STS, 26 de Septiembre de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:6756
Número de Recurso3443/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. P.A.

y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 10 de septiembre de 1.999, en el recurso de suplicación nº 149/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de noviembre de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, en los autos nº 484/98, seguidos a instancia de dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra D. ANDRES C.R.A. y la EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA S.A. (ENSIDESA), sobre derechos, y cantidades.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. ANDRES C.R.A., representado y defendido por la Letrada Sra. G.G.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 10 de septiembre de 1.999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, en los autos nº, seguidos a instancia de dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra D. ANDRES C.R.A. y la EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA S.A. (ENSIDESA), sobre derechos y cantidades. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés de 23 de noviembre de 1.988, instada por dichas entidades recurrentes en reclamación de revisión de acto declarativo de derechos y reintegro de prestaciones contra D. Andres C.R.A. y ENSIDESA, confirmamos la misma en toda su extensión".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 23 de noviembre de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 Avilés, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandado, D. Andrés C.R.A., afiliado a la Seguridad Social con el nº 33/047091, dentro del Régimen General, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa ENSIDESA hasta el 1 de octubre de 1.982 en que cesó pasando a la situación de jubilación anticipada. ----2º.- El demandado causa pensión de jubilación a cargo del INSS y pasa a percibir de ENSIDESA, un complemento fijo, vitalicio, invariable y no invariable, en 14 pagas por importe de 52.331 ptas.

----3º.- Por resolución del INSS de fecha 27 de octubre de 1.995 le fue minorada al Sr. Riera Alvarez la pensión de jubilación que venía pe rcibiendo, quedando fijada en la suma de 202.508 ptas. mensuales a partir de noviembre de 1.995 a fin de que el importe conjunto de la pensión y el complemento de empresa no superase el tope máximo anual fijado para el año 1.995 en 265.322 ptas. mensuales. Asimismo el INSS reclama al Sr. R. las cantidades percibidas que excedían de la cuantía de pensión máxima por el periodo de 1 de noviembre de 1.990 a 31 de octubre de 1.995 por un importe de 2.959.169 ptas. ----4º.- El demandado Sr. R.A. impugna la resolución del INSS mencionada, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en los autos 37/96, en fecha 19 de febrero de 1.996, en la que se declaró la nulidad de la misma dejándola sin efecto y las actuaciones que de ella traen causa. Recurrida en suplicación dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 27 de septiembre de 1.996. ----5º.- El 5 de marzo de 1.997 presentó ante el Juzgado demanda el INSS frente al Sr. R.A., solicitando sea declarada incompatible e indebidamente percibida por el demandado la pensión de jubilación a cargo del INSS con el complemento de ENSIDESA en las cuantías que excedan del tope legal de pensión máxima, solicitando asimismo que se condene al demandado a reintegrar la suma de 513.393 ptas., así como las cantidades que excedan de la pensión máxima mensual percibidas posteriormente a 28 de febrero de 1.997. Dicha demanda fue desestimada al acogerse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por la sentencia de fecha 23 de mayo de 1.997 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en los autos nº

194/97, la cual fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en fecha 13 de marzo de 1.998. ----6º.- El INSS en el presente procedimiento, y en virtud de la demanda presentada el 3 de agosto de 1.998 interesa se declare que el importe de la pensión de jubilación del demandado ha de quedar fijada en 1.998 en 243.350 ptas./mes y el complemento en 46.816 ptas. mes y se condene al demandado a reintegrar la cantidad de 707.524 ptas. como indebidamente percibidas entre el 1 de agosto y el 31 de octubre de 1.995.

----7º.- De haberse aplicado el criterio de reducción proporcional entre la pensión y el complemento de la empresa ENSIDESA, al demandado en el año 1.995 el INSS en concepto de pensión le tendría que haber abonado 221.440 ptas. mensuales (le abonó 248.723), en el año 1.996, 230.536 ptas. (fueron abonadas 248.723); en el año 1.997, 237.540 ptas. (se le abonó 255.190 ptas.) y en el año 1.998, 243.350 ptas. mensuales le fueron abonadas hasta el 31-7-98, 255.190 ptas. mensuales)".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimo en parte la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA S.A. (ENSIDESA) y frente a D. ANDRES C.R.A., declaro que el importe de la pensión de jubilación del codemandado ha de quedar fijada en el año 1.998 en 243.350 ptas. mensuales y condenando al Sr. R.A.a reintegrar a la Seguridad Social la cantidad de 35.520 ptas. Se tiene por desistida a la parte actora de la demanda formulada frente a la empresa ACERALIA CORPORACION SIDERURGICA S.A.".

