STS, 6 de Marzo de 2003

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2003:1537
Número de Recurso2089/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por MAZ-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11, representada y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Gutiérrez Rubio, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 11 de diciembre de 2001 (autos nº 209/99), sobre REINTEGRO DE CANTIDAD. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por el Letrado D. Federico Sánchez-Toril y Riballo, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado D. Andrés Segovia Muro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de junio de 1999, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la empresa PREBLES, S.L. y Jose Luis , sobre reintegro de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Que por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 6-5-94 el trabajador Jose Luis fue declarado afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual con derecho a percibir la prestación correspondiente a tanto alzado en cuantía de 2.563.200 pts., siendo abonado por la mutua actora en fecha 29-7-94. 2.- Que por el trabajador se interpuso reclamación previa contra la resolución del INSS de fecha 6-5- 94, al considerar que estaba afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, siéndole reconocida por el INSS ingresando la Mutua el capital coste de renta para que se le abonase la referida pensión, interponiéndola Mutua MAZ demanda contra dicha resolución, siendo desestimada por sentencia de este Juzgado de fecha 21-11-95 (autos 479/95), confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4-6-98. 3.- Que por la Mutua MAZ se requirió al trabajador Jose Luis a fin de que reintegrase la cantidad de 2.563.200 ptas. 4.- Que se ha agotado la vía administrativa previa". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el INSS y estimando la demanda interpuesta por MAZ-MUTUA de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 11, contra Jose Luis debo de declarar y declaro la responsabilidad directa de Jose Luis en cuanto a la devolución de la cantidad de 2.563.200 pts percibidas por este, en concepto de prestaciones por invalidez permanente en grado de incapacidad permanente parcial. Absolviendo al INSS, TGSS y empresa Prebles S.L. de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Elche de fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y/os., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de enero de 1992. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Con fecha 18-5-1988, a consecuencia del accidente laboral sufrido por el trabajador don Ernesto , la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución por la que se declaró a éste afecto de una invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 2.088.000 ptas. con cargo a la Mutua General, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo. 2.- Con fecha 4-10-1988 la citada cantidades abonada por la Mutua al trabajador. 3.- Interpuesta por el trabajador demanda recayó sentencia de 22-11-1988 dictada por la Magistratura de Trabajo nº 6 de Barcelona en la que se reconoce a éste en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua Patronal, hoy demandante, al abono de una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55% de su salario base regulador de 87.000 ptas. mensuales y efectos desde el 18-5-1988 sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y la TGSS. 4.- Con fecha 4-7-1989 se ingresó por la Mutua el capital coste de pensión más intereses correspondientes al trabajador, según la sentencia anterior, por un total de 5.375.421 ptas. 5.- Con fecha 14-3-1989 la Mutua dirige escrito al trabajador, don Ernesto reclamando el importe de 2.088.000 ptas. pagadas en concepto de invalidez permanente parcial. 6.- Con fecha 28-2-1990 la Mutua General presentó escrito de reclamación previa ante el INSS y la TGSS que es denegada por Resolución de fecha de salida de 9-3-1990 de la Dirección Provincial del INSS, notificada a la Mutua el 14-3-1990. 7 .- Con fecha 28-3-1989 tuvo salida escrito de la Dirección Provincial del INSS dirigido a la Mutua General en el que se solicitaba información, a efectos de reintegro, de las cantidades anticipadas al trabajador en concepto de ILT e invalidez provisional desde la fecha de efectos económicos de la pensión reconocida, concediendo al efecto un plazo de 10 días bajo apercibimiento de entender, si no se recibía información en dicho plazo, que no se anticipó cantidad alguna y se procedería al pago de la pensión". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada en la instancia revocando en parte la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 14 de mayo de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 45.1 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 31 de mayo de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, INSS y TGSS, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó el INSS en escrito de fecha 29 de noviembre de 2002 y al TGSS se le tuvo por decaido en su derecho.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 27 de febrero de 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere a las responsabilidades por reintegro de prestaciones indebidas, que fueron abonadas por una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en cumplimiento de resolución administrativa. La prestación reconocida por el INSS y abonada por la mutua es la correspondiente a la situación de incapacidad permanente parcial, consistente en una cantidad a tanto alzado (art. 139.1 de la Ley General de la Seguridad Social - LGSS -). La condición de prestación indebida de la misma y la obligación de su reintegro sobrevinieron por el reconocimiento subsiguiente en vía judicial, a instancia del beneficiario, y por idénticas dolencias y secuelas de lesiones, de una pensión de incapacidad permanente total.

