STS, 7 de Febrero de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:780
Número de Recurso1097/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don R.V.F., en nombre y representación de DON J.G.H., contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 19 de febrero de 1.999, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, de fecha 15 de julio de 1.997, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INSALUD, sobre "reintegro de gastos".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO:

"Que estimando la demanda promovida por Don, J.G.H., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (Insalud) y la Tesorería General de la Seguridad social, debo condenar y condeno al INSALUD a abonar al actor la cantidad de 173.560.-ptas en concepto de reintegro parcial de gasto".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor J.G.H., está afiliado a la Seguridad Social con el nº ----------, siendo beneficiario su hijo menos de edad, J.J.G.A., nacido el 8-9-1980, afectado de parálisis cerebral infantil, el cual ha sido reconocido minusválido en 96 unidades de discapacidad porcentual. 2º) Mediante sentencia del juzgado de lo social nº 2 de fecha 28.11.95, en autos 1417/94 se le reconoció el derecho a reintegrarse totalmente a cargo del INSALUD del gasto de una silla de ruedas con taco abductor y sujeciones laterales para su hijo adquirida el 13.5.94; siendo firme dicha sentencia al no admitir a trámite el recurso de Suplicación nº 87/96, dándose por reproducidas. 3º) Solicitó nuevamente el 28.10.96 expediente de reintegro de gastos ante el INSALUD por adquisición de silla de ruedas con respaldo y reposacabezas. estabilizadores de tronco y cuello, reposapies, regulable en altura y separador de abductores. cojín antiescareos, el 17.10.1996 por importe de 355.129.-ptas siendo informado favorablemente por el facultativo especialista, acogida parcialmente mediante resolución de la Dirección provincial del INSALUD de 9.1.97, que solo admitió el reintegro de 181.569.-ptas. 4º) Se ha agotado la vía administrativa previa. 5º) Se da por reproducido el expediente administrativo. 6º) El INSALUD certifica el 5.6.1997, que según la normativa vigente (R.D. 63/95 de ordenación de prestaciones, O.M. de 18 de enero de 1.996 de desarrollo del R.D. 63/1995 y la Circular 4/96 de 29 de mayo sobre Catálogo General de Especialidades de Material Ortoprotésico), por su propio carácter genérico de prestación ortoprotésica del sistema Nacional de la Salud, afecta a la globalidad de los asegurados y beneficiarios del Sistema, con independencia de la reclamación administrativa individual.

TERCERO.- Posteriormente, con fecha 19 de febrero de 1.999, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva, es del siguiente tenor literal: FALLO: Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, con fecha 15 de julio de 1.997, que revocamos absolviendo a la Entidad recurrente y a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra por Don J.G.H.."

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social de Santander, de fecha 10 de noviembre de 1.998.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, por razón de la cuantía reclamada y PROCEDENTE en cuanto al fondo se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 31 de enero del 2.000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Plantea el Ministerio Fiscal en su informe con carácter previo la procedencia del recurso de Suplicación, promovido en su día por el INSALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Santander que estimó la demanda y la consiguiente nulidad de todas las actuaciones practicadas dado que lo debatido no afecta al reconocimiento de una prestación, sino a la cuantía de una prestación previamente reconocida, siendo lo reclamado 173.560.-ptas, diferencia entre el importe total de la silla de ruedas autopropursable ascendente a 355.129.-ptas y la cantidad concedida de 181.569.-ptas pues lo reclamado no superaba las 300.000.-ptas sin que concurran las excepciones previstas en el art. 189 de la L.P.L.

Consta en la sentencia de instancia en el hecho probado sexto que el INSALUD certificó en 5 de junio de 1.997, que según la normativa vigente (R.D. 63/95 de ordenación de prestaciones O.M. de 18.1.1996 de desarrollo del mismo y Circular 4/96 de 29/5) la prestación solicitada por el actor, por su propio carácter genérico de prestación ortoprotesica del Sistema Nacional de la Salud, afecta a la generalidad de los asegurados y beneficiarios del Sistema, con independencia de la reclamación administrativa individual lo que condujo, a que en el fundamento jurídico segundo se concluyera que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda procedía recurso de suplicación, pese a que lo reclamado no alcanza las 300.000.-ptas. En la sentencia de Suplicación igualmente, en su fundamento jurídico primero se hace constar con valor de hecho que ha habido numerosas reclamaciones del conjunto de beneficiarios de la Seguridad Social, objeto de análisis por dicha Sala en las sentencia que cita, de lo que deduce, que existe afectación general, siendo procedente el recurso de Suplicación.

A la vista de lo anterior, en relación con la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de Sala General de 16 de abril de 1.999, 30 de abril de 1.999 y 4 de noviembre de 1.999, entre otras, que interpretan el art. 189 de la L.P.L., que por lo reiterada no es necesario citar, debe concluirse que, la declaración de afectación general, en el presente caso, se apreció, y estimó, en la sentencia de instancia, y se controló en la de Suplicación; se trata por tanto de un hecho, y de ahí, la procedencia del recurso de suplicación y el rechazo de la alegación Fiscal, de acuerdo con lo previsto como excepción en el art. 189 L.P.L.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida se apoya al revocar la sentencia de instancia en la doctrina de esta Sala, relativa a gafas, lentillas, audífonos, sillas y autos eléctricos, que en forma reiterada había declarado que siendo el importe reclamado derivado de prótesis, especiales a las que se refiere el art. 108 L.G. S. Social, solo generaban derecho a la concesión de ayudas económicas, en los casos y cuantía que reglamentariamente se establecían y no al reintegro total de importe por no ser prótesis ortopédicas, por lo que el actor, que postulaba la diferencia entre lo reclamado y lo concedido del importe de adquisición de una silla de ruedas, para un hijo suyo que padecía parálisis cerebral, solo tenía derecho a la ayuda económica y no al total abonado.

