STS, 7 de Julio de 2000

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2000:5589
Número de Recurso4424/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª A.I.L.S., en nombre y representación de D. A.H.S., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 6 de septiembre de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº 3220/1998 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona, dictada el 27 de noviembre de 1997 en los autos de juicio nº 595/1997, iniciados en virtud de demanda presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a A.H.S., sobre Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-, Con fecha 27 de noviembre de 1997 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El demandado D. A.H.S., con D.N.I.

---------- solicitó en fecha 15.12.89 la pensión de invalidez, que le fue reconocida en grado de absoluta, por resolución del INSS de fecha 28.3.90, según las normas del Régimen General en la cuantía inicial de 89.986,- ptas. y con efectos económicos de 15.12.89. 2º.- El demandado había cotizado en una actividad encuadrada en la Mutualidad de Empleados de Notarias, actividad que estaba exenta de cotización por las contingencias de invalidez, muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común y jubilación. 3º.- No existieron cotizaciones de las empresas en que trabajó el actor, por las contingencias referidas, por lo que el demandado, en la fecha del hecho causante no reunía las condiciones para acceder a la prestación de invalidez. 4º.- El demandado ha percibido en los últimos 5 años (período de 01.02.92 a 31.03.97) un total de 8.618.226,- ptas. que son las que el INS reclama en el presente procedimiento. 5º.- El INSS puso en conocimiento del interesado estos hechos, mediante escrito de 22.1.97, concediendo un plazo para formular alegaciones que fueron presentadas por el beneficiario oponiéndose al reintegro".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra D. A.H.S., debo declarar y declaro la nulidad de la resolución de fecha 28.3.1990 que reconoció al demandado una pensión de invalidez a cargo del INSS y estimando la excepción de prescripción opuesta por la contraparte le condeno a que reintegre al ente demandante un total de 396.303,- ptas. correspondientes a los últimos tres meses reclamados".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la Letrada Dª A.I.L.S., en nombre y representación de D. A.H.S., y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , dictó sentencia el 6 de septiembre de 1999, con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y desestimamos íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por D. A.H.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona, en fecha 27 de noviembre de 1997, recaída en los autos 595/97, seguidos a virtud de demanda formulada por la Entidad Gestora contra la persona física citada, en solicitud de reintegro de prestaciones percibidas indebidamente, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida, condenando al Sr. H. a que le reintegre la cantidad de 1.615.856,- ptas., correspondiente al período comprendido entre los días 23 de octubre de 1996 y 30 de septiembre de 1997, confirmando la sentencia recurrida en sus demás extremos" .

CUARTO.- La Letrada Dª A.I.L.S., en nombre y representación de D. A.H.S. , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictorias las sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20.10.93 y la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sede en Cáceres de fecha 27.1.98.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO.- Por providencia de 18 de mayo de 2000 se señaló el día 29 de junio de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Consta en los hechos probados de la sentencia recurrida que el demandante solicitó una pensión de invalidez el 15 de diciembre de 1989, que le fue reconocida en grado de absoluta, por resolución del INSS de 28 de marzo de 1990, con cargo al Régimen General de la S.S.; el actor cotizó por una actividad encuadrada en la Mutualidad de Empleados de Notarias, actividad que estaba exenta de cotización por las contingencias de invalidez, muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común y jubilación. No se ingresaron cotizaciones por dichas contingencias en el Régimen General, pese a lo cual, desde el 1.2.92 al 31.3.97 se le abonaron prestaciones económicas por importe de 8.618.226,- ptas. con cargo a dicho Régimen General.

Iniciado procedimiento por el INSS para regular esa situación, el Juzgado de lo Social declaró la nulidad de la resolución de 28 de marzo de 1990 por la que se reconocía al beneficiario la pensión de invalidez, declarando que la retroactividad para el reintegro de lo indebidamente percibido alcanzaría tres meses. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, elevando la cantidad objeto de reintegro a la suma de 1.615.856,- ptas., confirmando en lo demás la sentencia recurrida, El presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido interpuesto por la representación del actor, denunciando violación por inaplicación del artículo 145.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, y planteando como única cuestión la relacionada con la prescripción de la acción de revisión de los actos declarativos en perjuicio de los beneficiarios de la Seguridad Social, acusando también la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución y distintos preceptos de la Ley 30/92, de 26 de noviembre.

SEGUNDO.- Para justificar el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral se invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de octubre de 1993, negando el INSS en el escrito de impugnación del recurso la concurrencia de aquel requisito procesal, y en efecto así es porque, los términos en los que ha quedado planteado el presente litigio ya fueron expuestos anteriormente, y difieren de manera sustancial del resuelto por la sentencia de contraste, referido a la anulación de una pensión de incapacidad permanente, reconocida por el INSS el 25.8.81, en el marco del Régimen Especial de Empleados de Hogar, pero como quiera que la Tesorería General de la Seguridad Social anulara el alta por no concurrir en la beneficiaria las circunstancias determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de dicho Régimen, mediante resolución de 15.5.86, que adquirió firmeza, el INSS inició el oportuno procedimiento para dejar sin efecto el derecho reconocido. Esas diferentes circunstancias de hecho que concurren en cada caso tienen la relevancia suficiente para excluir el requisito de la contradicción, y a esta misma conclusión llegó la sentencia de la Sala General de 18 de abril de 2000, al desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandado que había citado como contradictoria la misma resolución que sirve a tal propósito en este caso (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20.10.93), y a lo declarado entonces debe estarse ahora por razones de lógica, al estimar que entre las dos sentencias comparadas hay una diferencia esencial pues "mientras que en el caso de la sentencia de contraste cuando se insta la revisión a través de la correspondiente demanda no había entrado en vigor la Ley 30/1992, que lo hizo, conforme a lo que ordena su disposición final, a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado el 27.11.92, en la sentencia recurrida la revisión se insta -en este caso el 3.6.97- cuando ya estaba vigente la citada ley. La diferencia es relevante, porque en la sentencia de contraste no se suscitó ni podía suscitarse el problema de la aplicación de la Ley 30/1992, en la que se funda el fallo de la sentencia impugnada y cuyo artículo 62.1, f) establece la nulidad de pleno derecho, con las consecuencias del artículo 102.1 en orden a la revisión de los actos por los que se adquieren derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición; norma que no contenía el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. Es cierto que puede cuestionarse que aquella Ley puede ser aplicable".

TERCERO.- Siendo esa la única cuestión que se suscita en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al faltar el esencial requisito de la contradicción entre las resoluciones comparadas, procede, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Letrada Dª A.I.L.S., en nombre y representación de D. A.H.S., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de septiembre de 1999, que resolvió el recurso de suplicación nº 3220/98, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona, de fecha 27 de noviembre de 1997, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

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