No se discute en el caso la existencia de responsabilidad directa del beneficiario del reintegro de lo percibido en concepto de incapacidad permanente parcial, punto en el que coinciden la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, ateniéndose ambas a la jurisprudencia de unificación de doctrina establecida en sentencias de 4 de marzo de 1998 y de 7 de abril de 1998 que veremos luego. Lo que se cuestiona es si, una vez afirmada tal responsabilidad directa, el INSS y la TGSS deben responder subsidiariamente frente a la mutua de accidentes de trabajo, en el supuesto de que el beneficiario no lo haya hecho, del reintegro de la prestación que devino indebida. En este punto si hay divergencia entre las sentencias comparadas. La recurrida niega dicha responsabilidad subsidiaria, mientras que la aportada para comparación la declara y la exige.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales debe ser estimado. El razonamiento que conduce a esta conclusión debe construirse con argumentos que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya ha expresado en sentencias precedentes que han resuelto casos similares o análogos.

El punto de partida de la argumentación debe ser la doctrina establecida en la ya citada sentencia de unificación de doctrina de 4 de marzo de 1998 que declara la incompatibilidad de la pensión de incapacidad permanente total con la prestación a tanto alzado de incapacidad permanente parcial reconocidas ambas por la misma situación de necesidad. El siguiente paso del razonamiento, que ya se ha dado también en unificación de doctrina en la sentencia de 7 de abril de 1998, ha sido la afirmación de que las entidades gestoras de Seguridad Social que reconocieron en vía administrativa la prestación a tanto alzado devenida indebida son responsables subsidiarias de la devolución de la misma. El análisis de la compleja normativa de aplicación al caso ha sido efectuado de manera rigurosa y detallada en una sentencia posterior, dictada el 31 de octubre de 2001.

El supuesto enjuiciado en esta última sentencia no es exactamente el de devolución de una prestación indebida por reconocimientos sucesivos en vía administrativa y en vía jurisdiccional de una incapacidad permanente parcial y una incapacidad permanente total, sino el de devolución de prestación indebida de incapacidad permanente parcial reconocida en vía administrativa y denegada luego en vía jurisdiccional. Pero las razones que se aportan en dicha sentencia son igualmente válidas para justificar la responsabilidad subsidiaria de las entidades gestoras respecto de la mutua de accidentes que pagó la prestación indebida en cumplimiento de sus obligaciones de aseguramiento y colaboración en la gestión de la Seguridad Social.

TERCERO

La incompatibilidad de la prestación a tanto alzado de incapacidad permanente parcial con la pensión de incapacidad permanente total por las mismas dolencias o secuelas de lesiones se justifica en las sentencias de 4 de marzo de 1998 y 7 de abril de 1998 con un argumento de aplicación analógica, que conviene reiterar ahora. Viene a decir la primera de las sentencias citadas, tras constatar que el supuesto litigioso no está expresamente contemplado en la legislación de Seguridad Social, que la regla de incompatibilidad de pensiones del art. 122 de la Ley General de la Seguridad Social debe ser aplicada al caso, aunque no se enuncie expresamente en el precepto, en atención al principio de evitación del enriquecimiento injusto, "como el que supone percibir dos prestaciones por la misma contingencia". A la misma conclusión llega la sentencia de 7 de abril de 1998, cuando afirma que "de mantenerse la prestación inicialmente reconocida (de incapacidad permanente parcial), se produciría una duplicidad de protección (con la pensión de incapacidad permanente total) y un enriquecimiento sin causa".

Abundando en el argumento anterior, puede añadirse que la mencionada regla de incompatibilidad no es exclusiva de las prestaciones que adoptan la forma de pensiones, sino que es de aplicación también en la concurrencia de prestaciones regulada en el art. 122.2 de la LGSS, donde se impone la incompatibilidad con una pensión de la prestación a tanto alzado de incapacidad permanente total prevista con carácter excepcional en el art. 139.2 de la LGSS. La razón para establecer un mandato de incompatibilidad de prestaciones es la misma en este supuesto excepcional que en el que es objeto del presente litigio, siendo además idénticas las configuraciones de las prestaciones concurrentes en uno y otro (pensión y prestación a tanto alzado).

