación, fue dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 29 de marzo de 1996 en la que se declara la nulidad de las Resoluciones del INSS de 11 de noviembre de 1992 y 3 de febrero de 1993 dejando sin efecto las mismas y las actuaciones que de ellas traen causa. Interpuesto por el INSS Recurso de Casación para la Unificación de doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Dicha sentencia fue notificada al INSS el 11 de febrero de 1997. OCTAVO.- El INSS ha interpuesto demanda el 7 de mayo de 1997. NOVENO.- El INSS abonó al demando en concepto de pensión los meses de noviembre y diciembre de 1992, 107.926 pesetas, en 1993, 121.827 pesetas, en 1994, 133.918 pesetas, en 1995, 144.386 pesetas y en 1996 hasta el 8 de abril 158.005 pesetas. Con efectos de 9 de abril de 1996 y en virtud de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de marzo de 1996, el INSS repuso al Sr. Lucasen la cuantía de su pensión de 272.570 pesetas mes, y desestimando el recurso de casación por el Tribunal Supremo, el INSS acuerda en abril de 1997 practicar liquidación de diferencias a su favor dado que se minoró la pensión el 1 de noviembre de 1992 hasta que se repuso su importe en ejecución provisional con efectos del 9 de abril de 1996, fijando una diferencia en favor del Sr. Lucaspor importe de 5.714.482 pesetas que le fue abonada. DECIMO.- De haberse aplicado el criterio de reducción proporcional entre la pensión y el complemento de la empresa ENSIDESA, al demandado en el año 1992, el INSS en concepto de pensión le tendría que haber abonado 183.554 pesetas mensuales, 192.915 pesetas en 1993; 201.404 pesetas en 1994; 210.266 pesetas en 1995 y 217.625 en 1996".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Lucasante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 1998, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos en parte el recurso interpuesto por D. Lucascontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Avilés dictada en los autos seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre integro de prestaciones y en consecuencia revocamos dicha resolución condenando al recurrente al reintegro de la cantidad de 267.048 pesetas y absolviéndole del resto de las peticiones de la demanda".

CUARTO

Por la representación procesal del INSS, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 29 de mayo de 1997.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de mayo de 1999, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de septiembre de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Son datos de interés, de entre los que constan en el relato fáctico de la sentencia de instancia recaída en estos autos, no cuestionado en suplicación, los siguientes relativos a un proceso anterior seguido entre las mismas partes: 1º) El Sr. Lucascausó baja en la Empresa Nacional Siderometalurgica S.A." (ENSIDESA) el 15 de Abril de 1.988 al ser declarado por el INSS en situación de invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de su base reguladora. 2º) Al mismo tiempo percibió con cargo a ENSIDESA un complemento de pensión revalorizable. 3º) El 6 de Noviembre de 1.992 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicto Resolución por la que, de un lado, acordó la reducción del importe de dicha pensión a fin de que, sumado el complemento a cargo de la empresa, el total percibido no superara el limite máximo fijado ese año para las pensiones publicas; y de otro, reclamó al actor el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en el periodo 15-4-88 a 31-10-92. 3º) Interpuesta reclamación previa fue estimada en parte por Resolución de 3-2-93, en virtud de la cual la Entidad Gestora dejó sin efecto su acuerdo inicial en la parte relativa al reintegro de prestaciones, pero mantuvo la revisión del importe de la pensión. 4º) En vía jurisdiccional recayó sentencia en la instancia que confirmó el proceder del Instituto y desestimó la demanda del actor. En suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias por sentencia de 29 de Marzo de 1.996 estimó el recurso del Sr. Lucas, revocó la de instancia y, con fundamento en el art. 144 LPL (hoy art. 145) declaró la nulidad de las Resoluciones del INSS de noviembre de 1.992 y Febrero de 1.993 así como las actuaciones que de ellas traían causa. El INSS, a partir del 9 de Abril de 1.996 en que recibió la notificación de dicha sentencia, volvió a abonar al Sr. Lucassu pensión en la cuantía anterior a la revisión. 5º) El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS fue desestimado por esta Sala IV, por inexistencia de contradicción, en sentencia de 27 de Noviembre de 1.996 notificada el día 11 de Febrero de 1.997 al Instituto, que practicó liquidación y abonó al trabajador las diferencias a su favor del periodo Noviembre del 92 al 9 de Abril del 96.

