STS, 3 de Diciembre de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso1185/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jiménez Padrón, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 16 de febrero de 1.996, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 13 de junio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de la mencionada entidad gestora y de la Tesorería General de la Seguridad Social frente a D. Blas, sobre incompatibilidad de pensiones y reintegro de prestaciones indebidas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 1995, el Juzgado de lo Social número 3 de los de Oviedo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar la demanda formulada por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Blas, declarando la incompatibilidad de las pensiones percibidas por el demandado a cargo del Régimen Especial de la Minería del Carbón, debiendo el demandado optar por la que estime oportuno, debiendo reintegrar lo indebidamente percibido desde el día 14-12-94".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º) El demandado D. Blas, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000dentro del Régimen Especial de la Minería del Carbón.- 2º) Dicho demandado por Resolución de 13- 8-52 fue declarado afecto de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir pensión y con efectos económicos desde el día 26.3.52.- 3º) Por Resolución de 24.5.76 el demandado fue declarado en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común con base en esta pensión de invalidez al demandado le fue reconocida pensión de jubilación conforme a lo establecido por el artículo 22 de la Orden Ministerial de 3.4.73, con efectos desde el 1.3.78, compatibilizando esta pensión con la de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo.- 4º) La comisión de evaluación de incapacidades, el 17.10.91, declaró al demandado en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad profesional con derecho a prestaciones desde el 20.9.91.- 5º) Todas las pensiones que el actor percibió son con cargo al Régimen Especial de la Minería del Carbón".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 1996, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Oviedo de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y cinco instada por Dicho Instituto recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de incompatibilidad de pensiones y reintegro de cantidades, frente a D. Blas, confirmamos la misma integramente".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 3 de mayo de 1.995. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 1966 del Código Civil, 45 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 1/1994, y 37.1.5 de la Orden Ministerial de 8 de abril de 1.992.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de junio de 1996, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiendose impugnado el recurso por parte de D. Blas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para la votación y fallo el día 27 de noviembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: 1.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 16 de febrero de 1.996, desestimatoria del de suplicación que antes interpuso contra la recaída en la instancia, mediante la que, acogiendo en parte la pretensión que dio origen al proceso, deducida por dicha entidad gestora y la Tesorería General de la Seguridad Social, se declara que son incompatibles las pensiones que venía percibiendo el demandado, una por invalidez permanente total y otra por jubilación, y se condena al mismo a que reintegre lo percibido por la primera en los últimos tres meses.

  1. - La única cuestión planteada en el recurso al que ahora se da respuesta queda centrada en el importe de la condena pecuniaria, sosteniendo el INSS que tal condena debe extenderse al reintegro de lo indebidamente percibido durante los últimos cinco años, dado que tal es el plazo de prescripción que rige al respecto, sin serlo el de tres meses, que es el aplicado por la sentencia que impugna.

  2. - Afirma el recurrente que la citada sentencia, al resolver así, ha incurrido en contradicción con nuestra sentencia de 3 de mayo de 1.995, la cual ha sido aportada mediante certificación. Para resolver sobre el correspondiente debate es oportuno tener presente lo que a continuación se expone.

  3. - Según uniforme y reiterada jurisprudencia, el plazo para exigir el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por el beneficiario, en supuestos normales, es el de cinco años que establece el artículo 1966 del Código Civil, plazo este que también aparece fijado en normas reglamentarias sobre recaudación -artículo 37.1 O.M. 23 octubre 1.986, artículo 37.1.2 O.M. 8 abril 1.992 y artículo 34 e) O.M. 22 febrero 1.996-, las cuales, sin embargo, carecen al respecto de rango suficiente. También ha precisado la jurisprudencia que la regla quinquenal encuentra excepción para determinados supuestos, con relación a los cuales se hace aplicable, por razones de analogía, el de tres meses que aparece previsto por el artículo 43.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siendo tales supuestos los de que la consideración de que es indebida la percepción derive de un cambio en la interpretación de las normas o que el intento de regularizar la anómala situación se hubiera producido con gran demora, mediando buena fe por parte del perceptor.

  4. - Nuestra reciente sentencia de 24 de septiembre de 1.996, dictada en Sala General, ha precisado el alcance de la segunda excepción expuesta, rectificando línea jurisprudencial anterior, la cual no era uniforme con otra también establecida al respecto. Se declara en dicha sentencia que la excepción indicada -que es la que ahora importa- viene definida por la concurrencia de estos dos elementos: demora en la actuación que persiga regularizar la situación y buena fe por parte del beneficiario. Con relación al primero de dichos elementos, precisa la mencionada sentencia que la demora es un dato objetivo que surge por mediar periodo dilatado a contar desde el momento en que la entidad gestora contara con los datos necesarios para regularizar la situación, retraso que se ha de valorar en el marco de una gestión social que afecta a prestaciones destinadas a cubrir situaciones de necesidad, ponderando los perjuicios difícilmente reparables que pudieran generarse en la esfera del beneficiario de buena fe, fácilmente superables, excluyendo situación de confianza en el perceptor, si desde el principio la entidad gestora hubiera actuado consecuentemente con la información ya obrante en su poder o que debiera haber adquirido utilizando los medios normales de su sistema administrativo. Por lo que respecta al segundo de dichos elementos, señala la misma sentencia que la buena fe del beneficiario ha de ser inequívoca, normalmente manifestada a través del cumplimiento, de manera correcta y puntual, de las obligaciones que le incuben de informar de sus percepciones a la entidad gestora.

  5. - La sentencia impugnada ha aplicado al caso que resuelve el plazo de tres meses por entender que concurren en el mismo las circunstancias singulares que conducen a ello, cuales son la gran demora en que ha incurrido la entidad gestora para regularizar una situación que tenía detectada desde 1.991, al menos, como lo demuestra el proceso anterior resuelto por sentencia de 30 de octubre del indicado año, y la buena fe del beneficiario, al que no era exigible suministrar a la gestora una información que era innecesaria, puesto que esta era la que venía abonando ambas prestaciones. Tales singulares circunstancias difieren de las que configuran el supuesto al que dio respuesta nuestra sentencia de 3 de mayo de 1.995, que es la única aportada como término de comparación, pues, aún concurriendo en el mismo amplia demora en el intento de regularizar la situación anormal también allí existente, tal situación no procedía de la percepción simultánea de prestaciones incompatibles, satisfechas ambas por la entidad gestora, sino de cobrar el beneficiario, además de pensión de jubilación, un complemento con cargo a la empresa, conceptuable como pensión pública, que, sumado a dicha pensión, sobrepasa los límites máximos establecidos, sin que en tal caso constara que el perceptor hubiera facilitado directa información a la entidad gestora, la cual, consiguientemente, sólo adquirió la suministrada por la empresa a su base de datos. Las diferencias expuestas, las cuales pueden tener relevancia jurídica, como así resulta de la doctrina sentada por la citada sentencia de 24 de septiembre de 1.996, excluyen la igualdad esencial en hechos y fundamentos, que es exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Consiguientemente, al no haber quedado acreditada la concurrencia en el caso del mencionado presupuesto o requisito de recurribilidad, procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, por ser apreciable situación de normalidad procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jiménez Padrón, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 16 de febrero de 1.996, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 13 de junio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de la mencionada entidad gestora y de la Tesorería General de la Seguridad Social frente a D. Blas, sobre incompatibilidad de pensiones y reintegro de prestaciones indebidas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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