STS, 17 de Enero de 1997

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso1298/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 9 de febrero de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 2366/94 contra la del Juzgado de lo Social de Avilés número 1 de fecha 23 de noviembre de 1993, recaída en virtud de la demanda formulada por don Emilio, aquí parte recurrida, representado por el Procurador don Francisco José Abajo Abril por contra el INSS y ENSIDESA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de Avilés dictó sentencia el 23 de noviembre de 1993 en la que se contiene el siguiente fallo: "Estimar parcialmente la demanda formulada por D. Emiliocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA, S.A (ENSIDESA), declarando que el importe de la pensión de jubilación a percibir por el actor con cargo a la Seguridad Social asciende en el año 1.993 a la suma de 204.325 ptas. mensuales. Asimismo se estima parcialmente la reconvención formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social condenando al actor reconvenido a que satisfaga a la Entidad Gestora la suma de 17.667 ptas.". En dicha sentencia se declaran los siguientes hechos probados: "Primero.- El demandante, nacido el 25 de Abril de 1921, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000y prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa Nacional Siderúrgica en su Factoría de Avilés. Segundo.- El actor causó baja en la empresa en virtud de su pase a la situación de jubilación anticipada en virtud de la aplicación del Plan de Reconversión del Sector Siderúrgico Integral. El día 1 de Mayo de 1.986 pasó a la situación de jubilación reglamentaria pasando a percibir una pensión equivalente al 100% de una base reguladora de 147.614 ptas. Tercero.- Asimismo el actor percibe con cargo a ENSIDESA un complemento en cuantía de 41.221 ptas. en catorce pagas anuales con carácter de fijo, vitalicio y no revalorizable. Cuarto.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de Julio de 1.993, se procedió a minorizar la pensión del actor inicialmente fijada para el año 1.993 en 210.214 ptas. mensuales hasta la cantidad de 193.267 ptas. mensuales. El objeto de la minoración es que el importe de la pensión revisada juntamente con el complemento empresarial no supere el límite máximo de las pensiones públicas para 1.993 fijado en 245.546 ptas. mensuales. Quinto.- Para la fijación de dicho importe de 193.267 ptas. el Instituto demandado calculó las revalorizaciones de cada año aplicando el porcentaje legalmente establecido como incremento anual sobre el importe mensual que la pensión tenía el día 31 de Diciembre de cada año. Sexto.- La pensión mensual del actor en el año 1.993 ascendería a 204.325 ptas. si para su cálculo se hubiese tenido en cuenta la pensión que el 31 de Diciembre le correspondería en el caso de haber revalorizado sucesivamente la pensión inicial en los porcentajes legalmente establecidos y sin llevar a cabo minoración alguna en cada operación de revalorización. Séptimo.- En la misma resolución de 19 de Julio de 1.993 el Instituto Nacional de la Seguridad Social reclama al actor el abono de la suma de 1.346.096 ptas en concepto de percepciones indebidamente cobradas por el mismo en los cinco años indebidamente anteriores a la resolución citada. Octavo.- Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 20 de Octubre de 1.993 en la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social anuncia su propósito de formular reconvención en reclamación de 1.346.096 ptas., reconvención que efectivamente formalizó en el acto del juicio."

SEGUNDO

Recurrida la sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia el 9 de febrero de 1996 en la que, sin alterar los hechos probados de la sentencia del Juzgado, se pronuncia en estos términos: "Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Avilés de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y cuatro, instada por D. Emilio, en reclamación de prestaciones por concurrencia de pensiones, frente al Instituto recurrente y la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A., confirmamos la misma íntegramente".

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social referida; identificó en su escrito las sentencias contrarias y el núcleo de la contradicción. En el escrito de formalización del recurso se denuncia la infracción del artículo 54.1, en relación con el artículo 56, ambos de la Ley General de la Seguridad Social, e infracción del artículo 1966 del Código civil y de la jurisprudencia que se invoca.

CUARTO

El recurrido impugnó el recurso interpuesto y el Ministerio Fiscal lo informó considerándolo procedente. Se convocó para el día 14 de enero actual los actos de deliberación, votación y fallo de la sentencia, lo que se celebró de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El tema del presente recurso de casación para la unificación de doctrina circunscribe el debate tan sólo a si el tiempo sobre el que debe operar el reintegro de las prestaciones indebidas es el de tres meses, como declaran las sentencias dictadas en los dos grados jurisdiccionales agotados, la del Juzgado de lo Social y la de la Sala de suplicación, aquí recurrida; o si debe quedar fijado en cinco años, como se mantiene en el recurso del INSS y declaran las sentencias de contradicción que se invocan.