  1. El día 7 de Mayo de 1997 el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso la demanda rectora de este proceso, aclarada el día 5 de Septiembre siguiente tras revisar sus cálculos iniciales para aplicar criterios de minoración proporcional de las pensiones concurrentes, en la que alegando los artículos 43 y 45 LGSS (antes arts. 54 y 56) y los correspondientes Reales Decretos anuales de revalorización de pensiones, reclamo al Sr. Lucasel reintegro de las cantidades siguientes que le había abonado como consecuencia de haber calculado en todo momento su pensión de invalidez sin tener en cuenta la existencia del complemento de pensión que aquel percibía con cargo a ENSIDESA: A) 267.048 pesetas por el periodo 1-8-92 a 31-10-92, es decir, los tres meses anteriores a la Resolución Administrativa dictada en esta ultima fecha, a la que ya se ha hecho mención en el apartado 1 de este fundamento. Y B) 2.915.019 pesetas que corresponden al periodo que va desde el 1-11-92, a partir del cual la Entidad Gestora había reducido de propio oficio la pensión, hasta el 8 de Abril de 1.996, día anterior al de dicha liquidación que el Instituto le había abonado el día 9 de Abril de 1.996 tras serle notificada la sentencia de esta Sala recaída en el anterior proceso

  2. La sentencia de instancia estimó la demanda, y condenó al Sr. Lucasa reintegrar al INSS la cantidad total reclamada por ambos periodos. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó el día 20 de Noviembre de 1.998 sentencia en la que estimó en parte el recurso, y condenó al Sr. Lucasa reintegrar solo "las cantidades indebidamente percibidas en los tres meses anteriores a la presentación de la demanda" que dio origen a este proceso. Es esta la sentencia que el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurre en casación para las unificación de doctrina.

SEGUNDO

1. la cuestión debatida en la presente controversia, como ya señalaba la sentencia de instancia, no gira en torno a los importes reclamados por el INSS como indebidamente percibidos por el trabajador, cuya exactitud matemática reconoció este en juicio, ni tampoco sobre cual sea el plazo de prescripción aplicable a tal reclamación, sino que queda limitada a determinar la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de tres meses que ambas partes reconocen que debe ser de aplicación en el presente caso. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, disconforme con la decisión de la Sala de lo Social de Asturias de limitar la obligación de reintegro solo a los tres meses anteriores a la fecha de la presentación de la demanda, invoca y aporta como contradictoria la sentencia dictada por esta Sala IV el día 29 de Mayo de 1.997 (recurso núm. 4434/96).

  1. En el caso examinado por la sentencia de contraste, el INSS había dictado Resolución en Julio de 1.993 acordando reducir el importe de la pensión de invalidez permanente absoluta que abonaba al trabajador para que sumada al complemento que percibida con cargo a ENSIDESA, no excediera del tope máximo fijado para las pensiones públicas, al tiempo que le reclamaba la cantidad indebidamente percibida durante los cuatro años anteriores a dicha Resolución. El pensionista, tras ver desestimada su reclamación previa, interpuso demanda, recayendo en la instancia sentencia que declaro la nulidad de las Resoluciones del Ente Gestor con fundamento en el art. 145 L.P.L.. Dicha sentencia fue confirmada en suplicación y el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto, inadmitido por falta de contradicción, por Auto de esta Sala de 23 de Mayo de 1.995. El 2 de Enero de 1.996 el INSS planteó demanda reclamando el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en el periodo comprendido entre el año 1.989 y el año 1.995. La demanda fue estimada por la sentencia de instancia, que autorizo el reintegro de los últimos cinco años, y en suplicación fue desestimado el recurso interpuesto por el trabajador. La sentencia de esta Sala que se cita de contraste, estimó en parte el recurso de casación unificadora y declaró que el plazo aplicable para el reintegro de lo indebidamente percibido era el de tres meses, según el criterio jurisprudencialmente consagrado para los supuestos, como el que examinaba, en que concurre buena fe por parte del beneficiario y retraso comprobado, manifiesto y significativo del Ente Gestor en la regularización de la pensión. Pero rechazó la pretensión de que los tres meses se computasen a partir de la fecha en que el Instituto había interpuesto la demanda, afirmando que "en el caso de autos ... este retraso sólo es claro e indiscutido desde que se otorgan las pensiones...hasta 7 julio 1993, en que la Entidad Gestora dicta la primera resolución reduciendo las pensiones y reclamando las cantidades indebidamente percibidas, resolución que si no tuvo efectividad fue por los largos trámites judiciales que han quedado expuestos...durante los cuales la entidad Gestora estuvo activa. En su consecuencia el plazo de tres meses, en el especial supuesto de la sentencia recurrida debe computarse no a partir de la demanda origen de los presentes autos sino a partir del 7 julio 1993".

