STS, 11 de Junio de 2001

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:4901
Número de Recurso3614/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y defendido por la Letrado Dña. María Luisa Dorronzoro Fábregas, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de julio de 2000 (autos nº 457/99), sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES. Es parte recurrida DON Marcos, representado y denfendido por la Letrada Dña. Patricia Gómez Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1999, por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reintegro de prestaciones.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- don Marcos ha venido percibiendo del INSS prestación por hijo a cargo cuya concesión le fue comunicada con fecha de 21-11-96 y con efectos de 1-7-96. 2.- Mediante Resolución de 23-10-96 la dirección Provincial del INSS puso en conocimiento de dicho actor el otorgamiento al causante (su hijo Juan Francisco) de la prestación de gran invalidez, por un importe líquido de 94.763 ptas. y con efectos económicos de 18-9-96. 3.- Por Resolución de 4-5-1999 dicho INSS comunicó al demandante que había procedido a dar de baja su asignación económica por hijo a cargo por ser el causante beneficiario de una pensión de gran invalidez. En la misma Resolución se solicitaba el reintegro de la suma de 1.659.135 ptas. indebidamente percibidas por el período de 1-10-96 a 31-3- 99. 4.- La reclamación previa frente a la anterior fue desestimada por Resolución de dicho instituto de 8-10-99. En la misma se informaba que se formularía demanda reconvencional en reclamación de cantidades indebidamente percibidas". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda planteado por don Marcos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro que la cantidad que el actor debe reintegrar a la Entidad Gestora, por prestaciones indebidamente percibidas, es la de 170.805 ptas. correspondientes a los tres meses anteriores a la Resolución de dicho INSS de 4- 5-1999".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid de fecha 10 de noviembre de 1999 a virtud de demanda formulada por DON Marcos contra el INSS Y TGSS sobre invalidez no contributiva y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de octubre de 1999. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "Primero.- Con fecha de salida 23.10.98 se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS por la que se acordó causar baja en la pensión de jubilación del actor procediendo a suspender el abono de dicha pensión como consecuencia de la actividad laboral del demandante por cuenta ajena desde el 1.10.93 declarando la procedencia del reintegro de cantidades indebidamente percibidas, en el periodo 1.10.93 a 30.9.98 por importe de 4.116.700 ptas. Frente a dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 6.11.98 que fue desestimada mediante resolución de 7.12.98, en la que el INSS anunciaba demanda reconvencional en reclamación de las cantidades indebidamente percibidas. Segundo.- El actor ha prestado servicios por cuenta de la empresa Comunidad de Propietarios Cardenal H. desde el 1.1.93 con contrato a tiempo parcial. Tercero.- Obra en autos informe de vida laboral del actor en el que figura como dado de alta en el Régimen General por cuenta de la citada empresa desde el 18.3.93. Cuarto.- En fecha 30.11.92 el demandante solicitó del INSS permiso para hacer suplencias los sábados y domingos en portería de Comunidad. Dicha solicitud no fue contestada. No consta comunicación posterior del actor al Instituto demandado de inicio de actividad laboral por cuenta ajena. Quinto.- Por resolución de 28.1.91 se reconoció al actor el derecho a percibir la prestación de jubilación conforme una base reguladora de 50.228 con un porcentaje aplicable del 60% y efectos de 28.1.91. Sexto.- En el periodo 1.10.93 a 30.9.98 el actor ha percibido en concepto pensión de jubilación la cantidad de 4.116.700 ptas. conforme el siguiente desglose:

Para el año 93: 195.060 ptas.

Para el año 94: 706.650 ptas.

Para el año 95: 766.520 ptas.

Para el año 96: 886.800 ptas.

Para el año 97: 903.070 ptas.

Para el año 98: 658.600 ptas.

Dichas cantidades no fueron discutidas por las partes".

La parte dispositiva de dicha sentencia estimó en parte el recurso interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia revocándose en parte la misma, declarando la obligación del actor de restituir al INSS la cantidad de 658.600 ptas., indebidamente percibidas durante el año 1998 por el concepto de jubilación.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 14 de octubre de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por R.D.-L 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, también infringe la disposición final tercera del R.D. 2032/1998, de 25 de septiembre del Reglamento general de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social aprobado por R.D. 1637/1995, de 6 de octubre. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 18 de octubre de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 13 de marzo de 2001.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 4 de junio de 2001, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio al que se refiere el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el alcance del art. 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) en la redacción del mismo contenida en el art. 37 de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre. Dice así el precepto cuya interpretación está en juego: "La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora". No está de más precisar que el precepto anterior ha experimentado todavía otra modificación posterior, mediante el art. 24 de la Ley 55/1999 de 21 de diciembre, que ha reducido el período de prescripción de la referida obligación de reintegro de cinco a cuatro años.