TERCERO.- Alega el actor en el presente recurso que dicha decisión es contradictoria con la sentencia dictada por la misma Sala del T.S.Justicia de Cantabria en sentencia de 10 de noviembre de 1.999, que en otro supuesto idéntico también referido a un padre con un hijo que padecía parálisis cerebral y que solicitó el reintegro de la diferencia entre el importe total de la adquisición de una silla de ruedas de carácter convencional con determinadas adaptaciones y lo concedido por el Insalud, se estimó la reclamación aplicando el Real Decreto 63/95 y normativa que lo desarrolla.

CUARTO.- Acreditada la contradicción, la tesis correcta, es la de la sentencia de contradicción. Es cierto que esta Sala en las sentencias que cita la impugnada había declarado que las sillas de sendas eléctricas, lo mismo que las convencionales, no se hallaban comprendidas en el art. 108 de la L.G S.Social de 1.974, vigente tras el nuevo Texto Refundido de 1.994, al tratarse de prótesis especiales, cuya concesión, supeditada a lo que reglamentariamente se establezca, solo dan lugar a ayudas económicas; ahora bien, al tiempo de presentación de la demanda, rige en esta materia el Real Decreto 63/95 de 20 de enero sobre ordenación de prestaciones sanitarias del sistema de la Salud y la Orden de 18 de enero de 1.996, que desarrolla dicha norma en lo concerniente a la regulación de las prestaciones ortoprótesicas, razón por la cual la Sala debe plantearse la nueva situación creada, interpretando el alcance del cambio producido.

El art. 2-1 del Real Decreto 63/95, ya citado establece:

"que constituyen prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas por el Sistema Nacional de la Salud y financiadas con cargo a la Seguridad social o fondos estatales adscritos a la sanidad las relacionadas en el Acuerdo I de este Real Decreto. "En este Anexo dentro de las prestaciones complementarias se prevén las ortoprotésicas, y dentro de estas "los vehículos para inválidos cuya invalidez así lo aconseje". En la O.M. de 18 de enero de 1.996, que desarrolla el Real Decreto, se establece como vehículo de inválido las sillas de ruedas que son los vehículos individuales para favorecer el traslado de personas que han perdido de forma permanente total o parcialmente la capacidad de deam bulación y que sean adecuados a su grado de invalidez, incluyendo en el Anexo III, como silla de ruedas las manuales y adaptaciones para las mismas, además de las eléctricas para lesiones medulares cervicales y enfermedades neurovasculares degenerativas evolucionadas.

QUINTO.- Siendo esto así, es evidente que a partir de la nueva normativa a aplicar que no puede seguirse la doctrina anterior de la Sala unificada;en consecuencia el actor tenía derecho al abono total del importe de compra de la silla de ruedas convencional que solicitó, para su hijo menor de edad, afectado de una parálisis cerebral infantil, con una minusvalía de 96 unidades de discapacidad, con respaldo y reposacabezas, estabilizadoras de tronco y cuello, reposapies, regulable de altura y separador de abductores, cojín antiescareos, petición que fue informada favorablemente por el facultativo especialista, concediéndole el INSALUD, solo el reintegro de 181.569.-ptas, y no el total reclamado que ascendía a 353.129.-ptas por lo que, procede, estimar el recurso, condenando al Insalud al pago de la diferencia reclamada, dado que la silla de ruedas manual, con adaptaciones, en una prestación sanitaria (art. 2 del Real Decreto 63/95) necesaria, que favorece el traslado de una persona que ha perdido permanentemente la capacidad de deambular y que viene incluida en el Anexo de la Orden de 18 de enero de 1.996. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en su sentencia de 26 de enero de 2000 en un supuesto de petición de silla eléctrica efectuada para un minusválido, e stimando la demanda, pues con ello, como allí se decía, con referencia a la Exposición de motivos del Real Decreto se conseguía "que las prestaciones sanitarias se realizaban en condiciones de igualdad efectiva", lo cual supone "la aplicación en este ámbito del derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución y la garantía de igualdad sustancial de toda población en cuanto a prestaciones sanitarias y la inexistencia de cualquier tipo de discriminación en el acceso, administración y régimen de prestaciones de los servicios sanitarios.

SEXTO.- La estimación del recurso lleva a la casación y anulación de la sentencia recurrida, y que al resolver el debate de Suplicación, se desestime el recurso del INSALUD contra la sentencia de instancia que confirmamos íntegramente. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don R.V.F., en nombre y representación de DON J.G.H., contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 19 de febrero de 1.999, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, de fecha 15 de julio de 1.997, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INSALUD, sobre "reintegro de gastos". La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso del INSALUD confirmando la sentencia de autos. Sin costas.

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