  2. Entre las sentencias comparadas, y sobre la concreta cuestión objeto de debate, existe una sustancial identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, pese a lo cual aquellas llegan a pronunciamientos dispares. Concurre pues el requisito de contradicción, exigido por el art. 217 LPL, que permite entrar a resolver el recurso interpuesto.

TERCERO

1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los arts. 43 y 45 LGSS (antes 54 y 56) en relación con la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias de 29 de Mayo y 6 de Octubre de 1.997. Conviene recordar que no se discute que sea de aplicación el plazo excepcional de prescripción de tres meses que esta Sala fijo, a partir de la sentencia de 24-9-96 dictada en Sala General, para la acción de reintegro de prestaciones cuando concurren simultáneamente dos condiciones o circunstancias: la existencia de buena fe del beneficiario para cumplir la obligación de informar veraz y puntualmente a la Entidad Gestora de todos los datos que puedan tener influencia para el calculo de la pensión; y un retraso comprobado, manifiesto y significativo por parte del INSS en el ejercicio de sus facultades de revisión o regularización de la pensión indebidamente abonada.

  1. En el presente caso la buena fe del beneficiario no se cuestiona por la Entidad Gestora, sin duda porque ha tenido noticia en todo momento de la existencia de las pensiones concurrentes, bien porque el beneficiario cumplió personalmente con la citada obligación, bien porque fuera la empresa ENSIDESA la que facilitó al INSS la información puntual sobre la pensión complementaria que abona. Y el retraso o inactividad - cuya sanción se erige, junto con el principio de seguridad jurídica, en fundamento del Instituto de la prescripción extintiva - del Ente Gestor para adecuar la pensión a los módulos legales es igualmente patente y significativo hasta el día 6 de Noviembre de 1.992 en que dictó la inicial Resolución Administrativa fijando su nuevo importe y reclamando los correspondientes atrasos. Hasta ese día, transcurrieron más de cuatro años desde Abril de 1.988 en que reconoció inicialmente la pensión y surgió la concurrencia.

  2. La existencia de esa Resolución Administrativa, en fecha tan lejana a la presentación de la demanda rectora de este proceso, que data del 8 de Mayo de 1.997 ha desplazado el eje del debate a cual deba ser el "dies a quo" del computo de ese plazo excepcional de tres meses. La cuestión se centra pues en determinar si debe computarse a partir de la fecha las actuaciones administrativas iniciadas de oficio por el INSS en el año 92, anuladas luego en anterior proceso, o desde la fecha de la presentación de la demanda formulada por la Gestora ex. art. 145 LPL. Sostiene la parte recurrente que la regla jurisprudencial es que el día inicial del computo debe coincidir con la fecha de presentación de la demanda. Mas no siempre es así. El día inicial viene determinado por la primera actividad del Ente Gestor con entidad suficiente para producir los efectos previstos en el art. 1.973 del Código Civil, y no necesariamente por la presentación de la demanda, salvo en aquellos casos en que esta constituye el primero acto del Ente Gestor que pone de manifiesto su voluntad de regularizar la situación.

  3. En este caso el plazo de tres meses habrá de computarse, como entendió la sentencia de instancia, a partir del día de 6 de Noviembre de 1.992, fecha de la Resolución Administrativa inicial que fue luego anulada por la Sala de lo Social del TSJ del Principado de Asturias (nulidad que se produjo, por cierto, en fecha en que esta Sala IV aun no había reconocido al INSS la facultad de revisar de oficio el importe de las pensiones concurrentes, doctrina sentada por la sentencia de 10 de Febrero de 1.997 dictada en Sala General).

  4. Se hace así aplicación de la doctrina que ya sustentó esta Sala en la sentencia de 22-5-97 invocada de contraste - a la que luego aludió la de 6-10-97 (fund. Tercero. 3)- y fue reiterada recientemente por la de 27 de Septiembre de 1.999. En ellas se establece, en casos semejantes al presente, que el plazo excepcional de tres meses a efectos de reintegro de prestaciones, debe computarse a partir de la fecha de la inicial resolución administrativa posteriormente anulada. Y ello obedece a que una vez iniciada la actuación administrativa tendente al reintegro, aunque lo sea de manera formalmente incorrecta, y conocida esta por el beneficiario de la prestación, no es posible seguir imputando al Ente Gestor "un retraso comprobado, manifiesto y significativo". Salvo que luego el INSS incida de nuevo en inactividad por periodo relevante, que no es el caso, pues inicio este proceso el día 7 de Mayo de 1.997, antes de que transcurrieran tres meses desde la notificación, el 11-2-97, de la anterior sentencia desestimatoria de esta Sala IV.

