STS, 20 de Mayo de 2000

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2000:4091
Número de Recurso1994/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Isabel C.V., en nombre y representación de Dª NELY A.A., contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 3.181/97, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 16 de septiembre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos núm. 538/97 seguidos a instancia del citado INSTITUTO, sobre REVISIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Es parte recurrida INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador D. Fernando R,.D.V.

Y.M.D.E..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, contenía como hechos probados: "1.- La demanda, nacida el 11 de diciembre de 1923, es beneficiaria de una pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad, reconocida por la Dirección Provincial de INSS de Pontevedra en resolución dictada el 25 de enero de 1989. La pensión inicial ascendía a 46.262 ptas., equivalente al 88% de la base reguladora de 52.570 ptas., mensuales y con efectos desde el 12 de diciembre de 1988. 2.- Para el reconocimiento de la pensión computó el INSS un total de 5.535 días de cotización entre los que se encontraban los siguientes: - 3.683 días, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1975 y el 30 de septiembre de 1985, durante el cual prestó la demandante servicios en la notaría de D. Luis S. (Vigo).

-268 días, correspondientes al periodo comprendido entre el 13 de enero de 1986 y el 7 de octubre de 1986, durante el cual prestó servicios en la notaría de D. José Antonio S.. 3.- Por la prestación de servicios en las referidas notarias la demandante es asimismo preceptora desde 1989 de una pensión de jubilación reconocida por la Mutualidad de Empleados de Notarías. 4.- Si el INSS hubiera excluido los periodos de prestación de servicios por la demandante en las referidas notarias, ésta no habría reunido la carencia genérica exigida para la pensión de jubilación, que era de 4.266 ptas., de cotización. 5.- En enero de 1997 el INSS inició un expediente para revisar de oficio la pensión de jubilación por él reconocida a la demandante, al entender que había computado indebidamente los periodos trabajados en las notarías. El expediente finalizó participando el INSS a la demandada que iba a demandar de la jurisdicción social la revisión del acto administrativo por el que se le reconoció la pensión y el reintegro de las cantidades indebidamente satisfechas. Estas cantidades suman un total de 4.638.153 ptas., en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1992 y el 31 de mayo de 1997, y su detalle es el siguiente: "Percibido año 1992, importe mensual 59.620, periodo 1-6-92 a 31-12-92, importe 536.580.- Año 1993, 62.661, 1-1-93 a 31-12-93, 877.254. Año 1994, 65.419, 1-1-94 a 31-12-94, 915.866. Año 1995, 68.298, 1-1-95 a 31-12-95, 956.172. Año 1996, 70.689, 1-1-96 a 31-12-96, 989.646 y Año 1997, 72.527, 1-1-97 a 31-5-97, 362.635, respectivamente.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Desestimar la demanda formulada por INSTITUTO NACIONAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a NELY A.A. de las pretensiones en aquélla formuladas.".

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimar el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Oviedo en los autos seguidos a instancia de dicho Instituto recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social contra Dª Nely A.A., la que se revoca, declarando imprescriptible la acción de revisión por nulidad radical y nulo el reconocimiento de la pensión de jubilación en el Régimen General, condenando a la demandada a reintegrar el importe de la pensión indebidamente percibida durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1.992 al 31 de mayo de 1.997, en cuantía de 4.638.153 peset as.".

TERCERO.- La parte recurrente selecciona como sentencias de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Baleares en fecha 29 de octubre de 1996, Rollo 390/1995 y la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en fecha 25 de abril de 1997; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 28 de mayo de 1998. En él se alega como motivo de casación, la infracción por aplicación indebida del art. 62.1.f. de la Ley 30/1992 R.J.A.P. y P.A.C., en relación con lo dispuesto en el art. 102, 106 y Disposición Adicional Sexta de la misma disposición legal y art. 145.3 de la L.P.L.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 8 de febrero de 2000 se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar la estimación parcial del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 8 de mayo de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta sí es preciso como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada

(artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral).

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto litigioso, permite concluir que, en cuanto el primer motivo del recurso, como alega la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, no concurre el presupuesto de contradicción. En efecto: a) La sentencia recurrida -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 6 de marzo de 1998- estima la pretensión de la entidad gestora que tenía por objeto la declaración de nulidad de la prestación de jubilación reconocida por la misma en el mes de enero de 1.989 en base "al haberse infringido la prohibición legal de reconocimiento de la pensión sin reunir cotización suficiente" por el dato de entender que había computado indebidamente los periodos trabajados en las notarías. Se fundamenta este pronunciamiento en el artículo 6.3 del Código Civil -nulidad de los actos contrarios a las normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellos se establezca un efecto distinto- y en el artículo 62.1 f) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo, y se concluye que la nulidad pretendida es "absoluta", "imprescriptible", con carácter "ex tunc" y "no subsanable". b) La sentencia de referencia -pronunciada por análogo Tribunal y Sala de las Islas Baleares en 23 de octubre de 1996- resuelve, también, una pretensión de las entidades gestoras que declara nulos de pleno derecho por causa de error sendos certificados expedidos a favor de la demandada, amparando aquellas entidades su pretensión en el artículo 62.1 f) de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administración. Pero la resolución judicial no decide sobre la prescriptibilidad o no de la acción en reclamación de nulidad radical, sino que, entiende, que la acción de n ulidad ha sido ejercitada dentro del plazo de cinco años fijado en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así, se expone en el Fundamento de derecho segundo "in fine", de esta resolución pretendidamente contradictoria que "no se comete incongruencia ni, por supuesto, se causa indefensión alguna a la demandada, cuando, con arreglo al principio de conocimiento oficial del derecho por los órganos jurisdiccionales, se efectúa la declaración pedida, pero apreciando la existencia de otro grado de ineficacia jurídica distinto y de aplicación más restringido que el expresadamente invocado, siendo así que no se alteran un ápice los componentes fácticos de la controversia, ni las diferencias que separan los regímenes propios de la nulidad radical y la anulabilidad, -singularmente en lo que atañe a la imprescriptibilidad de la primera y a la subsanación por el transcurso del tiempo que caracteriza ala segunda-, poseen en el presente caso relevancia alguna, habida cuenta de que la pretensión se ha formulado dentro del plazo de cinco años que establece el art. 145.3 de la L.P.L. para el ejercicio por las entidades gestoras de la acción de revisión de sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios".

