STS, 21 de Marzo de 2000

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:2268
Número de Recurso2678/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interepusto por el Letrado D. Jose Ignacio M.U., en nombre y representación de D.J.A.G.G.

frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de abril de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 5173/97, formulado por el actor, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 20 de Madrid, de fecha 22 de Julio de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente aD.J.A.G.G., en reclamación de revisión de cuantía de pensión de, invalidez y reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 22 de julio de 1997, el Juzgado de lo Social número 20 de Madrid, dictó sentencia en irtud de demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente aD.J.A.G.G., en reclamación de revisión de cuantía de pensión de invalidez y reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de 26 de Octubre de 1992 se reconoció al demandado, S.G.G., el derecho a percibir la pensión de Invalidez Permanente Absoluta del Régimen General, derivada de enfermedad común, a cargo del propio Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo la fecha de fectos económicos la de 28 de febrero de 1992, con arreglo a una bse reguladora de 136.469 pts. el pago efectivo de tal pensión con su liquidación inicial correspondiente se inició en octubre de 1992, continuando hasta la fecha. SEGUNDO.- El demandado solicitó en su día y se le reconoció en 23 de enero de 1993, por la Mutualidad de Empleados de Notarias, una pensión de Invalidez Permanente Absoluta, con efectos económicos de 1 de febrero de 1993, siendo su cuantía anual de 1.309.434 pts. TERCERO.- En el informe de cotizaciones tramitado para el reconocimiento de la pensión del Instituto Nacional de la Seguridad Social se computaron los siguientes períodos cotizados: Reg. dias. Empresas, inscripc. alta, baja, Notaria Manuel Andres 28/31925, 1.4.46, 30.9.50. Notaria Manuel Andres, 28/31925,

1.11.51, 30.6.63, General Dalmau Car. Pla, 28/94792 Comer. 1.8.63

31.12.63, 153. General Hot. Washington 28/96687 Host. 5.6.67 6.1.69, 582. General Address Ibérica 28/174226 Act. D. 1.2.71 31.12.76.2161, Notaria J.J.Z. 28/240071 1.11.78 30.4.83. General, Prest. Desemple 28/499000, 1.5.83 17.8.84.N.F.A.26/296326 18.8.84

23.9.86. General Prest. Desempleo, 28/498200 24.9.86 12.1.87, Notaria A.M. 28/342224 13.1.87 19.3.90. General Prest. Desempleo 28/750111 22.3.90 21.9.91. General Subs Desempleo 28/750151 22.10.91

28.2.92. Total ... 4.031. NOTA. : 28.2.992: Fecha hecho causante jurídico, tenia reconocido el derecho hasta el 24.4.94. CUARTO.- Para el calculo de la base reguladora reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de 136.469 pts. se tomaron las bases de cotización del periodo septiembre/1983 a agosto/1991, incluyendose en las mismas bases de cotización de las mensualidades trabajadas como empleado de notarias. QUINTO.- Los empleados de Notarias, con anterioridad a 1 de marzo de 1996

(fecha de integración de tal colectivo en el Regimen General para todas las prestaciones), quedaban obligatoriamente integradas en su específica Mutualidad de Empleados de Notarias, entidad que con carácter sustitutorio al Régimen General de la Seguridad Social reconocia a sus afiliados determinadas prestaciones, entre las que se encontraba precisamente la pensión de invalidez derivada de enfermedad común. En correspondencia a ello, el personal adscrito a tal Mutualidad y sus empleadores estaban excluidos de la obligación de cotizar a la Seguridad Social por las contingencias de jubilación, invalidez y muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común y accidente no laboral (prestaciones que reconocían la Mutualidad). Por tanto, en lo que se refiere al demandado, no se cotizó a la Seguridad Social en concepto de invalidez (ni jubilación, ni muerte y supervivencia) por enfermedad común durante los siguientes periodos en que trabajó como empleado de Notarias: de a 01.04.46 - 30.09.50, 01-11-51 -

30.06.63, 01.11.78 - 30.04.83, 18.08.84 - 23.09.86, 13.01.87 - 19.03.90. Deben destacarse especialmente los dos últimos períodos citados, pues son los que finalmente influyen en el cálculo de la base reguladora que, recordamos, se calculó con las bases del período septiembre/1973 a agosto/1991, SEXTO.- La base reguladora excluidos tales periodos cotizados como trabajador de Notarias, sería de 76.509 pts y no de 136.469 pts; lo que arrogaria las diferencias que se especifican en el anexo II de la demanda -folio 9-. SEPTIMO.- El actor solicitó y obtuvo prestación de inv alidez permanente absoluta del Patronato de Empleados de Notarias, concedida en 23 de enero y con efectos de 1 de febrero de 1993; dato este que no consta comunicase a las entidades gestoras -folio 103- ". Y como parte dispositiva: "Que en relación con la demanda formulada por INSS Y TGSS contraJ.A.G.G.; estimando la pretensión ejercitada, debo declarar y declaro que la base reguladora de la prestación reconocida INSS por el actor asciende a 76.509 pts; siendo la cuantía de la pensión para 1997 de 98.377 pts; y condenado, en consecuencia al actor, a que por el período 28 de febrero de 1992 a junio de 1997, reintegre la suma de 5.270.020 pts".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 28 de abril de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto porD.J.A.G.G. contra la sentencia del Juzgado de lo Social numero viente de Madrid, de fecha veintidos de julio de mil novecientos noventa y siete dictada en autos seguidos a instancia del INSS y la TGSS, contra don Juan Andres García García, sobre invalidez y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución recurrida.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de demandado en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 24 de septiembre de 1996.

CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimarlo improcedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar si es de aplicación la regla general del plazo quinquenal de prescripción para la exigencia de devolución de prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, o si por el contrario, ha de aplicarse el plazo excepcional de retroacción de tres meses, argumentando en síntesis la recurrente, que la conducta del beneficiario se ha regido por las reglas de la buena fe y, que ha existido un retraso considerable en la actuación de la Administración desde que esta conocía los datos necesarios para regularizar en esta materia la situación del beneficiario. Como sentencia de contraste se elige la de esta Sala de 24 de septiembre de 1996 y, se denuncia infracción, por interpretación errónea y subsiguiente aplicación del artículo 43.1 en relación con el artículo 45 ambos de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio.

SEGUNDO.- Según los hechos probados de la sentencia combatida: Al demandante en fecha 26 de octubre de 1992, se le reconoció el derecho a percibir una pensión de invalidez permanente absoluta del Regimen General derivada de enfermedad común, con efectos económicos de 28 de febrero anterior y en su día solicitó y se le reconoció en 23 de enero de 1993, por la Mutualidad de Empleados de Notarias, una pensión de invalidez permanente absoluta con efectos económicos de 1 de febrero de 1993. En el informe de cotización tramitado para el reconocimiento de la pensión en el Régimen General se computaron los períodos cotizados a la Mutualidad de Empleados de Notarias y, para el cálculo de su base reguladora se tomaron las bases de cotización del periodo de septiembre de 1983 a agosto de 1991, incluyéndose en las mismas, bases de cotización de las mensualidades trabajadas como empleado de Notarias y, no consta que comunicase a las entidades gestoras que solicitó y obtuvo la prestación del Patronato de Empleados de Notarias. Que los empleados de Notarias con anterioridad al 1 de marzo de 1986, fecha de integración de tal colectivo en el Régimen General para todas las prestaciones, estaban obligatoriamente integrados en su específica Mutaulidad de Empleados de Notarias, entidad que con carácter sustitutorio al Régimen General de la Seguridad Social reconocia a sus afiliados determinadas prestaciones, entre las que se encontraba precisamente la pensión de invalidez y, el demandado no cotizó a la Seguridad Social durante los períodos en que trabajo como empleado de Notarias.

La sentencia de contraste contempla un supuesto en el que la Seguridad Social solicitaba el reintegro de la cantidad indebidamente percibida por superación de los topes máximos de las pensiones reconocidas. Esta resolución limitó la retroacción de los efectos del reintegro a los tres últimos meses en base a que la existencia de una actuación de buena fe por parte del beneficiario no es cuestionable: no se reprocha a éste que haya incumplido obligación alguna de proporcionar al organismo gestor la información sobre sus percepciones y se constata un retraso injustificado de este organismo en la regularización de la situación ante "la existencia de una información puntual de la entidad que realizaba, el pago de la pensión concurrente".

TERCERO.- Tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal cuestionan el cumplimiento de la existencia de contradicción, y tal requisito no se cumple, porque los supuestos son distintos como ya ha resuelto esta Sala en recursos también referidos a reintegros de prestaciones de pensionistas que en su día fueron empleados de Notarias (entre otras, sentencias de 29 de febrero de 2000, recursos 4163/98 y 201/99). En efecto, sin entrar a valorar la posición del organismo gestor, lo cierto es que los datos que tienen en cuenta las sentencias comparadas a la hora de valorar la buena fe del beneficiario son distintos. En la sentencia de contraste la buena fe del beneficiario no se había cuestionado y se señala que "no se reprocha a éste que haya incumplido obligación alguna de proporcionar al organismo gestor la información sobre sus percepciones" (fundamento jurídico quinto). Por el contrario, en la sentencia recurrida la buena fe del beneficiario se cuestiona, porque, para la Sala de suplicación "Y con relación al requisito de la buena fe del beneficiario, ésta deberá ser inequívoca, e implica el cumplimiento por parte del mismo de sus obligaciones de información conveniente y puntual a la Entidad Gestora. En algunos supuestos y, sobre todo, en los casos derivados de situaciones sobrevenidas, como es el caso que nos ocupa, será exigible normalmente una acción positiva del beneficiario, que deberá informar a la Entidad Gestora de las nuevas circunstancias, como el reconocimiento con fecha 23 de Enero de 1993, por Mutualidad de Empleados de Notarias, de una pensión de Invalidez Permanente Absoluta, por un importe anual de 1.309.434 pesetas y efectos económicos de 1 de febrero de 1993". Es cierto que esta apreciación puede ser cuestionable a partir de los hechos probados, del d ebate en la instancia y en suplicación y del complejo régimen jurídico de las denominadas entidades sustitutorias. Pero se trata de una valoración que parte de hechos que ninguna relación guardan con los de la sentencia de contraste y que no puede ser objeto de control a través de este recurso, porque lo impide el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal y sin que haya lugar a la imposición de costas por tener la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interepusto por el Letrado D. Jose Ignacio M.U., en nombre y representación deD.J.A.G.G., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de abril de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 5173/97, formulado por el actor, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 20 de Madrid, de fecha 22 de Julio de 1997, dictada en virtud de demanda formulada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente al aquí recurrente, en reclamación de revisión de cuantía de pensión de invalidez y reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.

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