En concreto, la cuestión planteada consiste en determinar si el precepto enunciado, que entró en vigor el 1 de enero de 1998 en virtud de la citada Ley 66/1997 de "medidas fiscales, administrativas y de orden social" (o de "acompañamiento a los Presupuestos del Estado para 1998") ha dejado sin efecto determinados aspectos de la consolidada jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la materia. Dicha doctrina jurisprudencial se puede resumir en los dos puntos siguientes: 1) la regla general sobre la extensión en el tiempo del reintegro de prestaciones indebidas es la de prescripción quinquenal, reconocida en la sentencia de 22 de mayo de 1986 y fijada en unificación de doctrina en sentencia de 12 de febrero de 1992 y otras posteriores; 2) la citada regla general admite por razones de equidad dos tipos de excepciones, que se encargó de precisar la sentencia de Sala General de 24 de septiembre de 1996; y 3) una de estas excepciones (la de más frecuente ocurrencia en la práctica jurisdiccional) es la reducción a tres meses del plazo de reclamación de la entidad gestora cuando en la percepción de las prestaciones indebidas ha habido buena fe inequívoca del beneficiario y en la reclamación del reintegro demora prolongada por parte de la entidad gestora.

Es particularmente a esta excepción a la regla general de la prescripción quinquenal a la que se refiere la cuestión de interpretación del art. 45.3 de la LGSS planteada en el recurso. Interesa señalar por otra parte que no es objeto de discusión en este proceso el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas correspondientes a períodos anteriores a 1 de enero de 1998, fecha de entrada en vigor de la Ley 66/1997, ya que la entidad gestora ha limitado su reclamación a las cantidades correspondientes a períodos posteriores ; y que tampoco es necesario atender aquí a los eventuales problemas de derecho transitorio que haya podido suscitar la modificación del período de prescripción establecido en la Ley 66/1997 por el más reducido de la Ley 55/1999 (que es también una Ley de "medidas fiscales, administrativas y de orden social" o de "acompañamiento a los Presupuestos del Estado", esta vez los del año 2000).

SEGUNDO

Para la sentencia recurrida la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo no ha quedado afectada por el nuevo art. 45.3 de la LGSS. Viene a decir esta sentencia que el citado precepto no difiere de la jurisprudencia en la regla general de prescripción de cinco años, y que las excepciones de equidad declaradas por aquélla permanecen intactas al no existir mención a las mismas en la disposición legal.

No es ésta la posición de la sentencia de contraste, que en un asunto sustancialmente igual en lo que a reintegro de prestaciones se refiere, decidió aplicar sin restricciones el precepto del art. 45.3 de la LGSS a prestaciones indebidamente abonadas en cuya percepción habían concurrido las circunstancias de excepción por razones de equidad apreciadas por la jurisprudencia.

No obsta al juicio positivo de contradicción el hecho de que las prestaciones afectadas en uno y otro litigio sean distintas. El art. 45.3 de la LGSS es una norma de aplicación a todo el "sistema" de la Seguridad Social, y a todas las prestaciones "indebidamente percibidas" otorgadas por el mismo. Debemos entrar por tanto en el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

La solución del litigio más ajustada a derecho es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser estimado. Es éste también el signo del dictamen del Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

Como recordaba la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1992, ni la Ley General de la Seguridad Social ni los reglamentos generales de la misma establecían una norma expresa sobre el período de prescripción de la obligación de reintegro de prestaciones indebidas, por lo que la jurisprudencia declaró la aplicación supletoria del art. 1966 del Código Civil sobre prescripción de obligaciones de pago de pensiones alimenticias y otras cantidades de devengo periódico. La propia jurisprudencia, acogiéndose a la ponderación de equidad prevista en el art. 3.2 del Código Civil, precisó en la citada sentencia de Sala General de 24 de septiembre de 1996 determinados supuestos de excepción a la regla general, entre los que figura en lugar destacado el que atiende a la conducta del asegurado y de la entidad aseguradora en la percepción y reclamación de las cantidades indebidamente abonadas. A la vista de estos antecedentes normativos la incorporación del nuevo apartado 3 al art. 45 de la LGSS ha de ser interpretada como voluntad del legislador de colmar el vacio legal existente en la LGSS, asumiendo directamente la regulación de este importante aspecto del Derecho de la Seguridad Social.

Siendo ello así, y elucidados los términos del nuevo art. 45.3 de la LGSS a través de los criterios de la interpretación jurídica, es preciso constatar que en el enunciado del mismo de un lado se reafirma sin restricciones la regla general de prescripción quinquenal ; y de otro lado no sólo se omite cualquier mención expresa de la excepción de equidad apreciada por esta Sala, sino que parece cerrarse virtualmente el paso a la misma al afirmar que la norma de prescripción quinquenal ha de aplicarse "con independencia de la causa que originó la percepción indebida", incluso cuando la misma se ha debido a "error imputable a la entidad gestora". En estas condiciones no cabe mantener la anterior excepción jurisprudencial de equidad, teniendo en cuenta que "las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita" (art. 3.2 del Código Civil).

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el presente caso la estimación del recurso de la entidad gestora, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de julio de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DON Marcos, contra dicho recurrente, sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de la entidad gestora, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda del asegurado.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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