Finalmente es de señalar, que aunque la falta de presupuesto de contradicción debe impedir entrar a conocer del fondo del asunto, únicamente posible a partir de la existencia de la contradicción, no es ocioso señalar que nuestra reciente sentencia, dictada en Sala General, de 21 de abril de 2000, y que resuelve, también, una pretensión sobre nulidad de prestaciones de Seguridad Social ha concluido que el artículo 145 L.P.L. no es "una regulación completa y excluyente que impida en todos los casos la aplicación de los principios del régimen de la nulidad de los actos administrativos, sino que el mismo se refiere a los supuestos de anulabilidad de los actos de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, no a la nulidad radical, pues, aunque la disposición adicional 6º de la Ley 30/1992 prevé que la revisión de oficio de los actos de la Seguridad Social se regirá por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral hay que tener en cuenta que tal remisión opera sobre una regulación incompleta que ha de integrarse con las reglas generales, sin perjuicio de las especialidades de orden procesal que derivan de la competencia del orden social."

SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo por el que se pretende que el reintegro alcance solamente a los tres meses de la prestación no existe relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

El artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de

Procedimiento Laboral). Ello significa que esa parte debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin que un examen que justifique en cada caso esta afirmación (sentencias de 19 de noviembre de 1.991 y 27 de mayo de 1.992). Por otra parte, a de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades (sentencias de 17 de diciembre de 1.991 y 28 de enero de 1.992), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón a la concurrencia de los supuestos determinantes de la contradicción (sentencia de 19 de noviembre de 1.991).

No cumple con este requisito de relación precisa y circunstanciada de la contradicción el actual recurso que en su página ocho se limita a transcribir literalmente lo siguiente: "CONTRADICCIÓN CON LA SENTENCIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE ASTURIAS DE FECHA 5 DE SEPTIEMBRE DE 1997. Se refiere esta sentencia a demanda en reclamación de pensión de jubilación contra el INSS y la TGSS en la que la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, deniega la pensión en la cuantía solicitada por la parte y reconoce la legitimidad de reintegro de 4.744.496 pesetas que la entidad demandada ejercitó oportunamente al amparo de los arts. 54 y 56 de la entonces Ley vigente de Seguridad Social de 1974. La Sala entra en el fondo de la extensión y cuantía de este derecho de recuperación, indicando que en estos supuestos de dilación excesiva y poco razonable por parte del gestor para corregir sus propios errores, rige la regla excepcional de prescripción trimestral y no el plazo de cinco años a que se refiere el entonces art. 54.1 de la Ley de Seguridad Social, cuando por parte del interesado ha existido plena diligencia en la comunicación de los datos pertinentes, que obraron desde el principio en poder de la entidad demandada. Del procedimiento del que trae su causa este recurso, no aparece dato alguno que revele la mínima falta de comunicación por parte de la beneficiaria de la pensión, ni mucho menos ocultación de dato alguno relevante, reconociendo la propia entidad un error propio que ni siquiera en este caso ha sido constatado como ya se ha apuntado, a pesar de poseer la propia Tesorería los datos necesarios para ello. No obstante, la sentencia presentada como contradictoria ha estimado la regla de prescripción trimestral, al contrario que la recurrida que entiende la aplicación del plazo de cinco años.".

Pero es que, además, tampoco concurre el presupuesto de contradicción. La regla general establecida en materia de reintegro de prestaciones indebidas es el de cinco años, y, las excepciones de tres meses es únicamente aplicable en aquellos supuestos en que concurran los dos requisitos que concreta nuestra sentencia, dictada en Sala General de fecha 24 de septiembre de 1996, a saber: la demora de la entidad gestora en su configuración, dato objetivo que trae origen en el transcurso del tiempo "a partir del momento en que la entidad gestora contaba con los datos necesarios para regularizar la situación" y la buena fe del beneficiario de carácter "inequívoca", que implica "el cumplimiento de sus obligaciones de información". Circunstancias conjuntas que no se deducen de los términos en que ha sido planteado el recurso actual, al contrario de lo que acontece en la sentencia aportada para justificar la contradicción

TERCERO.- En virtud de lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin imposición de costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 233.1 L.P.L.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª NELY A.A., contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 3.181/97, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 16 de septiembre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos núm. 538/97 seguidos a instancia del citado INSTITUTO, sobre REVISIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Sin costas.

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