  1. - Fijando la Sala su atención en la contradicción producida respecto de la sentencia de 30 de octubre de 1995, una de las dos invocadas en el recurso, se acredita la concurrencia del requisito de la contradicción, en contra de lo que afirma el recurrido en su escrito de impugnación, pues en ambas, la recurrida y la de contradicción, se trata de la existencia de dos pensiones públicas, una a cargo de la Seguridad Social y otra un complemento a cargo de la empresa pública ENSIDESA, con las que se superaba el tope legalmente fijado; y ante litigantes que se encuentran en la misma situación, se produce la contradicción en los pronunciamientos judiciales, pues la sentencia de confrontación condenó al beneficiario a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas en el ámbito temporal correspondiente a la prescripción extintiva quinquenal; mientras que la ahora recurrida ciñe el ámbito temporal o sólo tres meses de reintegro. En ambas sentencias coinciden una información puntual de la entidad que realiza el pago del complemento, pues el INSS conoce desde el primer momento en que el actor accede a la prestación de la Seguridad Social - incapacidad permanente absoluta en un caso y jubilación anticipada en otro- la existencia del complemento empresarial y su cuantía, y pese a ello aplica la concurrencia excesiva transcurridos cinco años. Para nada importa que en un caso la pensión de la Seguridad Social fuera la de invalidez permanente absoluta y en el supuesto de la sentencia impugnada dicha pensión fuera la de jubilación del demandante.

SEGUNDO

1. Es preciso resolver el motivo del recurso en el que se fundamenta la infracción que se dice cometida en cumplimiento del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se aduce en él la infracción del artículo 54.1, en relación con el artículo 56, ambos de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, correspondientes a los artículos 43.1 y 45 del vigente Texto refundido de la Ley General de 1994; así como la infracción del artículo 1966 del Código civil y de la jurisprudencia que invoca, compuesta, dice la parte, de las sentencias de 17 de octubre de 1994, 3 de mayo y 30 de octubre de 1995, así como en las de 12 y 13 de febrero, 18 de marzo, 22 de junio y 5 de octubre de 1992, entre otras.

  1. Según reiterada jurisprudencia, el tiempo para exigir el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas es, en supuestos normales, el de cinco años, como establece el artículo 1966 del Código civil, plazo que también aparece fijado en normas reglamentarias sobre recaudación, como son los artículos 37.1 de la Orden de 23 de octubre de 1986, 37.1.2 de la Orden de 8 de abril de 1992 y 34-e de la Orden de 22 de febrero de 1996, normas reglamentarias carentes de rango suficiente al respecto. También han precisado algunas sentencias de la Sala que la regla de prescripción quinquenal sufre excepción en determinados supuestos a los que se aplica el plazo de tres meses previstos en el artículo 43.1 del vigente Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, como acontece en los casos en que se repute que la percepción es indebida en virtud de un cambio en la interpretación de las normas, o cuando el intento de regularizar la anómala situación se hubiera producido con gran demora, mediando buena fe por parte del beneficiario.

  2. La Sala ha rectificado su anterior doctrina expresada en las sentencias que se invocan por el recurrente, en su sentencia de 24 de septiembre de 1996, dictada por la totalidad de los Magistrados que componen la Sala (artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y seguida por otras posteriores (sentencias de 30 de septiembre, 7, 8, 11 y 12 de octubre, 11 de diciembre de 1996, entre otras), precisando que la excepción a la regla general que establece en cinco años el tiempo de la obligación de reintegro "se define por la concurrencia de estos dos requisitos: demora en la regulación de la situación y buena fe del beneficiario. A) Con relación al primero hay que precisar que la demora es un dato objetivo que surge por el transcurso del tiempo a partir del momento en que la entidad gestora contaba con los datos necesarios para regularizar la situación. Se trata, por tanto, de un retraso comprobado, manifiesto y significativo, que hay que valorar en el marco de una gestión social que afecta a prestaciones destinadas a la cobertura de situaciones de necesidad. B) Con relación al requisito de la buena fe del beneficiario ésta deberá ser inequívoca e implica el cumplimiento por parte del mismo de sus obligaciones de información conveniente y puntual a la entidad gestora. Será ésta la que, en su caso, habrá de alegar y probar en el proceso que el beneficiario incumplió tales obligaciones".

CUARTO

1. Esta doctrina conduce aquí a la desestimación del recurso interpuesto. Concurren en el caso los dos requisitos referidos. La entidad gestora, que disponía desde el principio la información correspondiente, incurrió en una demora excesiva; y estamos ante un dato objetivo al mediar un período de tiempo dilatado desde que la misma contaba con los datos necesarios para regularizar su situación. Respecto del requisito de la buena fe del beneficiario no es cuestionable, pues no se le reprocha que haya incumplido obligación alguna de proporcionar al organismo gestor la información sobre sus percepciones, y se constata un retraso injustificado de este organismo en la regularización de la situación ante "la existencia de una información puntual de la entidad que realizaba el pago de la pensión concurrente" como dice la sentencia comentada.

  1. No deben imponerse costas al recurrente, visto lo que previene el artículo 223 de la Ley Procesal, sin que se aprecie ninguna otra circunstancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 9 de febrero de 1996, dictada en suplicación contra la del Juzgado de lo Social de Avilés número 1 de fecha 23 de noviembre de 1993, recaída en virtud de la demanda formulada por don Emiliocontra el INSS y ENSIDESA. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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