  5. Además, esa permanente actividad del INSS, que si no tuvo efectividad antes fue por los largos tramites judiciales que han quedado expuestos en el primer fundamento de esta sentencia, ha protegido de la prescripción tanto la pretensión de revisión del importe de la pensión, como la de reintegro de lo indebidamente percibido. El ejercicio de la acción de reintegro esta condicionado a la previa fijación del importe exacto de la pensión. Como quiera que el beneficiario impugnó dicho importe en vía administrativa y judicial, el Ente Gestor estaba obligado, como hizo, a estimar parcialmente la Resolución Administrativa inicial y suspender toda reclamación de reintegro hasta que aquel quedara definitivamente fijado. Ese debate se mantuvo vivo a lo largo de todo el anterior proceso que concluyo con la declaración de nulidad de la actuación administrativa del Ente Gestor. Consiguientemente, solo tras finalizar aquel, pudo el INSS solicitar judicialmente la fijación del nuevo importe y reclamar lo indebidamente abonado.

CUARTO

1. Habrá de señalarse, por último, que Los argumentos esgrimidos por la parte impugnante carecen de consistencia. En contra de lo afirmado por ella, no constituye obstáculo alguno para las pretensiones de la Entidad Gestora, el que esta, tras conocer el fracaso de su anterior recurso de casación para la unificación de doctrina, procediera a abonar al beneficiario las diferencias entre la pensión que le había satisfecho a lo largo del anterior proceso y la fijada antes de iniciar las actuaciones de regularización. Dicho abono fue obligada consecuencia - quod nullum est nullum producit efectum - de la declaración judicial de nulidad de la Resolución que había acordado la revisión de su importe con un pronunciamiento meramente formal que dejó imprejuzgado el fondo del asunto. Y ello no impide reclamar en este proceso ese importe abonado en Febrero de 1.997. Las declaración de nulidad de una Resolución Administrativa, no crea a favor del beneficiario ningún derecho nuevo o distinto del existente antes de emitirse aquella; ni mucho menos, como la parte impugnante sostiene, el de consolidar definitivamente a su favor los importes abonados como consecuencia de la nulidad declarada. La situación vuelve a su primitivo estado, en este caso al momento anterior al de iniciar el INSS su fallida revisión de oficio, quedando inalteradas las posiciones de ambas partes que pueden volver a ejercitar de nuevo las acciones que consideren oportunas en defensa de su derecho.

  1. En el escrito de impugnación se postula, por último, la aplicación del art. 292.2 LPL para sostener que, conforme a él, el beneficiario no esta obligado al reintegro de la cantidad que el INSS le abono tras la anterior sentencia de esta Sala. El precepto, que regula determinados aspectos de la ejecución provisional de las sentencias, no es aplicable al caso. De un lado, en aquel proceso no se produjo ninguna sentencia condenatoria al pago de prestaciones de pago periódico de Seguridad Social, que es el presupuesto condicionante del mandato que el precepto contiene, pues la sentencia de instancia fue favorable al Ente Gestor y la de suplicación se limitó a declarar la nulidad de las actuaciones administrativas. Y de otro, la cantidad que el INSS abonó al beneficiario no lo fue en tramite de ejecución provisional de la sentencia dictada por la Sala de Asturias, sino - así consta en el documento de liquidación aportado por el propio beneficiario - después de ser desestimado el recurso de casación para la unificación de doctrina, una vez concluido ya el proceso.

QUINTO

Lo expuesto en los fundamentos precedentes evidencia que la sentencia recurrida interpretó erróneamente los preceptos que en el recurso se denuncian como infringidos, quebrantando así la unidad en la aplicación e interpretación del derecho. Procede pues, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso para casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicación, desestimarlo y confirmar en todos sus términos la sentencia de instancia estimatoria de la demanda. Sin costas (art. 233.1. LPL) .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS, casando y anulando la sentencia de 20 de noviembre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y, resolviendo el debate de suplicación, desestimarlo y confirmar en todos sus términos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés de 30 de marzo de 1998 estimatoria de la demanda. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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