TERCERO.- El Procurador Sr. P.A., mediante escrito de 21 de octubre de 1.999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.997. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 43 y 45 del Real Decreto 1/94, de 20 de junio.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 19 de mayo de 2.000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar si el cómputo de los tres meses a los que se limita la obligación de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas en los supuestos en que concurre la buena fe del beneficiario y un retraso no justificado por parte de la Entidad Gestora ha de iniciarse en la fecha en que esta entidad acuerda, mediante un acto administrativo, la regularización de la situación de percepción indebida o cuando se formula la demanda en el proceso que da lugar a la sentencia que establece la revisión de la prestación. El problema se produce en el presente caso porque el Instituto Nacional de la Seguridad Social, antes de formular el 3 de agosto de 1998 la demanda que da origen a las actuaciones de i nstancia, intentó: 1º) primero, una revisión de oficio por resolución de 27 de octubre de 1997, que fue anulada por sentencia de instancia confirmada en suplicación por entender que no procedía tal revisión de oficio, sino el ejercicio de la correspondiente acción y 2º) luego, una acción de lesividad mediante demanda presentada el 5 de marzo de 1997, que dio lugar a una apreciación de litisconsorcio pasivo necesario, confirmada por sentencia de 13 de marzo de 1998. La sentencia recurrida ha estimado que el plazo ha de contarse desde que se formuló la tercera demanda el 9 de agosto de 1.998 y frente a este pronunciamiento recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1997. En esta sentencia se decide un caso en el que por el organismo gestor se realizó en primer lugar una revisión de oficio el 7 de julio de 1993, que fue anulada por no ajustarse a lo dispuesto entonces en el artículo 144 de la Ley de Procedimiento Laboral/1990 y, luego, se presentó demanda por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en diciembre de 1995, que fue estimada en la instancia condenando al actor a un reintegro de cinco años por importe de 9.023. 616 pts. La sentencia de contraste estima el recurso del pensionista demandado para reducir a tres meses el período de reintegro por aplicación de la doctrina de la sentencia de 24 de septiembre de 1996. Pero, para fijar ese período, comienza el cómputo el 7 de julio de 1993, porque el retraso de la gestora "sólo es claro e indiscutido desde que se otorgan las pensiones", el 31 de Julio de 1989, hasta el 7 de Julio de 1993, "en que la Entidad Gestora dicta la primera resolución reduciendo las pensiones y reclamando las cantidades indebidamente percibidas, resolución que si no tuvo efectividad fue por los largos tramites judiciales que han quedado expuestos en el primer fundamento de esta sentencia, durante los cuales la entidad Gestora estuvo activa. En su consecuencia el plazo de tres meses, en el especial supuesto de la sentencia recurrida, debe computarse no a partir de la demanda origen de los presentes autos, sino a partir del 7 de Julio de 1993".

SEGUNDO.- Es clara, por tanto, la existencia de contradicción y frente a lo que, con duda, objeta la parte recurrida se ha interesado también dentro de plazo la certificación de la sentencia, con independencia de que, tratándose de una sentencia de la Sala, basta designarla en el escrito de interposición para que la certificación deba expedirse. La divergencia ha de resolverse a favor de la sentencia de contraste, cuya doctrina ha sido reiterada por las sentencias de 28 de septiembre de 1999, cuyos argumentos deben aquí darse por reproducidos, debiendo señalarse que la sentencia de 23 de junio de 1997, que alega la parte recurrida, no establece criterio contrario, pues no se pronuncia sobre esta cuestión. El plazo excepcional de tres meses tiene, según la doctrina de la Sala (sentencia de 24 de septiembre de 1996), la función de proteger la percepción de buena fe del beneficiario, que no debe ser perjudicado por el retraso de la entidad gestora en la regularización. Por eso esta finalidad ya no se cumple desde el momento en que hay una actividad de la entidad gestora directamente dirigida a esa regularización y que pone de manifiesto la existencia de una percepción indebida y su voluntad de corregir esa situación. Desde ese momento ya no hay retraso, ni puede apreciarse en sentido propio buena fe en la percepción, pues el beneficiario tiene elementos para conocer que la percepción es indebida. Por otra parte, con ello no se desconoce ningún derecho reconocido al demandado en las sentencias dictadas entre procesos anteriores, pues esas sentencias no se pronunciaron sobre el fondo de la pretensión deducida.

En consecuencia y de acuerdo con lo que propone el Ministerio Fiscal, hay que estimar el recurso que denuncia la infracción de los artículos 43 y 45 de la Ley General de la Seguridad Social -el último en la redacción vigente antes de la reforma de las Leyes 66/1997 y 55/1999-, para casar la sentencia recurrida. El debate de suplicación debe resolverse estimando el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social para revocar la sentencia recurrida únicamente en relación con el importe de la cantidad objeto de la condena a reintegrar que ha de fijarse en 707.524 ptas., según la petición de la demanda, reiterada en suplicación, todo ello sin costas en suplicación, ni en casación. El presente fallo ha de afectar a la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a una reiterada doctrina de la Sala desde la sentencia de 3 de junio de 1987.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 10 de septiembre de 1.999, en el recurso de suplicación nº 149/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de noviembre de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, en los autos nº 484/98, seguidos a instancia de dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra D. ANDRES C.R.A.

y la EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA S.A. (ENSIDESA), sobre derechos y cantidades. Casamos la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esa clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, con revocación en parte de la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, fijamos la cantidad objeto de condena en dicha sentencia en 707.524 pts. en concepto de prestaciones indebidas por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1995 y el 31 de julio de 1998, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

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