La incompatibilidad entre las prestaciones de incapacidad permanente parcial y total derivadas de la misma contingencia, y reconocidas sucesiva y respectivamente por resolución administrativa y por resolución judicial, conduce inmediatamente a la conclusión de que el beneficiario, una vez reconocida la pensión de valor superior que reclamó, debe devolver la prestación a tanto alzado de valor inferior que percibió en vía administrativa. Como dice la sentencia de 7 de abril de 1998 citada "aunque el pago de la cantidad a tanto alzado inicialmente fuera procedente en virtud de la ejecutividad de la resolución administrativa, se convirtió en indebido cuando la situación de necesidad fue calificada como incapacidad permanente total y protegida mediante el pago de una pensión", correspondiendo el reintegro de "la prestación que ha quedado sin efecto" por parte del perceptor a la entidad que efectuó el abono en cumplimiento de sus obligaciones aseguratorias. El precepto de aplicación directa al caso es, como señala la sentencia de 4 de marzo de 1998, el art. 45.1 de la LGSS.

CUARTO

Una vez recorridos los anteriores tramos del razonamiento, surge la cuestión litigiosa específica a la que damos respuesta en esta sentencia. Tal respuesta consiste en afirmar que la falta de reintegro de la prestación devenida indebida a cargo del beneficiario desencadena la responsabilidad subsidiaria de las entidades gestoras de Seguridad Social frente a la mutua de accidentes de trabajo que efectuó el pago de la prestación a tanto alzado de incapacidad permanente parcial en cumplimiento de la resolución administrativa que la reconoció, y que se vió obligada luego a consignar el capital coste de la pensión de incapacidad permanente total en cumplimiento de la posterior resolución judicial de reconocimiento del derecho a pensión de incapacidad permanente total.

Como dice nuestra sentencia de 31 de octubre de 2001, no se ajusta al ordenamiento jurídico "privar a las mutuas patronales o, en su caso, a las empresas, del derecho a reintegrarse de las cantidades obligadamente abonadas en virtud de una resolución administrativa que en vía judicial es anulada", y es lógico por el contrario en tal supuesto imputar una responsabilidad subsidiaria a la entidad cuya resolución dio lugar al abono de la prestación que devino indebida. Siguiendo el razonamiento de la propia sentencia que se acaba de citar, tal responsabilidad subsidiaria no tiene su base en el art. 45.2 de la LGSS (contribución por acción u omisión a la percepción indebida, salvo buena fe probada), sino en la asunción por parte de las entidades gestoras de la Seguridad Social de la función del "fondo de garantía" frente a las mutuas patronales que estaba previsto en el art. 144.3 del derogado texto refundido de la LGSS de 1974. Esta norma de garantía o responsabilidad subsidiaria de la LGSS de 1974 - concluye la propia sentencia de 31 de octubre de 2001 - no fue derogada por el RD 2609/1982 de 24 de septiembre, cuya habilitación para derogar preceptos de la LGSS establecida en el RD-L 36/1978 de 16 de noviembre "no podía entenderse se extendiese" a los preceptos citados, en cuanto que éstos regulaban "aspectos sustantivos", mientras que el RD-L 36/1978 limitaba la habilitación "a disposiciones con rango de ley que regulaban la materia de estructuras, organizaciones y competencias" de las entidades gestoras.

QUINTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia tampoco había apreciado la existencia de la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS solicitada, la estimación del recurso de la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y, con revocación de dicha sentencia de instancia, la declaración de tal responsabilidad respecto de la devolución de la cantidad adeudada por el beneficiario como responsable directo del reintegro de prestaciones indebidas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MAZ-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 11 de diciembre de 2001, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de junio de 199 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa PREBLES S.L. y DON Jose Luis , sobre REINTEGRO DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y, con revocación de la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social, declaramos la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS solicitada respecto de la devolución de la cantidad adeudada por el beneficiario codemandado, responsable directo de reintegro de prestaciones indebidas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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